Sentencia nº 00092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-2207

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de marzo de 2005 el ciudadano J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.774.743, asistido por el abogado A.E.O.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.835, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución DM/N° 181 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) mediante la cual decidió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por el accionante el 1° de diciembre de 2003, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de ese mismo año, emanada del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) que declaró sin lugar el recurso jerárquico propio incoado y confirmó el acto de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante el cual se impuso multa al recurrente por Seis Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.336.000,00).

El 5 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 13 de abril de 2005, la Sala libró el Oficio N° 2565 de igual fecha al Ministro de la Producción y el Comercio, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 26 de ese mismo mes y año, el Alguacil de la Sala consignó el recibo de notificación antes mencionado, el cual fue firmado el día 25 del mismo mes y año.

Mediante Oficio N° 133 de fecha 3 de junio de 2005 el Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), informó a la Sala “que estamos oficiando al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, (INDECU) a los fines de que a la brevedad posible remita el expediente administrativo”.

Por Oficio s/n del 21 de julio de 2005 el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) remitió, en original, el expediente administrativo correspondiente.

Mediante auto del 27 del mismo mes y año, se ordenó agregar el citado Oficio al expediente y formar pieza separada con el administrativo.

En fecha 3 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 22 de septiembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ordenando las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra de Industrias Ligeras y Comercio y Procuradora General de la República, esta última con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de septiembre de 2005 se libraron las notificaciones a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio.

En fechas 18, 19 y 20 de octubre del mismo año fueron consignados los recibos de notificación dirigidos a la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente, firmados los días 14, 17 y 18 del mismo mes y año, respectivamente.

El 15 de noviembre de 2005 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente en tiempo hábil.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006 la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se declarara la perención de la instancia “por cuanto (…) no se ha producido actividad procesal de las partes, desde el 13 de diciembre de 2005”.

Por auto del 19 de diciembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el expediente a Sala “a los fines de que se declare la perención de la instancia”.

El 10 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la perención de la instancia planteada por la Procuraduría General de la República.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibido el expediente en Sala y examinadas las actas que lo conforman, se observa que desde el 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual el recurrente consignó la publicación del cartel de emplazamiento, hasta el 10 de enero de 2007, oportunidad en la que se dio cuenta en Sala, no se ha realizado algún acto de procedimiento por parte del ciudadano J.T.C. o su representante judicial.

Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Constituye entonces, el instituto procesal en referencia, un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, ahora, el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, del estudio del expediente observa la Sala que el lapso de paralización para declarar perimida la instancia, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su aparte decimoquinto del artículo 19, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Con relación a la norma antes transcrita, resulta menester hacer referencia a la decisión N° 1.466 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., de fecha 5 de agosto de 2004, en la que estableció:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión parcialmente transcrita fue ratificada por sentencia N° 02148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Precisado lo anterior y visto el anterior criterio jurisprudencial, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la instancia detectada por el Tribunal de Sustanciación.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso bajo estudio ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal, razón por la cual debe la Sala declarar –como en efecto lo hace- la perención de la instancia.

II

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.T.C. contra la Resolución DM/N° 181 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00092.

La Secretaria,

S.Y.G.

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