Sentencia nº 0694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 04 de abril de 2006. Años: 195º y 147º.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos T.B., N.B., C.C., D.H., S.G., F.P., M.P., P.R., M.S. y M.S., representados judicialmente por los abogados J.G.G.R., M.M.S., B.R., A.B. y H.T. contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), representada judicialmente por las abogadas J.P.Á., L.C.P.F., C.V., Olvis Blanco, S.S.B., Rosandry Rodríguez, Nairobis Escalona, V.A.G., C.M. y N.L.L.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de septiembre del año 2005, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de apelación, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 16 de diciembre del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30 de marzo del año 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, al confirmar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que ordenó el pago de los intereses de mora devengados en los literales a y b del artículo 666 eiusdem.

Seguidamente, arguye el recurrente que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo “…en cuanto a los conceptos que se deben tomar en cuenta para el cálculo de los intereses de mora.”, sin embargo, observa la Sala la falta en la cual incurre el recurrente al no fundamentar la violación de la norma jurídica denunciada.

Finalmente, alega el recurrente que el sentenciador de alzada contravino la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 19 de junio y 16 de diciembre del año 2003, al condenar en costas a la parte demandada, aún cuando la misma se trata de una persona jurídica de carácter público.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 26 de septiembre del año 2005, en su parte motiva y dispositiva expresa lo siguiente:

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la audiencia de apelación es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el recurso de apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada CORPORACIÓN DE S.D.E.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 16 de Junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…). (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la sentencia confirmada por el ad quem dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay en fecha 16 de junio del año 2005, señala en su parte dispositiva expresó lo siguiente:

(…) Se imponen las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- (Resaltado del Tribunal).

De las sentencias de Primera y Segunda Instancia anteriormente transcritas se evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la Corporación de S.d.E.A., Instituto este autónomo de la Administración Pública Descentralizada de la Gobernación del Estado Aragua -persona jurídica de carácter público- y parte demandada en el presente juicio -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que dicha parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el a quo que, a su vez, al declarar con lugar la demanda incoada condenó en costas procesales a la parte accionada, de conformidad con el artículo 59 aiusdem.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la exención de costas del recurso a los organismos que pertenecen a la administración pública, según sentencia de fecha 16 de octubre del año 2003, (Caso: J.M.R. contra Gobernación del Estado Apure), en los siguientes términos:

Por último, en relación con las costas del recurso, es necesario precisar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran”. Asimismo, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

A tal efecto, al haber recurrido de hecho la Gobernación del Estado Apure -parte demandada- que es un órgano de la administración pública estadal, que goza de privilegios procesales de no poder ser condenado en costas, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en las citadas disposiciones legales, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a los Institutos Autónomos, la Sala Político Administrativa de este M.T., según expediente Nº 2005-3609, de fecha 22 de noviembre del año 2005, estableció en forma expresa que los mismos de igual manera gozan de los privilegios y prerrogativas acordados a la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR) ‘…identificado de la siguiente manera: Unidad de desarrollo UD-109, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran establecidas en el documento de adquisición debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (…) Caroní, del Estado Bolívar anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 27 del Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)…’.

Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

En este contexto, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, prevé:

Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado

Por otra parte, cabe indicar que, en relación con las normas antes citadas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente:

Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva” (Resalta la Sala).

Así, concluye la Sala que al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración Pública en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, -tal como se señaló anteriormente- entre los cuales se encuentra la inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, en el caso bajo examen, al ser el demandado un Instituto Autónomo creado en virtud de la Ley de Reforma de la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar, sancionada por el C.L.E., publicada en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 214 del 17 de diciembre de 2002, reimpresa en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 010 del 21 de enero de 2003; sus bienes, rentas, derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante. Así se declara.

En consecuencia, al declarar la recurrida desistido el recurso de apelación propuesto por la Corporación de S.d.E.A., Instituto este Autónomo de la Administración Pública Descentralizada de la Gobernación del Estado Aragua y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de la causa que, a su vez, condenó en costas procesales a la parte accionada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentó tanto el orden público laboral, como la jurisprudencia emanada de esta Sala, toda vez que se trata de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley al Estado.

