Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 110 N° Expediente : 2011-000086 Fecha: 25/10/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

U.R.R.P. Vs. Comisión Electoral de La Universidad del Zulia

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de “amparo cautelar” en fecha en fecha 24 de octubre de 2011, por el ciudadano U.R.R.P., asistido por el abogado L.M.S.S., contra la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en el m.d.p. electoral para la escogencia de los representantes estudiantiles ante los órganos de Gobierno y Cogobierno de dicha universidad. SEGUNDO: ADMITIÓ y ACORDÓ TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de “amparo cautelar” de suspensión del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los órganos de Gobierno y Cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia. En consecuencia, se SUSPENDIÓ el acto de votación fijado para el 27 de octubre de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000086

I

En fecha 24 de octubre de 2011, fue recibida en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo autónomo interpuesta conjuntamente con solicitud de “amparo cautelar” por el ciudadano U.R.R.P., titular de la cédula de identidad número 12.648.583, asistido por el abogado L.M.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.487, contra las actuaciones de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en el m.d.p. electoral para la escogencia de los representantes estudiantiles ante los órganos de Gobierno y Cogobierno de dicha universidad.

En fecha 24 de octubre de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la presente acción de a.c. autónoma interpuesta conjuntamente con solicitud de “amparo cautelar”.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Inicia señalando el accionante que forma parte de un movimiento estudiantil de La Universidad del Zulia, denominado “… PERSPECTIVA 8…”, específicamente como miembro “… RESPONSABLE PRINCIPAL…” de dicha plancha.

Indica que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, estableció el cronograma para las elecciones de los representantes estudiantiles ante los órganos de Gobierno y Cogobierno Universitario de la siguiente manera: Publicación del Registro Provisional de Electores, el día 10 de octubre de 2011; Impugnación del Registro Definitivo de Electores, el 17 de octubre de 2011; Postulaciones de Candidatos, el día 18 de octubre de 2011 (en el horario comprendido entre 8:00 a.m. a 6:00 p.m.); Publicación de las Lista y Nombre de Candidatos, el 21 de octubre de 2011; Lapso de Impugnación de Candidatos, desde el día 25 de octubre de 2011 hasta el día 22 del mismo mes y año; Propaganda Electoral, desde el día 25 de octubre de 2011 hasta el día 26 del mismo mes y año; Acto de Votación, el día 27 de octubre de 2011 (en el horario comprendido entre 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en las sedes de las respectivas facultades y núcleos); Acto de Proclamación, el día 1° de noviembre de 2011 y Acto de Juramentación, el 10 de noviembre de 2011.

Señala que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, extendió el lapso de postulaciones, y procedió a “…la inscripción de la plancha número 9, perteneciente al movimiento estudiantil Un Nuevo Tiempo Estudiantil, el cual inscribió a sus candidatos el día 19 de octubre a las 05:00 p.m. aproximadamente…”.

Asimismo, dicha Comisión Electoral procedió a inscribir fuera de la fecha a una serie de candidatos, extendiendo el lapso de postulaciones hasta el día 20 de octubre de 2011, incumpliendo lo establecido en el cronograma electoral de las elecciones estudiantiles.

Menciona que “… durante la semana (…) del 17 al 21 de octubre de 2011 (…), la Universidad del Zulia (sic) ha sido afectada por innumerables acciones de protesta; que el día 25 de octubre de 2011 es feriado regional y que el día 26 de octubre de 2011 está convocado un paro nacional de universidades (…). Estas acciones de protesta (…) han impedido el ingreso a la ciudad Universitaria (sic), por más de 3 días continuos, a saber los días martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de octubre de 2011, hechos estos que han impedido el ingreso de todos los miembros de la comunidad universitaria, en concreto de los estudiantes de la universidad (sic) del Zulia, actores principales del presente proceso electoral (…), lo cual lesiona no solo [su] derecho a la participación electoral sino el de todos [sus] compañeros universitarios (…), [n]o obstante lo anterior, está convocado para el día 25 de octubre de 2011 un paro Nacional de Universidades, hecho este último que viene a empeorar el panorama de las elecciones estudiantiles (…)”.

Agrega que ciertas facultades, núcleos y escuelas de La Universidad del Zulia han culminado las actividades académicas, específicamente “… El núcleo LUZ-PUNTO FIJO (…) para la semana del 24 al 28 de octubre de 2011, no hay actividades académicas, por cuanto el día 21 de octubre de 2011 finalizaron las clases, y no será hasta el día 31 de octubre de 2011 que se reinicien las actividades académicas (…). El núcleo LUZ-COL (…) tiene previsto el reinicio de las actividades académicas del nuevo semestre para la semana del 24 al 28 de octubre de 2011 (…), como podemos observas (sic) 2 de las 11 Facultades que conforman la Universidad del Zulia (sic) se encuentran sin actividad académica estudiantil durante la semana que se pretenden realizar las elecciones estudiantiles de gobierno y co-gobierno universitario…”.

