Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 3 de febrero de 2006, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados J.L.T.R., B.M.L.T. y J.A.B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.744, 73.092 y 71.467, respectivamente, defensores del ciudadano Ugueth Urtain U.V., con cédula de identidad Nº 11.945.483, actualmente detenido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, con motivo de la causa penal Nº P-2005-003004, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy) por la supuesta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, tipificados en los artículos 406 y 286 del Código Penal, respectivamente.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 13 de febrero de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de abril de 2006, la Sala admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… con la urgencia del caso, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso…”. El 25 de abril de 2006, se recibió el referido expediente.

Los hechos imputados por el Ministerio Público y que originaron la presente causa, fueron los siguientes:

… El día sábado quince (15) de octubre de dos mil cinco 2005, en la finca del ciudadano Ugueth Urbina (…) se encontraban laborando los ciudadanos R.R.O.G., T.M.R.V., Narjenis J.F.T., B.Á.N. (…) presentándole la administradora de la finca los empleados que habían sido contratados por ella para efectuar las labores e indicándole al ciudadano Ugueth Urbina las funciones de cada uno de ellos (…) decide retirarse con su menor hijo con el objeto de llevarlo a comer y dejar al ciudadano que lo acompañaba en una línea de taxi, luego la ciudadana L.C.D. y Vinckler Gallegos, salen a comprar unas cervezas, mandando L.C.D. a subir el equipo de sonido a la piscina porque el ciudadano Urbina, le había efectuado varias llamadas telefónicas y le había dicho que lo esperaran todos que el venía en la noche (…) se apersonó nuevamente el ciudadano Ugueth Urbina, acompañado de otras cinco personas aproximadamente (…) fueron identificados alguno de ellos como A.H., J.B., V.M., observando los presentes que los mismos se personaron en forma violenta y agresiva, hacia ellos Osal Ricardo, Farías Nargenis, N.B., drupy (sic), T.R., L.C.E., Echenique Maickeline, Echenique Argenis golpeando con patadas, cachetadas, cuchilladas, dirigiéndose directamente Ugueth Urbina a la ciudadana L.C.D., a quien le manifestó que esa noche iban a morir dos personas uno de los tuyos y uno de los míos, motivado a la pérdida de un arma de fuego (…) agrediendo contra la humanidad de los ciudadanos Osal Ricardo, Farías Nargenis, N.B., T.R., drupa (sic) (Campo Yorfran) y Keynths Duarte, L.C.E., Echenique Maickeline, Echenique Argenis, de manera física, violenta, inhumana, degradante, con golpes, patadas, empujones, machetazos, amenazándolos con matar a todos los presentes en el lugar (…) observando Ugueth Urbina que nadie le daba respuesta sobre el paradero del arma de fuego, Ugueth manda a buscar con uno de sus compañeros combustible (…) los ciudadanos que acompañaban a Ugueth Urbina encienden por orden de éste, a los ciudadanos Tony, Bernardo y Ricardo, y estos últimos al verse ardiendo en fuego, quemándose y completamente desesperados se lanzaron a la piscina (…) amenazándolos que si los denunciaban, los iba a mandar a matar, tanto a ellos, como a sus familias…

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Por su parte, los solicitantes defensores del ciudadano Ugueth Urtain U.V., señalaron que su defendido el 16 de octubre de 2005, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en razón de una denuncia interpuesta en su contra, por una riña colectiva suscitada en su finca por un grupo de trabajadores.

Iniciada la investigación por el Ministerio Público, los defensores expresaron lo siguiente: “… Transcurridos los días comenzaron aparecer (sic) diversas informaciones, de prensa, radio y televisión a nivel regional y nacional, en las cuales se señalaba y acusaba a nuestro defendido como responsable o partícipe (…) los Fiscales del Ministerio Público encargados de la investigación no habían procedido a imputar a Urbina (…) motivó a nuestro defendido dada su condición de figura pública, a acudir espontáneamente el día martes 25 de octubre de 2005 (…) a la Fiscalía General de la República, acompañados de sus abogados de confianza, con la finalidad de solicitar mediante escrito (…) que se le imputara formalmente por el Ministerio Público en caso de existir en su contra fundados elementos de convicción como autor o partícipe de los hechos punibles ocurridos en la finca de su propiedad y dejó constancia expresa que estaba dispuesto a someterse a cualquier persecución penal y acudir personalmente a cualquier situación o emplazamiento que se le hiciere, señalando su lugar de residencia en la ciudad de caracas, concretamente en la Urbanización Prados del Este, y el domicilio procesal de sus abogados (…) el mismo día (…) consignamos en el Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, copia sellada de la solicitud de imputación formal (…) en vista de no recibir respuesta alguna a la solicitud presentada el día 25 de octubre (…) nuestro defendido decidió acudir espontáneamente, el día 31 de octubre de 2005, a las 12:50 de la tarde, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…) con la finalidad de presentar una solicitud escrita dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control (…) que se instara al titular de la acción penal a cargo de la investigación, de ser imputado formalmente de existir meritos suficientes para ello (…) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…) acordó convocar a las partes a una audiencia oral el día martes 22 de noviembre de 2005 (…) se indicó como domicilio del interviniente la dirección de habitación indicada por Urbina, esto es, Urbanización Prados del Este, de la ciudad de Caracas…”.

