Sentencia nº 01539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRA MALAVE Adjunto a oficio Nº 3070-144, de fecha 24 de agosto de 1988, el Juzgado del Distrito Mejías de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por solicitud de A.C. autónomo por resolución de contrato de arrendamiento, iniciada en dicho Tribunal, la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS CACHAMAURE, C.A. (INTURCA) contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta de la competencia interpuesta.

El 3 de octubre de 1988, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Domingo Antonio Coronil, a los fines de decidir la consulta formulada.

Reconstituida la Sala, por auto de fecha 18 de julio de 1989 se reasignó la ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2.000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y, en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 1988, el ciudadano L.J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 537.282, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TURISTICAS CACHAMAURE, C.A. (INTURCA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Libro de Registro de Comercio Nº 2, Tomo 1, en fecha 24 de abril de 1979, bajo el Nº 8, folios 20 al 27 y su vuelto, con sede en el Núcleo Integral Turístico Recreacional Cachamaure de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, asistido por los abogados P.M.M., A.T.F. y Wuilma M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.991, 12.545 y 29.540, respectivamente, dado que la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, mediante “Resuelto” de fecha 2 de agosto de 1988, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre, de fecha 3 de agosto de 1988, Extraordinaria Nº 43, y por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Sucre, resolvió de pleno derecho el contrato de arrendamiento que tenían celebrado sobre el Núcleo Integral Turístico Recreacional Cachamaure, aduciendo que su representada había dejado de cancelarle, sin causa justificada, más de tres mensualidades vencidas y consecutivas, por violación de la cláusula séptima del contrato, al permitir en el mismo el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas y por mantenerlo fuera de la orientación hacia un turismo popular en evidente contravención con el artículo 61 de la Constitución Nacional; de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se restituyera el orden constitucional violentado y de acuerdo con el artículo 22 eiusdem, se le ordenara a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el retiro de la fuerza pública que impedía el libre tránsito a las instalaciones de la demandante y se le restituyera en la posesión de las mismas.

En fecha 16 de agosto de 1988, el Juzgado a quo acordó amparar provisionalmente a la demandante y reponerla en posesión de las instalaciones del referido Núcleo Integral de Recreación Turística de Cahamaure, basándose en lo siguiente:

Este Tribunal, a los efectos de proceder al restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida hace las siguientes consideraciones: Primero.- De la solicitud presentada por (…), y sus recaudos anexos se desprende que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ejecutivo del Estado Sucre, actuando como ente de derecho privado, y la solicitante (…) y en consecuencia se trata de una resolución de contrato de arrendamiento cuya tramitación judicial está atribuida a los Juzgados de Distrito por la Ley de Inquilinato, lo cual atribuye a este Tribunal competencia por razón de la materia; de autos consta además, que el inmueble objeto del contrato se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo Mejía, lo cual atribuye a este Tribunal la competencia por el Territorio; en consecuencia siendo este Tribunal competente en primera instancia por razón de la materia y por el territorio, para conocer de la eventual acción resolutoria se considera competente para conocer del presente Recurso de A.C., con fundamento en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 1988, el ciudadano A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 530.078, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Sucre, asistido por el abogado J.M.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 949, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informó al Juzgado a quo que consideraba que el presente caso correspondía a la materia Contencioso-Administrativa, basándose en que el contrato de arrendamiento que suscribió con la demandante no era un contrato de Derecho Privado y consideraba que pertenecía a los que:

“en Doctrina se denominan Contratos Administrativos, a los cuales pueden recurrir las Administraciones Nacional, Estadal y Municipal cuando dentro de los objetivos del mismo existe un interés Público o Colectivo. Al respecto observamos que entre las Cláusulas contenidas en el Contrato en referencia y una de las cuales ha sido violada por la Empresa Arrendataria, aparece la SEPTIMA cuyo contenido transcribimos a continuación: ‘El Arrendatario se obliga a que el Núcleo (…) permanezca orientado hacia el turismo popular, evitando que las instalaciones se conviertan en sitio para el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, como también de escenario de hechos reñidos contra la moral y las buenas costumbres, desarrollando en el mismo programas de esparcimiento popular accesibles a todos’. Es esta, Ciudadana Juez, una típica Cláusula de las denominadas en la Doctrina ‘Cláusulas exorbitantes’ que transcienden al interés privado de la contratación en la cual interviene la Administración Nacional, Estadal o Municipal que conlleva el interés público, el interés Colectivo, y que permiten determinar la existencia de un verdadero Contrato Administrativo, el cual se rige por reglas propias distintas a las del Derecho Común, distinto a los Contratos puramente privados regidos por reglas jurídico-privadas”

Por auto de fecha 24 de agosto de 1988, el Tribunal de la causa, acordó consultar dicha decisión con esta Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, expresando que:

“TERCERO: Ahora bien, por cuanto el ciudadano Gobernador (...) al presentar el Informe que se analiza en este auto, invoca la existencia de un contrato administrativo y alega que el conocimiento del presente caso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, con lo cual cuestiona la competencia de este Tribunal por aplicación analógica del último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en vista que se trata de una decisión por la cual éste Tribunal se considera con jurisdicción para conocer en el presente caso en el que se encuentra involucrada la Administración Pública”

En escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de octubre de 1988, el ciudadano Gobernador del Estado Sucre, asistido por el abogado J.T.R., Procurador General del Estado Sucre, ratificó su opinión de que el Tribunal de la causa era incompetente por razón de la materia, en el caso de A.C., que ese Tribunal no debía haber admitido dicha demanda y consignaron el Recurso de Reconsideración de fecha 18 de agosto de 1988, que había ejercido la demandante contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 1.388 del Ejecutivo del Estado Sucre; la decisión motivada del Gobernador del Estado Sucre, de fecha 1º de septiembre de 1988, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración antes mencionado; y, las notificaciones de la mencionada decisión.

II

ANALISIS DE LA SITUACION

La Sala, para decidir, observa:

Como surge claramente de lo supra transcrito, el problema planteado ha sido incorrectamente calificado como de jurisdicción cuando en realidad se ha discutido y dilucidado la competencia por la materia del Tribunal de la causa para conocer del asunto de autos.

Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Ato Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de P.V.L. vs. Q.B.), la Sala afirmó:

...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...

(Negrillas y subrayado nuestro).

El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado.

Esa consulta no está prevista para la confirmación o negativa de competencia por la materia (o por algún otro criterio) por parte del Juez de una causa, que es precisamente lo que hizo el a quo en el fallo consultado, ni por supuesto en el caso de aplicación analógica a que hace referencia en su decisión, y así se declara.

Asimismo, advierte este Supremo Tribunal que el desconocimiento respecto de las disposiciones legales concernientes a la consulta de jurisdicción planteada por el Juez Provisorio que conoció la presente causa, N.B.M., no ha hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional, violando de esta manera los principios procesales de celeridad y economía procesal, además de obstaculizar de manera censurable el conocimiento de esta Sala de las causas pendientes.

III DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la decisión sometida a consulta por el Juzgado del Distrito Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la acción interpuesta por la empresa INVERSIONES TURISTICAS CACHAMAURE, C.A. contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, ambas partes antes identificadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil.- Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

EXP. NRO. 6.278

CEM/hra.-

Sent. Nº 01539

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