Sentencia nº AVOC.000700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2016-000662

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2016, el abogado C.L.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la querella interdictal restitutoria incoada por la empresa antes identificada, contra los ciudadanos C.J.G., G.S.V., A.A.B., Y.O., A.E.R., J.U.G. y A.L.F., la cual fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Con motivo de la solicitud de avocamiento presentado, la Sala recibió el expediente y mediante acto público de asignación de ponencias, a través del método de insaculación, realizado en fecha 23 de septiembre de 2016, correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. V.M.F.G..

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase de avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, establece el artículo 31 en su numeral 1°, lo siguiente:

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Sin embargo, es claro que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala observa que la solicitante fundamenta su petición de avocamiento por la supuesta violación del ordenamiento jurídico, ocurrida en la querella interdictal restitutoria incoada por el abogado C.L.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unicentro Andino, C.A., contra los ciudadanos C.J.G., G.S.V., A.A.B., Y.O., A.E.R., J.U.G. y a.L.F., cuya pretensión es esencialmente civil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1° y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

La representación judicial de la accionante fundamentó su solicitud de avocamiento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la querella interdictal restitutoria incoada por el abogado C.L.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unicentro Andino, C.A., contra los ciudadanos C.J.G., G.S.V., A.A.B., Y.O., A.e.R., J.U.G. y a.L.f..

Que en fecha 19 de enero de 2016 uno de los demandados presentó una diligencia en la que expuso alegatos en su defensa; que luego, el día 20 de enero de 2016, consignó diligencia en la que solicitó que el Tribunal se constituyera “en el lugar donde construyeron ilegalmente los Locales Comerciales objeto del presente Procedimiento Interdictal…”.

Que posteriormente, en fecha 26 de enero de 2016, la parte querellada recusó a la jueza del prenombrado juzgado cuarto de primera instancia; siendo que ese “mismo día (…) remite oficios al Juzgado Superior Distribuidor para que decida sobre la recusación y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia…”, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; que “fue entonces en ese preciso momento que comenzó el retardo procesal inducido en la presente causa…”.

Que el referido juzgado tercero le dio entrada a la causa en fecha 03 de febrero de 2016; abocándose a la misma el día 03 de marzo de 2016; que ese mismo día (03/03/2016), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas; que luego el tribunal ordenó abrir una segunda pieza del expediente.

Que posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2016, la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió de conocer la presente causa, argumentando “amistad manifiesta con uno de los coapoderados de mi representada…”; siendo remitido el expediente para su distribución el día 30 de marzo de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Que en fecha 05 de abril de 2016, el referido juzgado primero le dio entrada a la causa; que luego la parte querellada el día 06 de abril de 2016 presentó escrito de reclamo, a la cual se le dio respuesta en fecha 14 de abril de 2016; siendo que ese mismo día (14/04/2016), dicho juzgado dictó auto de abocamiento y mediante oficio solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo información sobre los días de despacho transcurridos desde el día 03 al 11 de marzo de 2016. Que en fecha 20 de abril de 2016 la parte demandada presentó escrito solicitando que se revocara por contrario imperio el auto emitido el día 14 de abril de 2016.

Que posteriormente, en fecha 25 de abril de 2016 el aludido juzgado primero levantó acta de inhibición, alegando “...el mal comentario hecho por el apoderado de la parte Querellada al insinuar que la cuestionada jueza según su criterio estaba actuando con cierta parcialidad hacia la parte Querellante, y que tal proceder causaba un desorden procesal que a su vez le producía a ellos un estado de desigualdad e indefensión jurídica…”.

Expone que en fecha 05 de abril de 2016 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar la recusación incoada por la querellada contra la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia, en fecha 13 de junio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual le dio entrada al mismo el día 16 de junio de 2016. Asimismo, el prenombrado Juzgado Cuarto en fecha 29 de junio de 2016, dictó acta de inhibición “...fundamentándose en el escrito de informes presentado por los querellado en el Juzgado Superior Primero…”; siendo que en fecha 07 de julio de 2016 el mismo emitió oficios dirigidos al Juzgado Superior Distribuidor y al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor a los efectos de distribuir el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio entrada el día 11 de julio de 2016.

