Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 160 N° Expediente : 2011-000010 Fecha: 14/12/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

T.G.S. vs. Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano T.S.G., contra el proceso electoral celebrado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, respecto al proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de la referida Federación, cuyo acto de votación tuvo lugar el 15 de enero de 2011.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 160-141211-2011-2011-000010.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000010

I

ANTECEDENTES

El 09 de febrero de 2011, el abogado T.S.G., titular de la cédula de identidad número 1.377.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.282, actuando en su condición de Vicepresidente de la Federación Venezolana de Tenis, interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso electoral celebrado por la Comisión Electoral de la referida Federación, cuyo acto de votación se efectuó el 15 de enero de 2011, para la elección de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, período 2011-2013.

Por auto del 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso.

En fecha 03 de marzo de 2011, los ciudadanos A.H. y J.E., titulares de las cédulas de identidad números 6.189.428 y 5.122.698, respectivamente, actuando como miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, asistidos por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.399, consignaron ante la Sala escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del presente caso, y solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

Por escrito de la misma fecha, la abogada I.s.R. centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.158, actuando como apoderada de la Federación Venezolana de Tenis, también solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por la presunta falta de cualidad del accionante, y presentó alegatos sobre el asunto debatido.

Mediante sentencia número 13 del 23 de marzo de 2011, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer del presente asunto, improcedentes las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad del recurso, admitió parcialmente el mismo, e improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto del 04 de abril de 2011, se ordenó la notificación de la sentencia a las partes, al Ministerio Público y a la Sala Político Administrativa, indicándose que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, se procederá a librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, para lo cual dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, se declararía la perención de la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

El 14 de abril de 2011, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado para su publicación por la parte recurrente el 04 de mayo de 2011, publicado y consignado en esa misma fecha (04-mayo-2011).

En fecha 16 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

Por auto del 20 de junio de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que esta Sala dicte el fallo definitivo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día martes doce (12) de julio de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

El 12 de julio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral en cuya oportunidad, se dejó constancia de la inasistencia del abogado T.G.S., parte recurrente, y de la comparecencia de los ciudadanos A.H. y J.E.P., en representación de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, asistidos de abogado, y de la asistencia de la abogada R.O.G., Fiscal Segunda del Ministerio Publico.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala Electoral pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la parte recurrente, como fundamentos del recurso:

Que la “…Resolución N° 042/2010, dictada el 14 de octubre de 2010 (…) mediante la cual, el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte (…) resuelve INTERVENIR a la Junta Directiva de la Federación (…) mediante la designación de una Junta Interventora, con base en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 77 numerales 1, 4 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional; en concordancia con lo previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 7 de la Ley del Deporte; adolece (...) de base legal, sustentable de la INTERVENCIÓN propiciada por el mencionado Ministro y aplicada al caso concreto” (sic).

Indicó que la Convocatoria “…está viciada de Nulidad Absoluta, pues fue impulsada y concretada por ciudadanos carentes de legitimidad, cualidad y competencia para hacerlo, pues se usurpó la autoridad de los verdaderos legitimados para hacerlo (...) como lo serían el Presidente de la Federación, Cuatro (4) miembros de la Junta Directiva o un número de representantes o delegados miembros de la Asamblea que conformen la mitad más uno (51%) contrariando los artículos 32 numeral 1, y 37 de la Ley del Deporte; el artículo 8 numerales 1 y 10 del Reglamento N° 1 de la misma ley y los artículos 7, 9 último párrafo de su encabezamiento del Estatuto Federativo” (sic).

Que “…el espurio cuerpo electoral, se encuentra afectado de legalidad y legitimidad en su composición, ya que la Presidenta, la abogada A.H., es funcionaria pública de alto nivel y confianza del Instituto Nacional de Deportes, organismo subordinado al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y por ende afectada por lo dispuesto en el artículo 3 y 33 numeral 10 literales C y D de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo inelegible por fuerza de esta ley para ocupar cargos así sean de carácter transitorio, en cuerpos electorales que se circunscriban en el ámbito privado, sin desmedro de señalar que dicha ciudadana, no tiene afiliación alguna a la Federación Venezolana de Tenis y no es miembro de la Asamblea de esta entidad deportiva” (sic).

Respecto “…a la integración a la Comisión Electoral del ciudadano E.Á.C., previamente identificado, como Presidente del Comité Olímpico Venezolano, resulta grosera y contraria a la Carta Olímpica y al propio Estatuto del Comité Olímpico Venezolano (…) es incontrovertible que en el marco de los deberes y atribuciones del Presidente, establecidos en el artículo 34 del Estatuto del Comité Olímpico Venezolano, no se le atribuye (...) la facultad de integrar Comisiones Electorales, menos, si esta, deviene de una Junta Interventora, inexistente como figura administrativa en la legislación deportiva venezolana (...) y dentro de la misma limitación de la Presidenta de la Comisión, tampoco este ciudadano, no tiene afiliación a la Federación Venezolana de Tenis ni es miembro de la Asamblea y por tanto, carece de representación electoral en el seno de la misma” (sic).

Manifestó “…el caso del ciudadano J.E.P., quien integra la Comisión Electoral, es significativo, que el sujeto de marras, no tiene afiliación alguna con clubes o asociaciones de tenis de Venezuela, ni tampoco es atleta, entrenador o árbitro de tenis por lo que se colige fácilmente, que al no poseer representación en el seno de la Asamblea mal puede ocupar cargo alguno en cuerpos administrativos, técnicos, directivos y electorales, por carecer de legitimidad y cualidad para ostentar la representación requerida. Aún más, el sedicente ciudadano, se ha presentado en el ámbito deportivo como Presidente de la Asociación Venezolana de Kempo Karate, actividad no reconocida como deporte por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte…”.

