Sentencia nº 1009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 16-0935

Magistrada-Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Consta en autos, que en fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio signado con el n° 2016-145 de fecha 7 de septiembre del año en curso, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual remitió el expediente n° 2016-7061, (nomenclatura del aludido órgano jurisdiccional), constante de trece (13) folios útiles y siete (7) anexos constante el primero de doscientos seis (206) folios útiles, el segundo de doscientos veintiséis seis (226) folios útiles, el tercero de ciento siete (107) folios útiles, el cuarto de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, el quinto de doscientos veintiocho (228) folios útiles, el sexto de trescientos tres (303) folios útiles y el séptimo de ciento ochenta y tres (183) folios útiles, contentivo de la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL requerida por el ciudadano U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.272.264 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por el profesional del derecho L.G.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 8.946.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 41.291 y habilitado, según acreditación presentada ante el citado tribunal, de la sentencia dictada el 6 junio de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble (local comercial), interpuesta en data 4 de marzo de 2015, por la ciudadana M.A. contra el hoy solicitante, conforme con la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia, la entrega material del inmueble ubicado en la entrada del Barrio 5 de J.d.P.A. de la citada localidad.

El 30 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ÚNICO

Se somete a la consideración de este Tribunal Supremo la revisión del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el 6 de junio de 2016, que declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble (local comercial), interpuesta en fecha 4 de marzo de 2015, por la ciudadana M.A. contra el hoy solicitante, todo ello de conformidad con la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia, la entrega material del inmueble ubicado en la entrada del Barrio 5 de Julio de la ciudad de Puerto Ayacucho de la citada localidad.

Ahora bien, es importante destacar para esta Sala la sentencia n° 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, en la cual se consideró que la facultad revisora otorgada a esta M.I.J. tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional tiene un carácter extraordinario y excepcional, para lo cual necesariamente debemos estar en presencia de una sentencia definitivamente firme. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005).

Así, el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la potestad de esta Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los términos siguientes:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10 Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

. (Subrayado de esta Sala).

Es decir, la revisión abarca las sentencias definitivamente firmes dictadas por los demás tribunales de la República, conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las decisiones emitidas por las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el numeral 11 de la citada disposición legal, pues la intención final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, todo ello a la luz de lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental, para lo cual indubitablemente debe tenerse la certeza que el fallo cuya revisión se solicita esté definitivamente firme. (Ver sentencia n° 1963/2006).

Por ello, se observa que en el presente caso se requirió la revisión constitucional de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble (local comercial), razón por la cual esta Sala a la luz de lo previsto en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asume su competencia para conocer la solicitud de marras. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala realizó una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente y sus anexos, observándose los siguientes particulares de interés:

1) Pieza Principal, consta del escrito libelar contentivo de la solicitud de revisión; oficio de remisión por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y del auto mediante el cual esta Sala da cuenta de la presente causa, así como la correspondiente designación de ponencia.

2) Anexo 1, consta de copia certificada de la pieza I, del expediente n° 2015-2328 (nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas).

3) Anexo 2, contentivo de copia certificada de la pieza II del expediente n° 2015-2328 (nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas), en la cual está anexa copia certificada del fallo definitivo cuya revisión se requiere.

4) Anexo 3, atinente a la copia certificada del cuaderno de inhibición.

5) Anexo 4, referente a copia certificada del cuaderno de recusación planteada por el hoy solicitante contra el Juez que conoció la demanda de desalojo.

6) Anexo 5, relacionado con copia certificada de la acción de amparo constitucional ejercido en el año 2013 por el hoy accionante, contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

7) Anexo 6, atinente a copia certificada de la apelación ejercida por la ciudadana M.A. contra el fallo que decidió el amparo constitucional interpuesto.

8) Anexo 7, consta de copia simple del expediente n° 2009-6758, relacionado con el juicio de intimación ejercido por la ciudadana M.A. contra D.E.V.R..