Igualmente, en fecha 12 de julio de 2016 dicho juzgado segundo emitió acta de inhibición; quien en fecha 18 de julio de 2016 dictó oficios para la distribución del expediente, quedando la referida causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual emitió oficio de fecha 25 de julio de 2016, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en el que aduce que “...en virtud de que se encuentra inhibida en dicha causa no puede conocer de la misma…”. De igual forma, arguye que “en su enésima distribución el expediente vuelve a quedar en el conocimiento…” del referido juzgado cuarto, según consta en Acta de Distribución emitida en fecha 01 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Aduce que de las actas procesales se observa que el tribunal que conoció inicialmente la causa acordó una medida cautelar, la cual le fue asignada al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “ante el cual y sin haberse ejecutado la parte querellada interpuso oposición a dicha medida, siendo escuchada (…) y adicionalmente la parte querellada la interpone ante el Tribunal Ejecutor de Municipio que no era el competente para formularle dicha oposición y además lo hicieron de manera extemporánea, cometiendo el error grave dicho tribunal de suspender la ejecución de la medida cautelar y enviar de nuevo la comisión que le fue asignada por distribución al tribunal a quo, que lo era el Tribunal Tercero [3ro] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”; vulnerando de esa manera lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; “derivando de ello en una grave limitación al ejercicio del medio de defensa que la ley ponía al alcance de mi representada, violando el orden público procesal, creando un desequilibrio derivado de la desigualdad al querellante, y preferencia indebida que otorgó, a la parte querellada al escuchar y suspender como consecuencia de una oposición mal formulada y extemporánea, antes de ser ejecutada la medida decretada y acordada por el tribunal a-quo…”.

Alega que su representada no ha podido solicitar el nombramiento de un juez accidental dado que todos los jueces de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Carabobo con sede en Valencia “o han sido recusados por la parte querellada o se han inhibido de conocer la causa…”, manteniéndola “en un limbo jurídico…”, dejándola en estado de indefensión.

Que tales denuncias evidencian un desorden y retardo procesal, pues se “ha causado la paralización indebida de la instancia…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita.

En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en los siguientes términos: “...La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida...”.

Aunado a lo anterior, en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada.

En este sentido, la Sala ha sido enfática respecto a que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia N° 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485, de fecha 6 de mayo de 2013 caso: Durvelis del Valle Osorio).

Por consiguiente, es necesario que “de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia Nº 1201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo de 2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo dictado por la mencionada Sala el 20 de febrero de 2001, caso: R.A.H. y otro).

En razón de todo lo expresado, este Supremo Tribunal también ha dejado expresamente establecido que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación del rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver, entre otras, sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, expediente N° 2005-803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo L.B., expediente N° 10-630, así como en sentencia del 6 de abril de 2011, caso: M.E.R.P., expediente N° 11-067).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del caso se analiza, por tratarse de una querella interdictal restitutoria, institución que es materia esencialmente civil, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

Respecto al segundo requisito, se observa que la causa objeto de esta solicitud, cursa ante tribunales de instancia, específicamente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es decir de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este M.T., lo que pone de manifiesto que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a éstos, alguno de los de cumplimiento alternativo previstos en la jurisprudencia ut supra citada, la cual exige que necesariamente deba tratarse de una manifiesta injusticia o que previo el examen correspondiente, a criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifique la medida e igualmente, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia.

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento de fecha 05 de agosto de 2016 solicitada por el coapoderado judicial de la sociedad mercantil Unicentro Andino, C.A., esta Sala aprecia que éste fundamenta el avocamiento en la supuesta existencia de un “...Desorden Procesal, y hacen inoperante la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de su representada…”, dejándola en estado de indefensión, específicamente por cuanto expone que luego de admitida la querella interdictal restitutoria por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2015, la jueza del referido juzgado fue recusada mediante diligencia presentada por la parte demandada en fecha 26 de enero de 2016, razón por la cual dicho tribunal ofició al juzgado superior distribuidor para que resolviera la recusación planteada y al juzgado distribuidor de primera instancia para su respectiva distribución; correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se inhibió de conocer de dicha demanda en fecha 14 de marzo de 2016, remitiendo el expediente para su distribución el día 30 de marzo de 2016; debiendo conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 05 de abril de 2016 y posteriormente el día 25 de abril de 2016 se inhibió de conocer la misma.

Igualmente, expuso la solicitante que luego de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró sin lugar la precitada recusación, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio entrada a la causa en fecha 16 de junio de 2016, procediendo a levantar acta de inhibición el día 29 de junio de 2016, remitiendo el expediente para su distribución, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada a la causa en fecha 11 de julio de 2016, inhibiéndose de conocer la misma el día 12 de julio de 2016; remitiendo el expediente para su distribución respectiva, correspondiendo conocer nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien emitió oficio en fecha 25 de julio de 2016, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la referida circunscripción judicial, mediante el cual adujo que “en virtud de que se encuentra inhibida en dicha causa no puede conocer de la misma…”.

Asimismo, alegó que “...en su enésima distribución el expediente vuelve a quedar en el conocimiento…” del referido juzgado cuarto. Aduciendo la solicitante que por tales motivos “...no ha podido solicitar el nombramiento de un juez accidental para que se aboque al conocimiento de la causa, en virtud de que todos los Jueces de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, o han sido recusados por la parte querellada o se han inhibido de conocer la causa en virtud de las acusaciones infundadas y temerarias interpuesta por esta (sic)…”.

