Decisión nº 1C-6.612-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de mayo de 2009.-

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-6.612-05

JUEZ : DRA. E.C.R..

FISCALIA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. L.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. L.R..

VÍCTIMA : INVEGA C.A.

ABOG. G.G. KLEN (REPRESENTANTES)

ABOG. D.G. PINTO.

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

DELITO: CAZA ILICITA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

IMPUTADO: MONTILLA J.E..

En el día de hoy, veinte (20) de mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes la defensora privada ABOG. L.R., el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOG. L.G. y el acusado: MONTILLA J.E., más no así, los representantes de la victima ABOG. G.G.K. y ABOG. D.G., dejando constancia que la ABOG. D.G., estuvo presente en la sala previo a la celebración de la Audiencia, estando en pleno conocimiento de que la misma se iba a realizar, lo cual lo corroboran tanto como el Alguacil que anuncia las Audiencias ciudadano: GUSTVO MORA, como la Abogada Defensora L.R., quien estando en la sala de archivo a la espera de la Audiencia y estaba presente la prenombrada Abogada, mas sin embargo, abandono la sede del Tribunal sin esperar la realización de la Audiencia, y en virtud que aun cuando no consta en autos la notificación efectiva de la misma, estuvo presente y fue verificada por el Alguacil y notificada su presencia a la ciudadana secretaria, lo que la hace darse por notificada; en consecuencia se procede a la realización de la Audiencia. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: MONTILLA J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.159.556, esta representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano: MONTILLA J.E., por los delitos de: CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (el ciudadano representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que este representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: MONTILLA J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.159.556, por considerarlo autor y responsable de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de INVEGA C.A. (Inversiones Venezolanas Ganadera HATO EL FRIO). En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: MONTILLA J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.159.556, por la comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de INVEGA C.A. (Inversiones Venezolanas Ganadera HATO EL FRIO). Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: MONTILLA J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.159.556, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida el defensor privado ABOG. L.R., expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido MONTILLA J.E., por la comisión de los delitos de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; y en virtud de que mi defendido admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: MONTILLA J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.159.556, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensora quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABOG. L.G., en contra del ciudadano: MONTILLA J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.159.556, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de INVEGA C.A., en cuanto al delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del ambiente, en virtud de haber trascurrido ya cuatro (04) años desde el momento en que tuvo lugar el hecho objeto de la investigación; tiempo suficiente para que se extinguiera la acción penal con base en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se declaran con lugar los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: MONTILLA J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.159.556, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de INVEGA C.A.; manteniendo la Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que actualmente goza el acusado de autos hasta la ejecución de la pena. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,|

DRA. E.C.R..

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