Argumentó que “…al estar afectados tres (3) de los integrantes del cuerpo comicial por la razones esgrimidas, la estructura numérica, a los fines de la composición legal de la misma, resulta contraria al número exigido en el Reglamento Electoral y por tanto, incapaz de obligar a los afiliados electores y sin efecto alguno las decisiones que haya dictado”.

Sobre el “…Cronograma Electoral Publicado en el diario Últimas Noticias, se hace necesario señalar que no es realmente un Cronograma Técnicamente elaborado, pues carece de la fase de la Propaganda Electoral y no inserta asimismo, la fase de Impugnación del Acto de Votación, Escrutinios y Proclamación y el término para ejercerlo por los interesados por lo que se viola su derecho a la defensa, en fase administrativa, obligándolos a acudir a la vía judicial para ejercer el recurso previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (sic).

Señaló “…en la Federación Venezolana de Tenis, rige aún el Reglamento Electoral utilizado para la elección de las autoridades de la Federación, período 2005-2009 y 2009-2013, que fue reconocido y sancionado por la misma asamblea que ungió a los directivos de los períodos citados y convalidado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes cuando expidió las Providencias Administrativas de ambos períodos (...) Por tanto, la aparición de un Reglamento Electoral de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por una Comisión Electoral, sin legalidad y reconocimiento alguno ni sancionado por la Asamblea de Asociaciones (...) y el denominado Reglamento Interno dictado por la desconocida e impugnada Comisión Electoral, con fecha 03 de diciembre de 2010 (...) produjo confusión y desconcierto en los electores activos y pasivos, al no saber cuál era el verdadero Reglamento Electoral que normaba los actos del proceso, sin perjuicio de señalar la brevedad temporal de uno u otro instrumento, que modifica las normas de la contienda electoral” (sic).

Alegó “…el acto electoral realizado el 15 de enero de 2011, el Sistema Electoral aplicado fue trastocado o truncado, por cuanto en el Reglamento Electoral (...) utilizado, el sistema de votación fue el de la elección Uninominal, por decisión unilateral, discrecional de la sedicente Comisión Electoral (...) en el caso del proceso electoral de la Federación Venezolana de Tenis, el Reglamento Electoral recoge en su normativa, el Sistema de Voto Lista e inclusive condiciona la participación de los aspirantes al cumplimiento de requisitos. Sin embargo, no se puede pasar por alto, el vicio capital que afecta de nulidad absoluta el Acta N° 1 dictada por la Comisión Electoral, cómo lo es la carencia de competencia y facultad del órgano electoral para definir e imponer el Sistema Electoral, que es materia propia de la Asamblea de Afiliados y que requiere de la aprobación y sanción de la misma, como lo dejo claramente sentado el fallo de la Sala Electoral N° 113 de fecha 28 de agosto de 2001 en el caso Federación Venezolana de Deportes Acuáticos vs. Instituto Nacional de Deportes…” (sic).

Que “…no hubo participación alguna de representantes de listados aspirantes como se establece en el Reglamento Electoral, por el cambio abrupto e ilegal del Sistema Electoral, que pasó de Sistema Lista al Sistema Uninominal, imperativo discrecional de los miembros de la Comisión, obviando inclusive, la presencia de Testigos Electorales en el Acta de Constitución de la Mesa Electoral, como se establece en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y desnaturalizando el Principio de Confianza Legítima…” (sic).

Por tal razón “…impugn[ó] y desconoc[ió], la designación de la Comisión Electoral y la composición de sus integrantes en ese cuerpo (...) sin desmedro de señalar que la Convocatoria en el cartel publicado, carece de las firmas de los convocantes, lo que constituye un vicio y la hace ineficaz, atendiendo al contenido de la Sentencia N° 024 del 17 de marzo de 2003” (sic) (corchetes de la Sala).

Respecto a “…las asociaciones insertas en el registro electoral preliminar, impugn[ó] y desconoc[ió], la participación de las Asociaciones de Tenis de los estados Apure, Guárico y Trujillo, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 4 del Reglamento N° 1 de la Ley de Deporte y los artículos 36 numeral 4 y 37 numeral 2 del Estatuto. Dentro de ese mismo orden, los supuestos delegados de las entidades deportivas citadas, ciudadanos, A.B., RICHARD DELGADO Y H.E., al no poseer las asociaciones legalidad ni cualidad para ejercer el voto, por intermedio de los espurios delegados, su participación carece de legitimidad como supuestos electores activos en el proceso electoral” (sic) (corchetes de la Sala).

Expuso “…una vez que la ilegal Comisión Electoral, abrió el lapso de postulación de electores (...) ejerc[ió] de conformidad con el Cronograma Electoral, impugnación de los postulados, con fundamento en: 1.- Ratificación del desconocimiento de la Comisión Electoral, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad en su designación, composición y actos dictados (...) 2.- Inelegibilidad para postularse de los ciudadanos J.F., E.L., D.M., A.O. y L.C.…” (corchetes de la Sala).

Añadió, que “[d]e este escrito impugnatorio, al momento de la presentación del Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, junto con Medida Cautelar, no [ha] recibido respuesta, bajo cualquier forma de escritura, lo que constituye violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta…” (sic) (corchetes de la Sala).

