Sentencia nº 0956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio que por nulidad de transacción laboral sigue la ciudadana T.M.D.S., representada judicialmente por los abogados en ejercicio V.A.G.M., O.J.M. y K.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.002, 196.800 y 172.510, correlativamente, en su carácter de cónyuge del ciudadano J.S.S., quien suscribió transacción con la empresa demandada sociedad mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.A.D., R.V., Pedro Elias Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., M.C.S., C.E.W. h., J.A.R., H.J.D., L.L., M.A.P., Z.E.C., P.J.A. y B.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.834, 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 96.685, 93.950, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia publicada en fecha 17 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia recurrida de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, y una vez admitido el mismo mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, el cual fue recibido en fecha 07 de agosto de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En fecha 18 de septiembre de 2015, la demandante formalizó de manera tempestiva el recurso de casación anunciado. No hubo contestación por parte de la demandada.

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasigna la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 1° de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 6 de octubre de 2016, a las 11:30 am, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado dicho acto, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a reproducir por escrito, la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACION

I

La parte recurrente alegó en el capítulo primero de su escrito de formalización como motivo de casación, la infracción por parte del juez de alzada, de la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, así como de los artículos 12, 362 y 392 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido indicó el formalizante, que el juez a quo al abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2013, ordenó dar continuidad a la causa, otorgando a los codemandados cinco (5) para dar contestación a la demanda. Luego mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, último día de la contestación, posterga dicho lapso y le da cinco (5) días más a la parte codemandada para que diera contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2014, lo que a su decir considera extemporánea, aunado a que la única prueba promovida por los demandados no fue evacuada, debiendo haberse declarado por el juez a quo la confesión ficta, lo cual no fue observado por la recurrida, y en virtud de ello, considera que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 26 y 49 ordinal 1° del Texto Constitucional.

Para decidir, la Sala Observa:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades, el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, toda vez que, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero, no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. (Véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, (caso: T.R. y otra).

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no basar su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen los distintos motivos de procedencia del recurso de casación.

No obstante, esta Sala, a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido se infiere que lo requerido por el formalizante fue denunciar, de conformidad con el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación del artículo 135 eiusdem, al no haberse aplicado la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, dada la contestación de la demanda en forma extemporánea por parte de la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, así como de los artículos 12, 362 y 392 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

A los -folios 261 al 273- de las actas procesales este Juzgador constata, que la parte demandada produjo escrito de Contestación (sic) de la demanda y de promoción de pruebas en forma temporánea al haberlos consignado en fecha 03 de noviembre de 2014; por lo que no se constata, que la contestación de la demanda se haya producido fuera del lapso por tardía, por lo que no se produjo la confesión del demandado en la presente causa, y no se constata que el Tribunal recurrido haya producido violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden publico alguna, toda vez, que los autos ordenadores del proceso antes referidos, se produjeron en resguardo de la seguridad jurídica de las partes, y de que estos tuvieran plena certeza de la oportunidad de celebración de los actos procesales, razón y fundamento por lo que se desestima la presente delación de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, esta Sala verifica, que al -folio 257, pieza N° 1 del expediente-, riela auto del Tribunal de juicio de fecha 17 de octubre de 2014, en el que establece que a partir del día hábil a la siguiente fecha, y en consideración al auto de fecha 29/11/2013 –auto de admisión de la demanda-, la causa continuará con su curso.

Posteriormente el referido juzgado, mediante auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2014 -folio 258, pieza N° 1 del expediente-, en el cuál realiza una breve síntesis de los eventos procesales acaecidos en el expediente, citando el principio de seguridad jurídica deja sin efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2014, y establece que el lapso para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas establecido en el auto de admisión de la pretensión de fecha 29/11/2013; comenzará a transcurrir a partir del día siguiente al 24 de octubre de 2014; el cual es complementado con certificación de la secretaría del Tribunal de fecha 3 de Noviembre de 2014 –folio 260, pieza N° 1 del expediente-, en el que se deja constancia mediante un cómputo de lapso a partir del 24 de octubre de 2014, que el lapso de contestación de la demanda y de promoción de pruebas precluyó en fecha 03 de noviembre de 2014.

En ese sentido, siendo que en el caso de autos, la parte codemandada dio contestación a la demanda en fecha 3 de noviembre de 2014 –folio 261 al 270, pieza N° 1 del expediente-, es decir, el último día previsto para ello, se concluye que la misma se efectuó de manera tempestiva, tal como lo estableció el juez de alzada, motivo por el cual no incurre la recurrida en el vicio delatado por el formalizante. Así se establece.

Respecto a la denuncia por violación de los artículos 12, 362 y 392 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, es preciso señalar, que dichas normas no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que los lapsos de promoción de pruebas y de contestación de la demanda en materia laboral, se rigen por la Ley Orgánica el Trabajo, que es la ley especial en la materia. Así se establece.

Por otro lado, con relación a la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido esta Sala que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° del Texto Constitucional, por lo que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas, por lo que es forzoso para esta Sala determinar su imposibilidad de conocer dichas infracciones. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

II

En el capítulo segundo del escrito de formalización, la impugnante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 156, ordinal 2° del Código Civil, al considerar que se obvió la cualidad que tiene la ciudadana T.M.d.S., para reclamar sus derechos conyugales afectados con la suscripción de la transacción laboral entre el ciudadano J.S.S. y la empresa demandada Coca Cola Femsa, S.A., al disponerse bienes y derechos que pertenecen a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de la actora, todo ello conforme al artículo 170 del Código Civil, violándose a decir del recurrente, los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

Al respecto se observa, que nuevamente incurre el formalizante en falta de técnica casacional, al no encuadrar su denuncia en ninguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen los distintos motivos de procedencia del recurso de casación, ni tampoco señala el vicio que adolece la recurrida, sino que por el contrario, el recurrente plantea ante esta Sala, cuestiones de fondo que fueron alegadas durante el procedimiento de instancia, lo cual no le es dable a esta Sala conocer de los mismos, por cuanto el recurso de casación, no constituye una nueva instancia, pues el sólo recurso no abre la posibilidad de que se haga un nuevo examen del juicio. Como señala Devis Echandía, el recurso de casación tiene por objeto “la defensa del derecho objetivo contra el exceso de poder por parte de los jueces o contra las aplicaciones incorrectas que de la ley hagan y la unificación de su interpretación (…)” (Devis Hechandía, Hernando: “Teoría general del proceso. Aplicable a todo proceso”. Editorial Universidad Buenos Aires. Argentina. p. 644).

Aunado a lo anterior, observa esta Sala, que el impugnante no expresa de manera clara y precisa el fundamento de la denuncia conforme a la mencionada disposición legal, siendo ésta la carga más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, lo cual imposibilita a esta Sala entrar a conocer lo planteado por el denunciante conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadana T.M.D.S. contra la sentencia publicada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2015; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión, la Magistrada Dra. M.C.G. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., por cuanto no asistieron a la audiencia oral y contradictoria por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida circunscripción judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _______________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ____________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M. JIMËNEZ ALFONZO
El Secretario ___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2015-001058 Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,

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