Continúan los solicitantes señalando lo siguiente:

… Con fecha viernes 4 de noviembre de 2005, la fiscalía (…) emite boleta de citación dirigida a nuestro defendido (…) emplazándolo con el objeto de que rindiera declaración en calidad de imputado (…) pero curiosa e inexplicablemente dicha boleta fue librada con una dirección distinta a la por él proporcionada en el escrito presentado ante el Ministerio Público el día 25 de octubre de 2005 (…) ante la imposibilidad de localización del ciudadano Ugueth Urtain U.V., a objeto de hacerle entrega de dicha boleta de citación, la fiscalía solicita (…) orden de aprehensión (…) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) decidió acordar sorpresivamente (…) la orden de aprehensión (…) motivada por la urgente y necesaria localización del imputado, aun cuando el Juez Quinto de Control, abg. (sic) Orinoco Fajardo León conocía la dirección de localización de nuestro defendido (que no era la de Ocumare del Tuy, a la cual el Ministerio Público libró la boleta de citación del 4-11-2005), puesto que ya había fijado la Audiencia del 22/11/2005 y le había librado boleta de notificación en la dirección de Prados del Este en Caracas (…) El ciudadano Ugueth Urbina fue aprehendido el lunes 7 de noviembre (…) en la dirección de habitación (Urbanización Prados del Este de Caracas) que el mismo le había proporcionado tanto al Ministerio Público como al Tribunal Quinto de Control…

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EL 9 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Ugueth Urtain U.V., ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando que fuera recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por considerar que existía peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. El 16 de noviembre de 2005, la defensa apeló de la referida decisión y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación.

El 28 de enero de 2006, se realizó la audiencia preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano y ordenando la apertura del juicio oral.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los defensores del ciudadano Ugueth Urtain U.V., requieren de la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la causa en virtud de las “… escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico…”, cuando se produjo la aprehensión del mencionado acusado, por lo que expusieron lo siguiente: “… el día 7 de noviembre de 2005, ignorando el comportamiento previo de nuestro defendido (que había manifestado una y otra vez que estaba dispuesto a someterse a la persecución penal) y todos los alegatos de la defensa, violándose flagrantemente de esa forma (…) el derecho de Urbina a ser juzgado en libertad (…) hubiera bastado una simple citación de Ugueth Urbina a su residencia de Prado del Este para que este compareciera a la citación que le hizo el Ministerio Público. Sin embargo, se prefirió citarlo a su dirección de Ocumare del Tuy, sabiendo de antemano que allí no se localizaría… ”.

Así mismo, los solicitantes argumentaron que en la audiencia de presentación: “… los planteamientos de la defensa en cuanto a los motivos fraudulentos que originaron la orden de aprehensión de Urbina (…) no fueron ponderadas ni examinadas expresamente por el juez, quien se limitó a tomar en cuenta los espurios elementos aportados por la vindicta pública (…) además de que no se le dio (antes de la materialización de su aprehensión) ninguna oportunidad de esgrimir alegatos defensivos, pese a existir ciertos indicios de que los hechos habían ocurrido en una riña tumultuaria (…) la decisión del 9 de noviembre de 2005 (…) que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, es violatoria por falta de motivación, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (…) el juez a quo no se pronunció, ni analizó (…) los sólidos argumentos de la defensa (…) pues, silenció y obvió por completo explanar los motivos y razones que lo condujeron a desecharlos de manera expresa…”.

De igual forma, los peticionantes alegaron que: “… la Corte de Apelaciones (…) se limitó en su decisión del 14 de diciembre de 2005, a pronunciarse escuetamente (…) considerando sin mayor razonamiento, que no se había violado los derechos fundamentales de nuestro defendido, soslayando pronunciarse en torno a los argumentos de la defensa relativos en la manera en la cual se había gestado la fraudulenta solicitud de aprehensión fiscal…”.

Por otra parte, en cuanto al pronunciamiento del Tribunal Quinto de Control en la audiencia preliminar, los defensores señalaron que: “… esta decisión, mediante la cual fue admitida la acusación presentada, en contra de Ugueth Urbina por el presunto delito de Homicidio Calificado frustrado y se ordena su enjuiciamiento (…) de manera escandalosa y alarmante viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no contener materialmente la misma ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo (…) los enjundiosos y contundentes argumentos jurídicos expuestos por la defensa (…) demostrativos de la inexistencia jurídica del delito imputado (…) no fueron examinados en modo alguno por el juez, y muy por el contrario fueron totalmente silenciados y omitidos…”.