Asimismo, añadió que “…impugn[a] y descono[ce] el acto de votación, escrutinios proclamación de los candidatos elegidos en el acto realizado el 15 de enero de 2011”, visto que, según alega, “…resultó un acto carente de Transparencia, Igualdad, Confiabilidad, Celeridad, Imparcialidad (...) por cuanto de la lectura del acta que recoge las actuaciones e incidencias de ese día, se desprende: 1.- El acto comenzó (...) a las 11:00 a.m. hora distinta a la fijada en la Convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, de fecha 16 de noviembre de 2010 (...) 2.- El acto electoral, se realizó en la sede de la Federación Venezolana de Tenis (...) y no en la dirección fijada en la Convocatoria, como lo es el Salón de la Federación Venezolana de Karate Do (...) 3.- El acta a la que alud[e], expresa (...) en su encabezamiento, que el acto se realizó el 15 de enero de 2011, lo que contrasta inequívocamente con la fecha determinada en el cartel publicado, línea 19, que indica el 12 de enero como fecha del acto comicial. 4.- En el desarrollo del acto electoral, se produjeron dos (2) interrupciones como consecuencia, de los señalamientos de dos (2) electores, de omisiones de nombres de candidatos en las Boletas impresas y emitidas por la Comisión Electoral, aspirantes a los cargos de Vocal Suplente, lo que obligo a este cuerpo, a anular tres (3) votos ya depositados, en la primera interrupción del acto y cinco (5) votos en la segunda y rehaciendo las Boletas, colocando los nombres omitidos de forma manual en las mismas y tratando de subsanar las inconsistencias numéricas abruptamente presentadas por ineficiencia, eficacia y responsabilidad de la Comisión Electoral. 5.- Como consecuencia de estos dislates en la conducción del acto electoral, este, realmente comenzó en su fase de votación, a la 1:05 p.m.” (sic) (corchetes de la Sala).

Que “…el Sistema Electoral que se utilizó en el acto comicial, viola disposiciones estatutarias y reglamentarias, por cuanto sabido es y en la práctica en los procesos electorales realizados a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Deporte en 1995 y del Reglamento N° 1 de esa ley (...) de 1996, concordante con las disposiciones normativas estatutarias y reglamentarias de la Federación Venezolana de Tenis, así lo corroboran, que el Sistema Electoral empleado es la del Voto Lista y no el Sistema Uninominal; por tanto, el acto de votación realizado carece de Confiabilidad, Transparencia, Certeza, Celeridad y Eficiencia, que prescriben los artículos 294 constitucional y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (sic).

Concluyó “…que la participación de electores activos y pasivos, afectados de inelegibilidad, conducen a aseverar que el acto de escrutinio está afectado de inconsistencia numérica, al escrutarse votos emitidos por ciudadanos carentes de legitimación para hacerlo (...) [p]or ello, el acto de escrutinio, realizado sin la presencia de testigos electorales, aunado a la falta de transparencia del acta de escrutinio, no deja lugar a dudas sobre la impugnación y desconocimiento que recae en tan importante fase” (corchetes de la Sala).

Que “…impugn[a] y descono[ce], el acto de proclamación de todos los candidatos elegidos el 15/11/2011 (sic) para el período 2011-2013, en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero, Vocal Principal y Vocales Suplentes, que recaen en los ciudadanos: L.C., Eccio Rondón, D.M., W.R., W.C., J.C. y Egdys del Corral; al igual que los miembros del C.d.H. para el mismo período, por ser producto su elección, de un sistema electoral contrario a las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Federación Venezolana, desprovisto asimismo de las garantías electorales que revisten los actos comiciales de conformidad con los instrumentos públicos que lo regulan y las normas adjetivas atinentes al iter electoral establecidas en el Estatuto y Reglamento de la Federación y los más grave regido por ciudadanos carentes de condiciones de legitimidad, legalidad y cualidad para integrar y dictar actos en un proceso electoral…” (sic) (corchetes de la Sala).

Por otra parte, el recurrente solicitó a la Sala acuerde medida cautelar innominada, a fin de que “se le restituya su derecho”, fundamentando dicha petición en los términos siguientes:

Sobre el fumus boni iuris, manifestó que “…de la convicción y certeza de lo alegado que se desprende de los recaudos e instrumentos, que se acompañan (...) los cuales traducen la presunción grave de la violación al principio de la legalidad, al derecho a la defensa y al debido proceso, a la Tutela Efectiva y al ejercicio progresivo del Derecho de Asociación y al libre desenvolvimiento de [su] personalidad, se confirma la existencia de apariencia de buen derecho (...) con base al derecho que se pretende proteger con la cautelar solicitada, lo que hace necesario invocar la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, que en el plano con relación con el poder, asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales…” (sic) (corchetes de la Sala).

Respecto al periculum in mora, sostuvo que “…éste se encuentra cumplido con la sola verificación del requisito antes señalado, ya que la circunstancia de existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual debe ser restituido de inmediato, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alegó la violación…”.

Agregó que “…de no corregirse la anómala y exorbitante situación creada por el írrito acto dictado bajo la forma de Resolución N° 041/2010, y que propicio la designación de una Comisión Electoral y la producción de actos contrarios a [su] participación en cualquier acto electoral que convoque en el ámbito de actuación de la Federación Venezolana de Tenis, puede quedar incólume la presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en fin, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para [él] y otros aspirantes, patentizada, por la imposición de un cuerpo, que representa, reorganiza y conduce los destinos de la Federación, ajeno a las legítimas autoridades…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, destacó en cuanto al periculum in damni que “…de no permitirse el acto libérrimo de ejercicio de las facultades conferidas por la ley y desarrolladas en el Estatuto y su Reglamento, a partir del Reconocimiento de las autoridades electas para el período 2009-2013, aun con la inhabilitación a posteriori de los ciudadanos J.F. Y A.O., que se entronice por abuso de poder, una Junta Interventora y subsecuentemente, una Comisión Electoral. Esto [le] permite aseverar que está latente y existe la grave presunción del temor fundado, de causar[le] lesiones graves o de difícil reparación a [los] derechos, que pose[e] (...) como Vicepresidente de la Junta Directiva, pues estaría desplazado del cargo ostentado, al igual que los demás integrantes de este cuerpo e imposibilitado de asumir y menos ejercer función alguna, de conformidad con el Estatuto Federativo…” (sic) (corchetes de la Sala).

