Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-X-2007-000018

Por escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil con sede en Barquisimeto, los ciudadanos U.A. SUÁREZ, A.C. y E.G., venezolanos, mayores de edad, enfermero, asistente de farmacia y enfermera en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.327.647, 7.352.452 y 7.316.115, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, y asistidos por los abogados en ejercicio MOISÉS AGREDA FUCHS, J.A.G.B. y W.N.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.834, 39.856 y 90.010, respectivamente; interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, contra la Resolución N° 070207-035 dictada por el C.N.E. en fecha 7 de febrero de 2007 y publicada en la Gaceta Electoral N° 360 de fecha 27 de febrero de 2007, que declaró con lugar la impugnación interpuesta por N.G. contra la elección de los ciudadanos U.S. y A.C. como Presidente y Secretario Tesorero del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS).

Remitido el escrito al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste, a su vez, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2007.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2007, el abogado M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E., consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala los antecedentes administrativos del caso y presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Presidenta del C.N.E. y de la parte recurrente, y acordó abrir cuaderno separado a objeto de decidir en relación con la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante sentencia N° 73 de fecha 07 de junio de 2007, la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por escrito de fecha 20 de junio de 2007, la parte recurrente solicitó de nueva cuenta se decretara “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2007, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Sala Electoral pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita se decrete “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, del acto de votación fijado para el día 25 de junio de 2007, en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución impugnada, mediante el cual se convocó la repetición parcial del proceso electoral celebrado por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (SUTIVSS-LARA) y que fuera dictada por el C.N.E. en fecha 7 de febrero de 2007 bajo el N° 070207-035.

Como fundamento de la solicitud y bajo el titulo “EL BUEN DERECHO FUMUS B.I.”, señaló que la Resolución impugnada ordena que los cargos objeto de una nueva elección son: Presidente y Secretario Tesorero, éste último ocupado por una de las recurrentes E.G., quien fue electa en forma legítima y por vez primera para dicho cargo y contra quien no fue formulada denuncia alguna por parte de la recurrente en vía administrativa, ciudadana N.G., en razón de lo cual, y debido a un error, está siendo convocada una nueva elección, colocando en una inminente situación de vulneración los derechos de la recurrente E.G..

El apoderado judicial indica que el argumento formulado en sede administrativa, de supuesto incumplimiento por parte de la Directiva del Sindicato anterior de no rendir cuenta de su gestión administrativa correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, es totalmente falso e infundado, por cuanto sí fueron presentados los informes de gestión ante la inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, como se señala consta en autos, lo cual afirma es del conocimiento del C.N.E. sin que éste órgano requiera a la referida Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo correspondiente.

Con base en lo anterior, el apoderado judicial afirma que sus mandantes están legitimados en sus cargos hasta tanto no haya quedado definitivamente firme el acto impugnado, firmeza que considera no será adquirida al declararse con lugar el recurso en la oportunidad correspondiente, y en virtud de lo cual señala que, a su criterio, el C.N.E. no podía haber autorizado un cronograma de elecciones incluyendo un cargo que no fue objeto de impugnación alguna.

A continuación, bajo el titulo “PERICULUM IN MORA PERICULUM IN DAMNI”, el apoderado judicial de la parte recurrente señala que se han producido hechos nuevos que colocan en riesgo la condición de dirigentes sindicales de sus representados, en la medida que se encuentran bajo la amenaza de despido del patrono, estimando vulnerado su derecho constitucional a la sindicación establecido en el artículo 95 del Texto Constitucional.

En tal sentido, refiere que el Director del Hospital “Pastor Oropeza Riera”, ciudadano Dr. M.J., mantiene una conducta de conflictividad en detrimento de los derechos sindicales de sus representados a ejercer libremente su actividad sindical.

En este orden, añade que el derecho a la sindicación no está sujeto a intervención, suspensión o disolución administrativa y, el patrono, con base en la impugnada y aún no firme Resolución dictada por el C.N.E., pretende cercenar los derechos sindicales de sus mandantes y su condición de directivos sindicales del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (SUTIVSS-LARA), al amenazar con sus despidos; ello en virtud de que el Director del referido Hospital, usurpando funciones del C.N.E., les notificó el contenido de la Resolución impugnada, lo cual, a su decir, además de constituir el periculum in damni, es una “…INJURIA CONSTITUCIONAL a ejercer el legítimo derecho a la Sindicalización sin INGERENCIAS contrarias a éste ejercicio” (destacados del escrito).

Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte recurrente indica que “[n]o se puede negar el derecho al ejercicio de la representación sindical y pretender impedir a los directivos legalmente electos, que ejerzan tal representación, hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme, acerca de una supuesta ilegalidad en los comicios en los cuales resultaron electos [sus] mandantes” (corchetes de la Sala).

Con base en lo expuesto, solicita se decrete “medida cautelar innominada de suspensión” del acto de votación fijado para el día 25 de junio de 2007, a objeto de evitar que se incurra en un dilapidación de recursos económicos y humanos, estimando que la prudencia impone declarar la procedencia de la solicitud cautelar.

Finalmente, alega que el patrono se ha inmiscuido indebidamente en los asuntos sindicales, pretendiendo violentar los derechos constitucionales que amparan a los recurrentes en su condición de directivos de SUTIVSS-LARA, aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo les reconoce fuero sindical hasta por un lapso de tres (3) meses de cese en las funciones, aún cuando en el presente caso no se está en presencia de un cese definitivo de los mismos, ya que las resultas del recurso establecerá cuál de las partes se encuentra amparada en derecho. En este sentido, indica que la conducta de hostigamiento del patrono ha sido sostenida y continuada, por cuanto en fecha 18 de mayo del presente año, encontrándose sus representados en Asamblea de Trabajadores, la abogada del Hospital les entregó correspondencia por la cual se conmina a los recurrentes U.S. y A.C., so pena de ser despedidos, a que se incorporen a sus labores ordinarias y dejen de atender los asuntos sindicales, en violación de los artículos 95 del Texto Constitucional y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que la urgencia del caso se encuentra constituida, en la medida de que su gestión ante la jurisdicción constitucional resultó infructuosa.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la nueva solicitud cautelar, no puede inadvertir esta Sala en forma preliminar que la parte recurrente califica la presente solicitud como una “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, sin embargo, de sus argumentos se observa que la petición radica en que esta Sala dicte una pretensión nominada de suspensión, en especial, que sea suspendido el acto de votación fijado para el día 25 de junio de 2007, en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución impugnada en vía principal, por la cual se convocó la repetición parcial del proceso electoral celebrado por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (SUTIVSS-LARA) y que fuera dictada por el C.N.E. en fecha 7 de febrero de 2007 bajo el N° 070207-035.

Sobre el particular, debe ratificar la Sala su criterio esgrimido en sentencia N° 62 del 15 de mayo de 2007, conforme al cual estableció lo siguiente: “…la petición de los recurrentes consiste en el decreto de una ‘...MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS...’, ante lo cual resulta necesario destacar que el carácter innominado de una medida cautelar, deriva de la ausencia de disposición legal que la contemple de forma expresa. Ahora bien, la pretendida suspensión de efectos del acto recurrido, se encuentra regulada de forma expresa en el vigésimo primer aparte del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual resulta forzoso establecer que dicha solicitud cautelar no reviste el carácter de innominada. Así se declara” (mayúsculas del original).

En ese sentido, a pesar de que la parte recurrente califica su solicitud como una “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, esta Sala en virtud del principio iura novit curia reconduce la pretensión y establece que la medida preventiva solicitada consiste en la suspensión de los efectos del acto de votación fijado para el día 25 de junio de 2007, en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución impugnada en vía principal, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 96 del 19 de junio de 2007, caso R.S. y otros vs. Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela). Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos en comento, y en tal sentido observa:

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

Así, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta al cumplimiento de los concurrentes requisitos o condiciones contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora (Vid. sentencia 144 del 13 de octubre de 2004, caso T.Z.G. y Otro).

En la oportunidad de analizar el cumplimiento de éstos requisitos de procedencia, la Sala observa que, como presunción de buen derecho, la parte recurrente ha señalado que el acto impugnado ha incurrido en el error de convocar a la elección del cargo de Secretario Tesorero para el cual resultó electa la recurrente E.G., sin que previamente mediara y, menos aún, fuera declarada procedente la impugnación de tal elección, en razón de lo cual estima vulnerado el derecho a la sindicalización de dicha ciudadana.

Ahora bien, de una revisión del acto cuestionado, esto es, la Resolución N° 070207-035 dictada por el C.N.E. en fecha 07 de febrero de 2007 (Expediente Administrativo 10/10), la Sala observa que la misma resuelve la impugnación que presentara la ciudadana N.G. contra la reelección de los ciudadanos U.S. y A.C. como directivos del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (SUTIVSS-LARA), por encontrarse supuestamente incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, de los términos de la Resolución se evidencia, prima facie, que no fue impugnada la elección de la ciudadana E.G. con ocasión del proceso electoral celebrado en el referido Sindicato el 18 de abril de 2006, lo cual igualmente se desprende de los términos del escrito recursivo que en sede administrativa fue interpuesto por la ciudadana N.G. (folios 851 al 856, Expediente Administrativo 8/10).