Asimismo, señalan que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, se ha negado a recibir el listado de postulados del movimiento estudiantil “…Perspectiva 8, al cual le corresponde el número de plancha '8'…”. Agrega que “… ante la negativa señalada esperaba la publicación de la lista y nombre de los candidatos con el objeto de impugnar cualquier candidatura que se presentara con el número '8', sin embargo este derecho también [le] ha sido infringido por la Comisión Electoral, ya que al día de hoy aún no se ha publicado la lista y nombre de los candidatos [que van a participar en las elecciones estudiantiles]….”.

Indica que para la fecha no se ha publicado el listado definitivo de candidatos inscritos para las elecciones de los representantes estudiantiles ante los órganos de Gobierno y Cogobierno universitario, a pesar de que este convocado un paro nacional de universidades para el día 25 de octubre de 2011.

Señala el accionante que el incumplimiento y quebrantamiento del cronograma electoral de las elecciones de los representantes estudiantiles ante los órganos de Gobierno y Cogobierno universitario por parte de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia ha lesionado sus derechos consagrados en los artículos 2, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia N° 110 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2001, expediente N° 000111.

Agrega que solicita medida cautelar, para que suspendan de las elecciones de los representantes estudiantiles ante los órganos de Gobierno y Cogobierno universitario convocado para el día 25 de octubre de 2011, fundamentando dicha solicitud en lo siguiente:

… se requiere como presupuesto de procedencia el 'fumus boni, iuris', requisito que consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir que se invoquen derechos constitucionales, incluso en aquellos casos en que existan situaciones tutelables que tengan desarrollo en la ley. El 'fumus boni iuris' constituye la presunción de buen derecho por parte del accionante en relación a lo pretendido, y visto como ya ha sido suficientemente expuesto los derechos que se alegan han sido violados por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia (sic), se encuentran expresamente tutelados por la constitución (sic), como son los derechos constitucionales establecidos en el artículo 2 (igualdad y pluralismo político), 62 (derecho a la participación política) y 63 (derecho al sufragio). El 'periculum in mora' en la presente causa es determinable por la sola verificación del 'fumus boni iuris', pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución Nacional, conducen a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse 'in limine' su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable…

.

Finalmente, solicita que le sean restablecidos inmediatamente los derechos que le fueron infringidos, así como también que se renueve la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia y por último se convoque nuevamente las elecciones estudiantiles de Gobierno y Cogobierno universitario.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, el hecho en que se fundamenta la presente acción de a.c. es la supuesta lesión de los derechos constitucionales a la participación, al sufragio, al debido proceso y a la “igualdad y el pluralismo político”, en virtud de la “actuación de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia” en el marco de la elección de los representantes estudiantiles ante los órganos de Gobierno y Cogobierno Universitario de La Universidad del Zulia, es decir, que se cuestionan actividades realizadas por un órgano distinto a aquellos cuyo control de los actos electorales por vía del amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, a saber, los integrantes de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, no son aquellas autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de “amparo cautelar”, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

    Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

    Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    .

    Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En el caso de autos el recurrente solicita que se decrete “amparo cautelar” mediante el cual “se suspendan las elecciones estudiantiles de gobierno y co-gobierno universitario”, cuyo acto de votación está pautado para el día jueves 27 de octubre de 2011. A los fines de sustentar el fumus boni iuris constitucional, la parte accionante hace referencia a la “inminente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2 (igualdad y pluralismo político), 62 (derecho a la participación política) y 63 (derecho al sufragio), que se traducen en un obstáculo ostensible a la posibilidad material de que los estudiantes podamos ejercer nuestro derecho a la impugnación de candidatos, al desarrollo con normalidad de los actos de propaganda electoral y al sufragio mediante el voto”.

    En relación con los hechos específicos en que fundamenta estas denuncias, hace referencia a lo siguiente:

  5. - Violación del cronograma electoral al extender el lapso de postulaciones en beneficio de una parcialidad política;

  6. - La ocurrencia de una serie de hechos que acarrean el incumplimiento del cronograma electoral y lesionan el derecho a la participación, tales como: a) Acciones de protesta por parte del personal administrativo y obrero de La Universidad del Zulia, que han impedido el ingreso a las instalaciones de todos los miembros de la comunidad universitaria durante los días 18, 19 y 20 de octubre de 2011, b) El hecho de que el 24 de octubre de 2011 constituye un feriado regional por conmemorarse el natalicio del insigne General R.U., por lo cual ese día no hay clases en la Universidad y el recinto permanece cerrado, y, c) La convocatoria a un paro nacional de universidades para el día 25 de octubre de 2011.