III

INFORMES DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS

El 03 de marzo de 2011, los ciudadanos A.H. y J.E., antes identificados, actuando como miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, asistidos por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.399, presentaron escrito de informes señalando lo siguiente:

“…El día 15 de octubre de 2010, mediante Resolución No. 041/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.531 del 15 de octubre de 2010, el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte, interviene la Junta Directiva de la FVT, designando una Junta Interventora conformada por los ciudadanos H.P., Presidente, J.A.T., Miembro Principal y E.G., Miembro Principal, …”.

Afirmaron que “[L]a Junta Interventora tuvo como atribuciones de conformidad con el Resuelto Tercero de la Resolución No. 041/2010, lo siguiente: 1) Representar, reorganizar y conducir los destinos de la Federación en el lapso en que le corresponda actuar, así como promover la práctica del deporte confiado a su administración. 2) CONVOCAR A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA FEDERACIÓN, EN UN LAPSO NO MAYOR DE TREINTA DÍAS CONTÍNUOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU DESIGNACIÓN. 3) Nombrar un administrador. 4) Las demás que le atribuya el Ministro del Poder Popular para el Deporte. Además, según el Resuelto Cuarto de ese acto administrativo, la Junta Interventora tenía un lapso para ejecutar lo ordenado, con límite máximo de noventa (90) días continuos contados a partir del 15 de octubre de 2010”. (corchetes de la Sala).

Que “…Resultado de ello, en fecha 16 de noviembre de 2010, se publica en el diario ‘Ultimas Noticias’, página 43, la convocatoria realizada por la Junta Interventora de la FVT, a una Asamblea General Eleccionaria a realizarse el día doce (12) de enero de 2011, en estricto apego y cumplimiento de lo contemplado en el Resuelto Tercero, numeral 2 de la Resolución No. 041/2010, mediante el cual se debía convocar a elecciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su designación. Asimismo se aprovechó la oportunidad para convocar a una Asamblea General Extraordinaria para el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, con el propósito de tratar el tema electoral, a saber, comisión, cronograma y reglamento electoral”.

Manifestaron “La Asamblea General Extraordinaria se realizó el día 17 de noviembre de 2010, en el Salón del Gimnasio de Karate-Do, ubicado en el Complejo Deportivo Velódromo T.C., Avenida Teherán, Urbanización Montalbán, Caracas, Distrito Capital, a la que asistieron los representantes de las Asociaciones de Tenis de los estados Aragua, Carabobo, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Yaracuy y Vargas, así como el ciudadano H.P., en su condición de Presidente de la Junta Interventora A.R., titular de la cédula de identidad No. 6.963.764, en su condición de Administrador de la Junta Interventora, según designación que se evidencia de Acta No.1 de la Junta Interventora, de fecha 25 de octubre de 2010 que corre inserta al folio doscientos veinticuatro (224) del Anexo marcado con la letra ‘B’; y como invitado especial, el Profesor E.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.764.435, en su carácter de Presidente del COV; a tal efecto, se levanta Acta que cursa del folio doscientos siete (207) al doscientos doce (212) del Anexo marcado con la letra ‘B’”.

Indicaron “Los acuerdos a los que se llegó en dicha Asamblea fueron: 1) Se constituyó formalmente la Asamblea Extraordinaria; 2) Se decidió designar la Comisión Electoral en el seno de esa Asamblea; 3) SE DECIDIÓ LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL POR CUATRO (4) PERSONAS, TAL Y COMO SIGUE: UN (1) REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, UN (1) REPRESENTANTE DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO Y DOS (2) REPRESENTANTES ESCOGIDOS POR LA ASAMBLEA EN ESE MISMO ACTO (acuerdo votado por diez (10) de las doce (12) Asociaciones participantes y dos (2) votos salvados, de los cuales, sólo uno podría ser válido porque dejó constancia del mismo en el texto del Acta y es la Asociación de estado Carabobo); 4) La Asamblea designa a los ciudadanos F.M. y a J.E., como sus representantes ante la Comisión Electoral; 5) Se decide que las elecciones se realizarán el día quince (15) de enero de 2011 en la sede de la FVT, en contraposición con lo publicado en la convocatoria de prensa el día 16 de noviembre de 2010, que fijaba como fecha de la elección el día 12 de enero de 2011 por conveniencia de la totalidad de las Asociaciones en cuanto a traslado, ya que el quince (15) de enero era sábado, día no laborable. 6) La Junta Interventora asumió la elaboración de la propuesta de cronograma de actividades para el año 2011 de la FVT y a tal efecto, se convocó a una Asamblea Extraordinaria para el sábado 27 de noviembre en la sede de la FVT ( Asamblea que se realizó de conformidad a lo decidido y que consta en el Acta levantada al efecto y que corre inserta del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento setenta (170) del Anexo marcado con la letra ‘B’” (sic).

Señalaron “…en fecha 22 de noviembre y mediante Oficio S/N, el Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, ciudadano H.P., designa a la ciudadana A.H., quien ejerce el cargo de Adjunta al Consultor Jurídico del IND, como representante del Ministerio ante la Comisión Electoral de la FVT…” (sic).