En efecto, la impugnación en sede administrativa se circunscribió a la supuesta inelegibilidad de los ciudadanos U.S. y A.C., quienes, se alega, ejercían los cargos de Presidente y Secretario Tesorero en la Junta Directiva del Sindicato anterior u objeto de renovación, la cual, supuestamente, incumplió el deber de rendir cuenta de su gestión, en los términos previstos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciudadanos éstos que, de conformidad con el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva 2006-2009 (folio 446, Expediente Administrativo 4/10), resultaron electos para los cargos de Presidente y Secretario de Contratación y Conflicto, respectivamente.

Es así como se evidencia que, en forma incongruente, declarada como fue la inelegibilidad del ciudadano A.C., se ordenó convocar un proceso electoral parcial para llenar el cargo de Secretario Tesorero, en lugar de Secretario de Contratación y Conflicto cargo para el cual había resultado electo, afectándose de esta manera indebidamente el derecho a ejercer el cargo de Secretario Tesorero que posee la recurrente, ciudadana E.G., cuya elección consta en esa misma Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y no fue impugnada.

De las premisas anteriores se desprende que el error alegado y evidenciado en el texto de la Resolución impugnada, afectada una faceta del derecho a la sindicación de la recurrente E.G., a saber, el de ser electa y ejercer pacíficamente un cargo directivo sindical, en razón de lo cual esta Sala declara que, con ocasión de tal denuncia, existe una presunción de buen derecho que amerita ser tutelada, cumpliéndose así con el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior corresponde ahora verificar la existencia del periculum in mora, lo cual supone la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, resultando necesario que:

...del expediente se desprenda –en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos (...) Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora deber tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios

(Sentencia 21, de 21 de febrero de 2001, caso C.P.).

Con base en lo expuesto, y efectuado el análisis de los argumentos de la parte recurrente la Sala observa que dada la situación planteada de convocatoria al cargo de Secretario Tesorero, para el cual resultó electa la recurrente E.G., sin que su elección hubiera sido impugnada, como ya se acotó, se evidencia, en consecuencia, que ciertamente sería inminente la vulneración de su derecho a ejercer dicho cargo en forma legítima y pacifica, sin ambigüedades de ningún tipo, en razón de lo cual se haría necesaria la suspensión del acto de votación convocado para suplirla, como mecanismo idóneo para evitar daños de difícil reparación con la sentencia de mérito, en la situación jurídica y el derecho de la recurrente E.G., consecuencia de lo cual esta Sala declara en cumplido el requisito relativo a la existencia del periculum in mora, y así se establece.

Así las cosas, siendo que la elección al cargo de Secretario Tesorero fue convocada en forma conjunta con la elección al cargo de Presidente, ambos del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (SUTIVSS-LARA) y, en consecuencia, se está ante la repetición parcial de un proceso electoral sindical cuya ejecución ha tenido lugar simultáneamente para ambos cargos, aún cuando la incongruencia que fundamenta el cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar se haya evidenciado sólo en uno de tales cargos, la Sala declara procedente ordenar, por vía de medida cautelar, la SUSPENSIÓN del acto de votación fijado para ser celebrado el día 25 de junio de 2007, y demás etapas subsiguientes, conforme consta en copia de Cronograma Electoral aprobado por el C.N.E. que cursa en autos (folio 62), hasta tanto la misma se pronuncie en forma definitiva en relación con el mérito de la causa. Así se decide.

Se ordena notificar del contenido del presente fallo al C.N.E. y a la Comisión Electoral Sindical del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (SUTIVSS-LARA).

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos U.A. SUÁREZ, A.C. y E.G. contra la Resolución N° 070207-035 dictada por el C.N.E. en fecha 7 de febrero de 2007, que ordena la repetición parcial del proceso electoral que se está celebrando en el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), en razón de lo cual se ORDENA la SUSPENSIÓN del acto de votación fijado para ser celebrado en el referido Sindicato el día 25 de junio de 2007, y demás etapas subsiguientes, hasta tanto se dicte la decisión sobre el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCIA

Exp. Nº AA70-X-2007-000018

En veintiuno (21) de junio del año dos mil siete, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 102, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien se ausentó de la reunión por motivo justificado.

La Secretaria Accidental,

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