  7. - La circunstancia de que en varias Facultades, Núcleos y Escuelas de La Universidad del Zulia no hay actividades académicas durante la semana del 24 al 28 de octubre de 2011.

  8. - La negativa recurrente de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia a recibir la lista de postulados por el movimiento estudiantil PERSPECTIVA 8.

  9. - El incumplimiento recurrente de la Constitución y de la normativa electoral por parte de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia.

  10. - La no publicación de la lista de los candidatos que van a participar en las elecciones de los representantes estudiantiles ante los órganos de Gobierno y Cogobierno de La Universidad del Zulia, a pesar de haber extendido el lapso de postulaciones hasta el día 20 de octubre de 2011, lo cual impide la eventual impugnación de aquellos que estén incursos en alguna causal de inelegibilidad.

    Respecto de los hechos que sirven de base a la solicitud de “amparo cautelar” planteada, debe la Sala advertir lo siguiente:

  11. - Constituye un hecho notorio comunicacional la realización de acciones de protesta por parte de los empleados administrativos y de los obreros de La Universidad del Zulia, en el marco de las cuales han cerrado las entradas del campus universitario, tal como se desprende de las informaciones contenidas en los portales:

    http://www.elregionaldelzulia.com/noticias/default.asp?ID=33879; http://www.laverdad.com/detnotic.php?CodNotic=71745; http://www.noticiaaldia.com/2011/10/trancados-accesos-a-la-universidad-del-zulia;

  12. - Constituye un hecho notorio comunicacional que para el día 25 de octubre de 2011 se convocó a un paro nacional de universidades, al cual se sumo el Sindicato de Empleados de La Universidad del Zulia, tal como se desprende de las informaciones contenidas en los portales:

    http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/ciudad/educacion/anuncian-paro-nacional-de-universidades.aspx;

    http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/gremios/anuncian-paro-nacional-de-universidades.aspx;

    http://notiadmin.ucv.ve/?p=2786

  13. - De acuerdo con la copia de una comunicación que corre inserta al folio 20 del expediente, emanada de la Secretaria del C.U.d.L.U. del Zulia, dirigida al Decano Presidente y demás miembros del C.d.N.L.-Punto Fijo, en la cual se le informa de la aprobación del Calendario Académico para los programas de Administración y Contaduría Pública, Educación, Ciencia y Tecnología y Turismo, los estudiantes de dichos programas no tienen actividades académicas durante la semana en que está pautada la realización del acto de votación (del 24 al 28 de octubre de 2011).

    Constatadas las situaciones enunciadas, es evidente que las mismas pueden llegar a constituir un condicionante fáctico de primer orden, que se traducen, aparentemente, en un obstáculo ostensible a la posibilidad material de que los integrantes de ese cuerpo electoral estudiantil universitario ejerzan sus derechos al sufragio y a la participación.

    En efecto, los hechos relativos a las protestas llevadas a cabo por empleados administrativos y por los obreros de La Universidad del Zulia, sumado a la amenaza cierta de realización de un paro nacional de universidades durante la ejecución del cronograma electoral, podrían llegar a constituir, aparentemente, situaciones que dificulten la participación y el ejercicio del derecho al sufragio de los actores del proceso electoral. Lo mismo puede decirse en relación con la circunstancia de que en el Núcleo LUZ-Punto Fijo no hay actividades académicas durante la semana del 24 al 28 de octubre de 2011, en el sentido de que constituye una situación que en apariencia afecta los derechos constitucionales señalados (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Sala número 179 del 25 de noviembre de 2002).

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación del solicitante, así como de los estudiantes de La Universidad del Zulia, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

    Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de derechos constitucionales, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

    Como consecuencia de todo lo antes razonado, es que resulta procedente declarar con lugar la solicitud de “amparo cautelar”, a fin de impedir la realización del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los representantes estudiantiles ante los órganos de Gobierno y Cogobierno de La Universidad del Zulia, pautado para el próximo 27 de octubre de 2011. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara competente para conocer y decidir la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de “amparo cautelar” en fecha en fecha 24 de octubre de 2011, por el ciudadano U.R.R.P., asistido por el abogado L.M.S.S., contra la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en el m.d.p. electoral para la escogencia de los representantes estudiantiles ante los órganos de Gobierno y Cogobierno de dicha universidad.

SEGUNDO

Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de citación a la nombrada Comisión Electoral. Asimismo se ORDENA librar oficio al Ministerio Público. Igualmente, se ordena notificar al Rector de La Universidad del Zulia.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de “amparo cautelar” de suspensión del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los órganos de Gobierno y Cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia. En consecuencia, se SUSPENDE el acto de votación fijado para el 27 de octubre de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

…/…

…/…

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2011-000086

En veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 110, la cual no está firmada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba y Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

La Secretaria,

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