Que “…el Presidente de la Junta Interventora de la FVT, le remite oficio S/N de fecha 26 de noviembre de 2010, al ciudadano E.A., como Presidente del COV, para que se sirviera designar al representante de ese organismo ante la Comisión Electoral…”

Exponen “…El día 1 de diciembre de 2010, se instala la Comisión Electoral, mediante Acta Nº 1, (inserta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del Anexo marcado con la letra C, pieza 1). En fecha 3 de diciembre de 2010, sesiona nuevamente la Comisión Electoral aprobando el Reglamento de Funcionamiento Interno y se comienza a discutir el Reglamento Electoral, según copia del Acta Nº 2…”.

Que “…Hubo impugnaciones al Registro Preliminar, realizada por la Asociación del Tenis del estado Miranda e incluso una impugnación intentada por el recurrente ciudadano T.S., tal como lo reconoce en su escrito recursivo y que fue respondida en su debida oportunidad y dentro del lapso legal establecido a tal fin, mediante el cual se estableció la posición de la Comisión Electoral con respecto a su falta de legitimación y por ende su inadmisibilidad, sin entrar a conocer el fondo de sus planteamientos, …”.

Señalaron “Una vez resueltas esas impugnaciones, se publica en el diario ‘Ultimas Noticias’, página 41, del día 31 de diciembre de 2010, el Registro Definitivo de Electores Activos, según consta al folio doscientos sesenta y uno (261)”.

Que “El lapso de postulaciones se realizó de manera exitosa con la concurrencia de cuatro (4) candidatos para el cargo de Presidente, tres (3) candidatos para el cargo de Vicepresidente, cuatro (4) candidatos para el cargo de Secretario General, cuatro (4) candidatos para el cargo de Tesorero, cuatro (4) candidatos para el cargo de Vocal Principal y seis (6) candidatos para Vocal Suplente. En relación al C.d.H. se postularon ocho (8) candidatos para los cargos de Miembro Principal y un (1) candidato para Miembro Suplente,…”.

Que “Sobre este Listado preliminar se recibieron cinco (5) recursos de impugnación, correspondientes a las Asociaciones de los estados Aragua, Carabobo, Miranda y Sucre, y del ciudadano T.S., cuyo escrito fue desechado por considerarlo impertinente, en cuanto a la posición asumida por la Comisión Electoral por la falta de legitimidad del recurrente…”.

Que “…En fecha 12 de enero de 2011, se publicó en el diario ‘Ultimas Noticias’, página 7 el Listado Definitivo de Electores Pasivos, es decir, tres días antes de la celebración del acto electoral fijado para el 15 de enero de 2011, por lo que los candidatos hicieron la campaña electoral correspondiente, al reunirse en la ciudad de (sic) para conversar sobre sus candidaturas, según informaciones de los representantes de ambas tendencias dentro de la Comisión Electoral ciudadanos F.M. y J.E., por lo que mal puede alegar el recurrente, que no se cumplió con esa fase del proceso electoral…”.

Que “…el día 15 de enero de 2011, se celebró el acto de elección, escrutinios, proclamación y juramentación de las nuevas autoridades de la FVT. Tal y como lo relata el recurrente, ciudadano T.S., se comenzó el acto más tarde de lo acordado y ocurrieron retrasos ajenos a la voluntad de la Comisión Electoral, los cuales quedaron plasmados en el Acta de Asamblea Eleccionaria levantada al efecto,…”.

Que “no hubo testigos, tal y como lo afirma el recurrente sencillamente porque los dos (2) representantes de la Asamblea General de Asociaciones de la FVT, actuaban protegiendo los intereses de cada uno de los grupos en pugna, por cual para cada Asociación perteneciente a ellos, fue suficiente con su presencia. Adicionalmente, los escrutinios se realizaron frente a cada uno de los representantes de las diecinueve (19) Asociaciones presentes ese día.”.

Que “Las Asociaciones cuyos candidatos no resultaron favorecidos con el voto de la mayoría, aceptaron gallardamente su derrota precisamente por la transparencia e imparcialidad de la actuación de la Comisión Electoral durante todo el proceso y en cada una de sus fases”. Por tal razón señalaron que “el cronograma Electoral fue cumplido en cada una de sus fases, contando con la participación de veintiuna (21) Asociaciones y garantizando la mayor publicidad en cada una de sus etapas, para lograr transparencia y legalidad durante todo el proceso tal y como se evidencia de la totalidad del expediente electoral.”.

Asimismo, manifestaron que “el día 25 de enero de 2011, la Junta Interventora de la FVT mediante la firma de un Acta que corre inserta del folio uno (1) al folio (3) del Anexo marcado con la letra ‘B’, le hace entrega formal al Presidente Electo ciudadano L.C. de las carpetas contentivas de dos (2) informes, uno con todas las actividades de manejo administrativo que realizó la Junta Interventora durante los noventa (90) días que estuvo a cargo de la FVT y un informe sobre lo que se encontró el Administrador de la junta cuando asumió la administración de la misma…”.

Que “ el día 25 de enero de 2011, mediante la P.A.N.. 004/2011, el IND le otorga el reconocimiento a la Junta Directiva y C.d.H. de la FVT, período 2011-2013, notificada a su Presidente en fecha 31 de enero de 2011, quedando conformada como sigue: Presidente: L.C.; VICEPRESIDENTE: ECCIO RONDÓN; Secretario General: D.M.; Tesorero: W.R.; Vocal Principal: W.C.; y Vocales Suplentes: J.C. y EDGLYS DEL CORRAL, C.d.H.: Miembros Principales: C.O., O.C. y A.S.; Miembro Suplente: GLEN CARRUYO…”.