La Sala pasa a decidir:

La Sala observa, que el ciudadano Ugueth Urbina, informó al Ministerio Público sobre su domicilio: “… residenciado en Urbanización Prados del Este, calle Amazonas Nº 185, Caracas…”. De igual forma, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), tenía conocimiento de la ubicación del mencionado ciudadano, es por ello, que la boleta de citación librada por el Ministerio Público, debió dirigirla a la Urbanización Prados del Este, calle Amazonas Nº 185, Caracas y no a una dirección distinta de la que había ofrecido el imputado, lo que acarreó su detención.

Sin embargo, a juicio de la Sala, tal circunstancia no produce la nulidad absoluta del proceso, ya que el Ministerio Público demostró que existían las condiciones de procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que: “… de las diligencias practicadas por este despacho (…) surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad en el hecho investigado del ciudadano U.V. Ugueth Urtain (…) en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento (…) solicito la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena podría llegar a imponerse es de quince a veinte años lo que lleva al Ministerio Público a aseverar (…) que existe un eminente peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, por parte de este ciudadano ya que podría contar con recursos idóneos para salir del país por sus propios medios, así como influir en el dicho de las víctimas por cuanto los mismos tenían una relación laboral, así mismo el delito no está prescrito y es de orden público…”.

De igual manera, el Tribunal Quinto de Control luego de haber revisado y analizado, todas las condiciones y elementos aportados por la vindicta pública, estableció lo siguiente: “… a la vista de la Fiscalía 16 del Ministerio Público y de esta instancia, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del ciudadano U.V.U.U. como tercer requisito esencial y concurrente previsto en el artículo 250 (sic) para decretar su privación judicial preventiva de libertad (…) en mérito a las circunstancias (…) el imputado de autos, como bien lo manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público y acepta la defensa, tiene interés, trabajo y domicilio fuera del territorio nacional (…) capacidad económica para viajar; sin embargo esta capacidad adquisitiva y laboral (…) por si misma no es determinante para el peligro de fuga pero al contraponerla con el tipo penal atribuido, la pena posible a imponer, supone la posibilidad a esta instancia de que pueda abandonar el país (…) la pena posible a imponer en el caso de marras supera los diez (10) años (…) la magnitud del daño causado (…) los hechos ocurrieron en la propiedad del imputado (…) empleador de testigos presenciales del hecho sobre los cuales las víctimas han manifestados haber sido amenazados por el imputado para que depongan falsamente…”.

La Sala considera, que los elementos argumentados por la defensa, no son suficientes para desvirtuar las condiciones de procedencia demostradas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que además fueron objeto de un análisis pormenorizado por el Tribunal Quinto de Control, para luego ser decretada, por lo que no se demuestra la violación del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, ni de ningún otro derecho o garantía que indique, la vulneración al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Por otra parte, los peticionarios alegaron el vicio de inmotivación, en la sentencia de la Corte de Apelaciones por considerar que: “… se limitó en su decisión del 14 de diciembre de 2005, a pronunciarse escuetamente (…) considerando sin mayor razonamiento, que no se había violado los derechos fundamentales de nuestro defendido…”. De igual forma argumentaron el referido vicio, en la decisión de la audiencia preliminar, señalando que: “… se ordena su enjuiciamiento (…) de manera escandalosa y alarmante viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por no contener materialmente la misma ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…”.

Ahora bien, la Sala indica que existen reiteradas jurisprudencias, en torno a las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; manteniendo el criterio siguiente:

…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. Es por ello, que se han establecido formas y condiciones concurrentes, que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados…

. (Sentencia Nº 262, del 31 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

La Sala advierte, que en la presente solicitud no se demuestran, que los supuestos vicios de inmotivación imputados a las sentencias del Tribunal Quinto de Control (audiencia preliminar) y a la Corte de Apelaciones, alegados por los defensores, hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes y disponibles por las partes, por tal razón no pueden los recurrentes pretender que la Sala de Casación Penal, corrija las presuntas irregularidades atribuidas al caso de autos, sin antes haber agotado las instancias ordinarias contempladas, en las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal, admitió la solicitud de la presente causa el 20 de abril de 2006, luego de haber analizado y verificado los planteamientos en las actas procesales, se declara: Sin Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados defensores del ciudadano Ugueth Urtaín U.V.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

se avoca al conocimiento de la presente causa.

Segundo

declara Sin Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por los defensores privados del ciudadano Ugueth Urtaín U.V..

Tercero

remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy) para que le continuidad al presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2006-0055

ERAA/jmcc.

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