Ahora bien, establecido como fue anteriormente que la Corporación de S.d.E.A. goza de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no podía la recurrida confirmar mecánicamente el fallo dictado por el Tribunal de la causa, sin verificar si la reclamación era conforme o no a derecho, pues independientemente de la incomparecencia del ente público a la celebración de la audiencia pública y oral de apelación -incomparecencia ésta que en principio hace proceder el desistimiento de la apelación tácita, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el Juez Superior debió y, no lo hizo, descender a las actas del expediente y verificar la legalidad de lo acordado y condenado a pagar por el a quo, toda vez que dicho ente público apeló y en la fundamentación de su recurso alegó la violación por error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional y la inmediata nulidad del fallo recurrido. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por diferencia de cobro de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por los ciudadanos T.B., N.B., C.C., D.H., S.G., F.P., M.P., P.R., M.S. y M.S. contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), quienes afirman haber prestado sus servicios en calidad de obreros, en forma regular, permanente y subordinada, por tiempo indeterminado y devengando un salario por unidad de tiempo, concediéndoles la demandada el beneficio de la jubilación en fecha 01 de diciembre del año 2003, según Resolución N° 190, mediante la cual le cancelaron sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta en dicho cálculo el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados que forman parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generan y además el interés por mora por la fecha en que fueron cancelados los pasivos laborales, por lo que la demandada les adeuda, a su decir, la cantidad de ochenta y siete millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 87.368.555,82), distribuidos entre cada uno de los codemandantes, así como los intereses moratorios, la indexación sobre el monto demandado y las costas y costos del proceso.

En el escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de febrero del año 2005, la parte accionada admite la existencia de la relación de trabajo con los codemandantes, los cargos por ellos desempeñados, que fueron notificados del beneficio de jubilación y los salarios por ellos expuestos en el libelo de demanda.

Sin embargo, niega la parte demandada en el mismo escrito los siguientes hechos: los cálculos efectuados en el libelo por concepto de prestación de antigüedad y demás derechos laborales, que se deban tomar en cuenta los intereses acumulados para formar parte integral del capital y calcular los nuevos intereses, que los intereses de mora no hayan sido calculados a la tasa activa del Banco Central, así como cada uno de los montos expuestos en el libelo de la demanda.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay en fecha 16 de junio del año 2005, declaró con lugar la demanda incoada, al no existir prueba en autos que desvirtúe lo pretendido por los codemandantes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra el referido fallo apeló la parte accionada, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, quien dictó sentencia en fecha 26 de septiembre del año 2005, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de apelación, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresamente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, cuando dice:

(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

(OMISSIS)

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto (…).

En efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula lo concerniente a la prestación de antigüedad, derecho que se reconoce a todo trabajador por su permanencia en el trabajo, en tal sentido se entiende que los días de salario acumulados en el transcurso de la prestación de servicio, a razón de cinco (05) días por mes, genere intereses, calculados de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita.

En el presente caso, observa la Sala que los montos señalados como adeudados en el libelo de la demanda, referido a los intereses sobre prestaciones sociales, fueron calculados erróneamente en forma mensual por la parte accionante en su escrito libelar, ya que si bien es cierto que el artículo 108 de la Ley sustantiva del Trabajo estipula que los mismos “…serán acreditados o depositados mensualmente…” al trabajador, también establece que serán pagados anualmente por cada año de servicio causados mensualmente. Siendo ello así, y vista la falta en la cual incurrió el demandante al aplicar erróneamente la norma antes mencionada, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 eiusdem. Así se establece.

Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además, la obligación de pagar los intereses sobre corte de cuenta en la forma establecida en el artículo 668 eiusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, esta Sala ordena el pago de los mismos, así como la indexación y los intereses de mora sobre el monto que resulte del cálculo condenado a pagar, los cuales serán harán través de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de la causa.

En virtud de lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar de la demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 26 de septiembre del año 2005. Por consiguiente, ANULA el fallo mencionado, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales por los ciudadanos T.B., N.B., C.C., D.H., S.G., F.P., M.P., P.R., M.S. y M.S. contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de su ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado-ponente,

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J.R. PERDOMO A.V.C.

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

RCL N° AA60-S-2005-001730

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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