Finalmente, los ciudadanos A.H. y J.E.P., miembros de la Comisión Electoral para rechazar los alegatos formulados por el recurrente, señalaron que “en cuanto a que el Reglamento Electoral utilizado en el proceso eleccionario no era el que estaba vigente para la fecha de las elecciones, según lo alegado por el recurrente, debemos decir que de conformidad con el artículo 16 en concordancia con el artículo 18 literal l de los Estatutos Federativos le corresponde a la Comisión Electoral designada para cada proceso electoral, elaborar el respectivo Reglamento, Por otro lado y según lo establecido en el mismo artículo 16 estatutario, las elecciones se regirán de acuerdo a los principios democráticos, participativos y alternativos, por lo que mal podría decirse que la aplicación del sistema de uninominalidad desvirtúa dichos principios, tal como pareciera deducir el recurrente al objetar el cambio de sistema eleccionario, de pasar del sistema de planchas o listas, a la uninominalidad, consagrados ambos sistemas por la legislación en la materia…”.

Indicaron “En referencia a lo alegado por el recurrente, en cuanto a los supuestos vicios que se produjeron durante el acto de votación, tal y como lo relata en su escrito, se comenzó el acto más tarde de lo acordado y ocurrieron retrasos ajenos a la voluntad de la Comisión Electoral, los cuales quedaron plasmados en el Acta de Asamblea Eleccionaria levantada al efecto; cabe destacar, que ninguna de las diecinueve (19) asociaciones que concurrieron a la Asamblea Eleccionaria consideró un vicio el retraso y los inconveniente que sucedieron el 15 de enero de 2011, y que podría acarrear la nulidad de dicho acto de votación, primero porque ninguna Asociación o su representante hizo mención expresa de tal apreciación en la mencionada Acta y segundo, porque ninguna de las veintiuna (21) Asociaciones que participaron en el proceso electoral ha ejercido recurso contencioso electoral contra el proceso, quienes son los legitimados para hacerlo, ni mucho menos han otorgado poder al recurrente T.S. para que actúe en su nombre”.

Que “En cuanto a lo alegado por el recurrente del cambio de fecha para el acto de votación, ya que por un lado apareció publicado en prensa el 12 de enero de 2011, como ya señalamos en su oportunidad, fue decisión de la máxima autoridad de la FVT, la Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 2010, quienes cambiaron para el día 15 de enero de 2011 la fecha para que se efectuase el acto de votación, escrutinios, proclamación y juramentación de la nueva Junta Directiva. Decisión tomada por unanimidad”.

Que “Con respecto al alegato del recurrente, según el cual no se cumplió con la fase de la campaña electoral dentro del Cronograma, cabe destacar al respecto que el día 12 de enero de 2011, se publicó en el diario ‘Ultimas Noticias’, página 7, el Listado Definitivo de Electores Pasivos, es decir, tres días antes de la celebración del acto electoral fijado para el 15 de enero de 2011, por lo que los candidatos hicieron la campaña electoral correspondiente, al reunirse en las ciudades de Barquisimeto y Valencia para conversar sobre sus candidaturas, según informaciones de los representantes de ambas tendencias dentro de la Comisión Electoral, ciudadanos F.M. y J.E., por lo que mal puede alegar el recurrente, que no se cumplió con esa fase del proceso electoral”.

Que “Visto el alegato que deja entrever del recurrente, en virtud del cual la participación del ciudadano J.E.P., fue un recurso utilizado por el ciudadano D.M. para volver a integrar la Junta Directiva de la FVT, lo negamos en su totalidad porque si es cierto que el Sr. Escalante representaba uno de los grupos en conflicto, al igual que el ciudadano F.M., al otro grupo, no menos cierto es que la presencia de los representantes del Ministerio como ente rector del deporte en el país y del COV, como máxima autoridad de los entes deportivos privados (federaciones), hicieron el contrapeso y se logro la participación y transparencia del proceso electoral, tal y como lo hemos venido repitiendo y demostrando con los antecedentes administrativos, garantizando los derechos constitucionales anteriormente mencionados, así como lo contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. También queda desvirtuado el alegato del recurrente en cuanto a la no presencia de testigos durante el acto de votación por la representación de los grupos dentro de la Comisión Electoral…”.

Finalmente, solicitaron se declare inadmisible el presente recurso contencioso electoral, incoado por el ciudadano T.S., contra los miembros de la Comisión Electoral para la elección de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, período 2011-2013, por carecer de legitimidad para solicitar la nulidad de dicho proceso electoral, y en caso que se sustancie el presente procedimiento, solicitaron la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que esta Sala Electoral mediante sentencia número 13 dictada el 22 de marzo de 2011, admitió parcialmente el recurso contencioso electoral ejercido con medida cautelar innominada, contra el proceso electoral celebrado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, cuyo acto de votación se efectuó el 15 de enero de 2011, sólo en cuanto a la fase de postulación se refiere, vista la impugnación por presuntas causas de inelegibilidad de las postulaciones de los ciudadanos J.F., A.O., E.L. y L.C.; prescindiéndose explícitamente del conocimiento, por razones de caducidad, sobre las denuncias presentadas contra: i) la P.A. Nº 041/2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó intervenir la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, y se designó a una Junta Interventora; (ii) La Asamblea convocada por la Junta Interventora Ministerial, para designar a la Comisión Electoral de la Federación encargada de celebrar el proceso electoral para las escogencia de las autoridades de ese ente deportivo federativo, y a la escogencia y nombramiento de la referida Comisión Electoral; y, (iii) sobre el Registro Electoral Preliminar elaborado por la mencionada Comisión Electoral.

De allí, que esta Sala Electoral advierte que para resolver sobre el mérito del asunto, el mismo será analizado y decidido sólo con respecto a la fase de postulación, y específicamente, las causales de inelegibilidad de las postulaciones de los ciudadanos: J.F., A.O., E.L. y L.C..