En virtud de lo anterior, se constató que no se encuentra inserto en las documentales remitidas, la firmeza del fallo proferido en primera instancia, cuya revisión se solicita, es decir, no se evidencia auto alguno del órgano judicial encargado de tramitar el expediente, en el cual se demuestre fehacientemente que contra la sentencia dictada por el a quo no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes; o precluyeron los lapsos para ello. Así se declara.

Sobre la premisa que antecede, es indispensable para esta Sala reiterar que la solicitud de revisión tiene sus limitaciones, las cuales fueron desarrolladas por esta M.I.J. mediante su sentencia n° 93, identificada con antelación, en la cual aseguró un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

A tal efecto, mediante sentencia n° 1963 de fecha 21 noviembre de 2006, caso: M.C.M.F., ratificada mediante fallo n° 1243/2012, se señaló el siguiente particular de interés:

(…) no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante (…)

. (Negrillas de esta Sala).

Además de ello, en el fallo parcialmente trascrito esta Sala indicó los supuestos de admisibilidad de la revisión, a saber:

(…) 1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión (…)

. (Subrayado y entre corchetes de esta Sala).

En sintonía con lo precedente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 133, lo siguiente:

(…) Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva (…)

. (Negrillas de esta Sala).

En abundancia con lo anterior, esta Sala mediante sentencia n° 13 de fecha 1 de marzo del año en curso, estableció:

(…) Por lo que se estima, que la última instancia a ejercer ante esta Sala Constitucional debería ser -en principio- la solicitud de revisión, debido a que, si la decisión que resuelve la revisión fue de inadmisibilidad por falta de cumplimiento con alguno de sus requisitos -como sería de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: la falta de instrumento poder del solicitante, la ausencia de copias certificadas de la decisión impugnada, la inepta acumulación de pretensiones, la falta de firmeza de la decisión sometida a revisión, así como cualquier otro supuesto que la Sala haya establecido-, la misma no prejuzga sobre el fondo de la causa y en consecuencia podría ser propuesta la revisión constitucional nuevamente y en los mismos términos (…)

[ver sentencia n° 1840 de fecha 1° de diciembre de 2011]. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En virtud de lo anterior, no hay lugar a dudas que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 es una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación (ver sentencias nros. 952/2010 y 1243/2012).

Por ello, esta Sala pasa a continuación a verificar en el presente caso, si se cumplen con los supuestos de admisibilidad para la revisión del fallo emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 6 de junio de 2016, que declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble (local comercial), interpuesta en fecha 4 de marzo de 2015, por la ciudadana M.A. contra el hoy solicitante, evidenciándose, como se indicó en los párrafos precedentes, que en las documentales remitidas no está inserto auto alguno donde se demuestre la firmeza del fallo, cuya revisión se solicita, lo cual es indispensable para valorar la admisibilidad ante este Supremo Tribunal, todo ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencias nros. 157/2005 y 406/2005).

De acuerdo con las disposiciones legales citadas, así como con las jurisprudencias patria, esta Sala infiere que quien solicita la revisión de un fallo debe presentar todos los recaudos necesarios para su admisibilidad, siendo indispensable para este caso la firmeza de la decisión sometida a revisión, ya que no es función de la Sala recabar tal información. (Ver sentencias nros. 150/2000 y 1243/2012). Así se decide.

En corolario, esta Sala forzosamente debe declarar INADMISIBLE la solicitud de revisión requerida por el ciudadano U.M., asistido por el profesional del derecho L.G.B.P., de la sentencia dictada el 6 junio de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble (local comercial), interpuesta en data 4 de marzo de 2015, por la ciudadana M.A. contra el hoy solicitante, conforme con la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia, la entrega material del inmueble ubicado en la entrada del Barrio 5 de J.d.P.A. de la citada localidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, visto que la presente solicitud fue remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se ordena que el citado órgano jurisdiccional notifique al ciudadano U.M., asistido por el profesional del derecho L.G.B.P. de la presente decisión. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentada por el ciudadano U.M., asistido por el profesional del derecho L.G.B.P..

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, notifique al ciudadano U.M., de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. n° 16-0935

LBSA.-

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