También alegó que el tribunal que conoció inicialmente la causa acordó una medida cautelar, “...ante el cual y sin haberse ejecutado la parte querellada interpuso oposición a dicha medida, siendo escuchada (…) y adicionalmente la parte querellada la interpone ante el Tribunal Ejecutor de Municipio que no era el competente para formularle dicha oposición y además lo hicieron de manera extemporánea, cometiendo el error grave dicho tribunal de suspender la ejecución de la medida cautelar y enviar de nuevo la Comisión que le fue asignada por distribución al tribunal a quo, que lo era el tribunal tercero [3ro] de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”; vulnerando de esa manera lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; “derivando de ello en una grave limitación al ejercicio del medio de defensa (…) creando un desequilibrio derivado de la desigualdad al querellante, y preferencia indebida que otorgó, a la parte querellada al escuchar y suspender como consecuencia de una oposición mal formulada y extemporánea, antes de ser ejecutada la medida decretada…”.

De la situación de hecho planteada por el peticionante, se observa que no se encuentran verificados los requisitos de cumplimiento alternativo para que sea posible la procedencia del avocamiento, éstos son, que necesariamente deba tratarse de una manifiesta injusticia o que previo el examen correspondiente, a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifique la medida e igualmente, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia; pues de los alegatos formulados para sustentarlo sólo puede colegirse la disconformidad de la solicitante con la recusación del juez de instancia y las inhibiciones realizadas por éstos para conocer la controversia.

En tal sentido, lo expuesto resulta suficiente para determinar que lo planteado por la solicitante no constituye un acontecimiento que ponga de manifiesto una subversión grave del proceso, que pueda convertirse en manifiesta injusticia, como sería una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia de esta extraordinaria medida.

Pues si bien es cierto, los jueces de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, o fueron recusados o se inhibieron de conocer el caso de marras; pero no es menos cierto, que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de dicha Circunscripción Judicial está realizando las gestiones pertinente para el nombramiento del juez accidental para que se aboque y conozca de la aludida causa, según se observa del auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (folio 79 del presente expediente). Aunado al hecho de que en caso de no evidenciar la intención de tramitar el nombramiento de juez accidental por parte del último de los jueces inhibidos, la parte interesada contaba con el recurso de queja, que podría haber interpuesto por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial respectiva, en este caso, la del estado Carabobo, a los efectos de que éste último realizara los trámites pertinentes para el nombramiento del referido juez accidental.

Con respecto al alegato referente a que la medida cautelar que se le acordó, fue suspendida por el tribunal ejecutor comisionado, en virtud de una oposición mal formulada incoada por la parte querellada, advierte la Sala, que dada las circunstancias de la falta de juez que conociera de la causa, no se podía haber avanzado sobre tal particular, dado que aún no había algún juzgado de primera instancia habilitado para realizar cualquier trámite sobre la mencionada incidencia.

En efecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, aunque la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, es necesario que, mientras dura estas incidencias, su conocimiento se pase “...a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley...”. No obstante, dado a que todos los tribunales de esa instancia y circunscripción judicial, estaban bajo el escrutinio de dichas incidencias, se encontraban impedidos de proveer en consecuencia, y queda como se mencionó ut supra, la posibilidad de que se tramite ante la Rectoría del estado Carabobo, la habilitación de un juez accidental quien se abocaría a dar curso a las impugnaciones a que haya lugar en cuanto a la medida preventiva decretada.

De allí que, no se evidencia que la solicitante haya sido privada de las debidas garantías o se le haya impedido el ejercicio de medios procesales idóneos o pertinentes para obtener la adecuada protección de sus derechos o intereses; tampoco se observa que hubo denegación de justicia o un desorden procesal de tal magnitud, que exigiere la intervención de este Alto Tribunal, por cuanto los parámetros bajo los cuales se estuviese desenvolviendo hicieran imposible la garantía del debido equilibrio a las pretensiones.

En ese orden de ideas, esta Sala observa que bajo ninguna perspectiva lo alegado encuadra dentro de alguna de las hipótesis que justifican el avocamiento, por cuanto las mismas revelan que se trata de un asunto donde se reclaman derechos de un particular, y no situaciones que tal como lo prevé la Sala Constitucional, de las que “…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sent. Nro. 511 de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso: M.R.L.).

Por tanto, pretender su procedencia por circunstancias ocurridas en un proceso donde se discuten derechos entre particulares, en el cual se les concedió su derecho a la defensa y, en donde los derechos discutidos no afectan los intereses de la República; así pues, el uso de la figura del avocamiento se traduciría en un desconocimiento a los principios constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y, la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto estrictamente entre particulares.

Así las cosas, considera la Sala, que la situación planteada por la solicitante del avocamiento, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto y, que existen otros recursos procesales para controlar la actuación de los jueces, motivos por los cuales la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente. Así se establece.

Por consiguiente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal inicialmente citados, y con base en todos los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad de la primera fase del avocamiento previstos en la jurisprudencia, razón por la cual determina que en el caso que se examina no se justifica la solicitud del expediente antes señalado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado C.L.R.S., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Unicentro Andino, C.A.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cuatro (4 ) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_________________________________________

MARISELA V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000662

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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