Ahora bien, observa la Sala que la denuncia sobre la impugnación de las postulaciones versa sobre presuntas causales de inelegibilidad, en el caso de los ciudadanos J.F. y A.O., en virtud de “… lo dispuesto en la P.A. Nº 068/2010 de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, que resolvió que ambos ciudadanos quedan suspendidos de su Reconocimiento como autoridades de la Federación Venezolana de Tenis y no podrán ejercer cargos directivos en ninguna entidad deportiva durante la vigencia de la sanción impuesta…” y, en cuanto a los ciudadanos E.L. y L.C., por presuntamente “… no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 4 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte y no poseer afiliación al ente rector del Poder Electoral federativo…”.

Así, observa la Sala que cursa a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) documento emanado de la Presidenta del Instituto Nacional de Deporte en el cual notifica al ciudadano J.F. del contenido de la P.A., de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Directorio de ese Instituto, mediante la cual decidió lo siguiente:

PRIMERO: SUSPENDER el reconocimiento a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, designados para el período 2005-2009, integrada por los ciudadanos R.H., J.F., C.B., M.A., A.O., C.U. y M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.072.896, V-5.439.636, V-11.381.880, V-3.230.084, V-5.153.012, V-10.541.268 y V-3.567.478, respectivamente, quienes fueron designados a través de la P.A. Nº 96/2005 de fecha 13 de julio de 2005, de conformidad a lo previsto en el articulo 76 de la Ley del Deporte por estar incursos en la violación de los artículos 32.3, 36.7 de la Ley del Deporte en concordancia con el articulo 17, Parágrafo Único, literal f) del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, dicha suspensión se mantendrá durante el presente periodo que corresponde a la programación del ciclo olímpico años 2009-2013.

SEGUNDO: Los ciudadanos J.R. FIGUEROA PACHECO y A.O.H., titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.439.636 y V-5.153.012, respectivamente, desempeñan en la actual Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, los cargos de Presidente y Vocal Suplente, respectivamente, quienes fueron reconocidos mediante la P.A. Nº 074/2009 de fecha 12 de junio de 2009, quedaran separados de sus cargos en virtud de la disposición contenida en el Parágrafo Único del articulo 19 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, el cual dispone: “Que las personas o las entidades sancionadas por el C.d.H. respectivo o por el Directorio del Instituto Nacional del Deporte, no podrán ejercer cargos directivos en ninguna entidad deportiva durante la vigencia de la sanción impuesta” . (Resaltado de la Sala).

Nótese de la transcripción anterior que los ciudadanos J.F.P. y A.O.H., fueron separados de los cargos que desempeñaban en la Junta Directiva para el período 2005-2009, por estar incursos en la violación de los artículos 32.3, 36.7 de la Ley del Deporte en concordancia con el artículo 17, Parágrafo Único, literal f) del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, es decir, al no rendir cuentas del manejo de los fondos públicos aportados de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha sanción de suspensión, establece la citada providencia “se mantendrá durante el presente período que corresponde a la programación del ciclo olímpico años 2009-2013”.

De allí, que resulta claro para esta Sala Electoral que los ciudadanos JHONNY FIGUEROA PACHECO y A.O., eran inelegibles para optar cargos dentro de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, durante la vigencia de la sanción impuesta. No obstante, los citados ciudadanos, participaron como candidatos a los cargos de Presidente y Vocal Suplente, respectivamente, para conformar parte de la Junta Directiva de la referida Federación.

En cuanto a la impugnación del ciudadano E.L., quien participó al cargo de Presidente de la Federación Venezolana de Tenis, observa la Sala que el recurrente alegó como causal de inelegibilidad que el citado ciudadano, no reúne los requisitos señalados en el artículo 8 numeral 4 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte.

Así, dispone el numeral 4º del artículo 8 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte que “se exigirá a los clubes interesados en participar en un proceso electoral un mínimo de seis (6) meses de vigencia en el registro respectivo y comprobar una actividad deportiva y sistemática durante ese período”.

La Sala observa que cursa a los folios 48 al 68 del expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria realizada por los ciudadanos H.P. y A.R., Presidente y Administrador de la Junta Interventora de la Federación Venezolana de Tenis celebrada en fecha 17 de noviembre de 2010, en la cual se constituyó y designó los integrantes de la Comisión Electoral que regiría el proceso electoral a celebrarse para la elección de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, período 2011-2013, evidenciándose la comparecencia como invitado del ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad número 2.915.688, como delegado de la Asociación de Tenis del estado Miranda, afiliado a la Federación Venezolana de Tenis, lo que a criterio de esta Sala constituye un indicio de que el ciudadano impugnado es delegado y se encuentra afiliado desde el 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual acreditó su condición para asistir a la Asamblea, aunado al hecho que de las actas del expediente no existe otro medio probatorio que desvirtué tal condición y que el mismo no se encuentre registrado en la citada Federación, esta Sala desestima la causal de inelegibilidad invocada por el recurrente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos J.F., A.O. y E.L., si bien es cierto, participaron en el proceso electoral para formar parte de la nueva Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, período 2011-2013, no es menos cierto, que los citados ciudadanos no resultaron electos, razón por la cual a criterio de esta Sala resultaría inoficioso declarar la nulidad de la elección, cuando los citados ciudadanos no resultaron ganadores en la contienda electoral.

En el caso del ciudadano L.C., se observa que el mismo se postuló al cargo de Presidente de la Federación Venezolana de Tenis resultando electo, tal como se evidencia en Acta de Asamblea Eleccionaria de fecha 15 de enero de 2011, cursante a los folios 77 y 78 del expediente. De allí, que esta Sala pasa seguidamente a analizar la causal de inelegibilidad imputada por el recurrente al hoy Presidente Electo de la referida Federación, todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En efecto, dispone el artículo 216 ejusdem que “será nula la elección de candidatos y candidatas elegidos o elegidas que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República y esta Ley.” (Resaltado de la Sala).

Desde este punto de vista, pasa seguidamente esta Sala Electoral a revisar y decidir la inelegibilidad del ciudadano que resultó electo en el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, período 2011-2013, en razón a que si resulta procedente la inelegibilidad invocada, traería como consecuencia jurídica la nulidad de tal elección.

Así, pasa esta Sala Electoral a analizar la causal de inelegibilidad invocada por el recurrente al ciudadano L.C., para lo cual observa que cursa al folio 73 del expediente, escrito presentado el 07 de enero de 2011, por el recurrente ciudadano T.S.G., ante la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, mediante el cual impugna la postulación de los ciudadanos J.F., D.M., A.O., E.L. y L.C., en los siguientes términos:

…Con relación a los ciudadanos L.C. y E.L. el primero de ellos no se encuentra afiliado a ningún club de tenis federado y no tiene cualidad para postularse ni aun exhibiendo el cargo de Comisión Reorganizadora de la Federación, pues este cuerpo adolecía de legitimidad para obligar a los delegados federados. En el caso, del ciudadano E.L., tampoco posee legitimidad para postularse a cargo alguno en el proceso electoral que culminará con la elección de autoridades, ya que la data de su p.a., si es que la tiene, no reúne los requisitos señalados en el artículo 8 numeral 4 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte

.

De la transcripción anterior se desprende que la impugnación que hace el recurrente con relación al ciudadano L.C., es que el mismo no tiene cualidad para postularse, en virtud de que no se encuentra afiliado a ningún club de tenis federado.

Para decidir la Sala observa, que cursa a los folios 105 al 123 del expediente documento contentivo del Estatuto de la Federación Venezolana de Tenis, el cual en el Capitulo II denominado JUNTA DIRECTIVA establece en su artículo 14 quienes no podrán ejercer cargos directivos dentro de la Federación, de la manera siguiente:

ARTICULO 14: Los cargos de la Junta Directiva serán ad-honorem y deberán recaer en ciudadanos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y que no estén sujetos a interdicción e igualmente a sanciones disciplinarias deportivas vigentes, por parte de los órganos públicos competentes de la Federación o de cualquiera otra Federación Monodeportiva o Polideportiva. La Junta Directiva sesiona y acuerda válidamente con una asistencia no menor de tres (3) de sus miembros y sus decisiones deberán ser aprobadas por la mayoría de sus asistentes, careciendo de validez las que no consten en Acta. El Presidente o quien haga sus veces, estará investido del voto dirimente.

No podrán ejercer cargos directivos dentro de la Federación:

a.- Los funcionarios del Instituto Nacional de Deportes, sean estos de carrera o no.

b.-Los funcionarios pertenecientes a los Institutos o Coordinaciones de Deportes Estatales o Municipales.

c.- Los miembros de la Junta Directiva, del C.d.H. y de las Comisiones Operativas de otra Federación deportiva nacional.

d.-Los atletas activos, poseedores de la ficha estatal o nacional.

e.-Quienes ejerzan oficialmente funciones de jueces y árbitros en eventos estatales y nacionales.

f.-Quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive, con otro miembro de la Junta Directiva o del C.d.H..

g.-Los miembros de las Juntas Directivas que tengan pendiente rendiciones de cuenta de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por los entes del sector público.

h.-Quienes estén sufriendo sanción disciplinaria por la Federación y sus entidades afiliadas o de otras Federaciones monodeportivas o polideportivas.

.

Asimismo, disponen los numerales 6 y 7 del artículo 8 del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte lo siguiente:

…6.- Que no podrán ser postulados o miembros de la asamblea, ni de la Junta Directiva del C.d.H. quienes estén sometidos o sanción disciplinaria, ni los menores de edad.

7.- Que no podrán ser reelegidos los miembros de las juntas directivas que tengan pendiente rendiciones de cuenta de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por los entes del sector púbico, a satisfacción del respectivo organismo…

.

De las disposiciones legales antes transcritas, se evidencia que ni el Estatuto de la Federación Venezolana de Tenis, ni el Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, establecen como causal de inelegibilidad, que el candidato a postularse no se encuentre afiliado a ningún club de tenis federado, causal invocada por el recurrente para impugnar la postulación del ciudadano L.C. al cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, período 2011-2013.

Así las cosas, la Sala debe precisar que no existe duda que las causales de inelegibilidad son taxativas, que las mismas deben estar consagradas expresamente en el ordenamiento jurídico vigente. De allí que, atendiendo a que en el presente asunto, de las disposiciones legales que regulan el funcionamiento de la Federación Venezolana de Tenis, no se evidencia que la causal invocada por el recurrente se encuentre tipificada, aunado al hecho que de las actas del expediente, no existen elementos que puedan llevar a la convicción de esta Sala, que el ciudadano L.C. no se encuentra afiliado a la respectiva Federación, no resulta acertado la procedencia de tal impugnación por la sola manifestación del recurrente, máxime cuando el mismo ni siquiera asistió a la Audiencia Pública de Informes Orales, para ratificar lo expuesto en su escrito recursivo.

En virtud de lo anterior, la Sala electoral desestima la impugnación de la postulación del ciudadano L.C., y declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrativo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano T.S.G., contra el proceso electoral celebrado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, respecto al proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de la referida Federación, cuyo acto de votación tuvo lugar el 15 de enero de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 14 ) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2011-000010

En catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 160.

La Secretaria,

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