Sentencia nº 00346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2002-0830

Mediante Oficio Nº 376/02 de fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal Accidental N° 2 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Político- Administrativa el expediente contentivo de la apelación ejercida el 01 de julio de 2002, por el abogado R.F.N.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil originalmente inscrita bajo la denominación de Transporte Unido, S.A, actualmente TRANSPORTE UNIDO, C.R.L., cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 25, Tomo 138-C, representación que se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 23 de julio de 1985, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 08-96 del 25 de julio de 1996, dictada por el referido Tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de febrero de 1987, por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 210000-04-00093 de fecha 13 de enero de 1987, emanada de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la empresa contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1018 del 04 de julio de 1986, dictada por la Dirección de Ingresos del referido Instituto, por medio de la cual se determinó a cargo de la mencionada sociedad de comercio la obligación de pagar los siguientes conceptos: i) Por aportes del 2% y 1% (numeral 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad Ciento Sesenta y Un Mil Treinta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs.161.032,15); ii) Intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974 y el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, por un monto de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 53.237,30); iii) Sanción de multa, por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 322.064,30), con ocasión de la concurrencia de la infracción prevista en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable ratione temporis, para el período fiscal comprendido desde el 3er trimestre de 1978 hasta el 1er trimestre de 1986, ambos inclusive.

Según se evidencia de auto de fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando a través del precitado Oficio N° 376/02 del mismo mes y año, la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 26 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Unido C.R.L., presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 13 de noviembre de 2002 el representante judicial de la aludida sociedad mercantil contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2002 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el cual, mediante auto del 17 de diciembre de 2002, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la referida sociedad de comercio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose remitir el expediente nuevamente a la Sala el día 12 de marzo de 2003.

En auto de fecha 20 de marzo de 2003 se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal.

El 22 de abril de 2003, oportunidad fijada para la celebración del mencionado acto, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y, seguidamente, se dijo VISTOS.

Por auto de fecha 14 de junio de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de Diciembre de 2004, y de la elección, el 02 de febrero de 2005, de la Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, y se asignó en conocimiento a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Autorización de Investigación Fiscal N° 18.553 de fecha 17 de mayo de 1984, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) designó a la ciudadana H.V.O., titular de la cédula de identidad N° 3.918.280, funcionaria fiscal adscrita al referido Instituto, a los fines de verificar los aportes correspondientes al período comprendido desde el tercer (3°) trimestre del año 1978 hasta el primer (1°) trimestre del año 1986, por parte de la contribuyente Transporte Unido, C.R.L.

En fecha 29 de abril de 1986 se levantó el Acta de Reparo N° 109543-544, mediante la cual se determinaron los montos y conceptos que se detallan a continuación:

1) Por aportes del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Treinta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 161.032,15).

2) Intereses moratorios, calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 53.237,30).

El 04 de julio de 1986 la Dirección de Ingresos del aludido Instituto, dictó la Resolución N° 1018 mediante la cual confirmó los reparos contenidos en la mencionada Acta Fiscal, resolviendo, además, imponer a la contribuyente una sanción de multa por la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 322.064,30), dada la concurrencia de la infracción prevista en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable en razón de su vigencia temporal.

En fecha 06 de agosto de 1986 la representación judicial de la contribuyente, ejerció recurso jerárquico contra la mencionada Resolución, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante la Resolución N° 210000-04-00093 del 13 de enero de 1987, emanada de la Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), rebajándose, en consecuencia, la referida multa en la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 169.083,76).

En fecha 16 de febrero de 1987 el abogado R.N.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Unido C.R.L., interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra los actos administrativos contenidos en la aludida Resolución N° 210000-04-00093 de fecha 13 de enero de 1987, argumentando lo siguiente:

En primer lugar, solicita al Tribunal a quo suspenda los efectos de los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nros. 1018 y 210000-04-00093, de fechas 04 de julio de 1986 y 13 de enero de 1987, respectivamente, por cuanto “daña injustamente el patrimonio” de su representada.

Alega, que el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico se encuentra inmotivado, toda vez que se fundamenta en la inclusión de pagos no gravables conforme a lo previsto en el referido numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dado que su representada es una empresa que se dedica al transporte público y, por su misma naturaleza, no está comprendida dentro de aquellas empresas en las que el INCE puede contribuir a la formación profesional de sus trabajadores.

Por otra parte, arguye que la obligación de pago determinada por el mencionado Instituto a cargo de su mandante en la Resolución impugnada se encuentra prescrita, por lo que solicita al Tribunal a quo que así lo declare.

Finalmente, sostiene que la sanción de multa impuesta a su representada con fundamento en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es injusta, por que además de que el monto de la sanción es excesivo, su mandante atraviesa por una crisis económica que indefectiblemente la conduciría a la quiebra.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de julio de 1996 el Tribunal Accidental N° 2 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 08-96, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de febrero de 1987 por la sociedad mercantil Transporte Unido C.R.L., en los siguientes términos:

(…) PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS OBJETO DEL PRESENTE RECURSO.

Este Tribunal concuerda con la representación fiscal en que la prescripción que pudo haberse operado respecto de las obligaciones tributarias originadas por el reparo fiscal objeto del presente recurso, no se (sic) han operado. En efecto los lapsos de prescripción respectivos fueron interrumpidos con el levantamiento del Acta de Reparo, las Resoluciones Emanadas (sic) del INCE y los respectivos Recursos Administrativos interpuestos por la recurrente, en los cuales al no haberse alegado prescripción alguna, debe considerarse su interposición como aceptación tácita de dichos actos administrativos y por ende tácita renuncia del lapso de prescripción que venía operando a su favor….

En consecuencia (sic) el alegato de prescripción esgrimido por la recurrente en (sic) contra de (sic) los actos administrativos impugnados es considerado por este Tribunal SIN LUGAR. Así se declara.

En cuanto a los argumentos de fondo esgrimidos por la recurrente en (sic) contra de (sic) los reparos fiscales y los intereses moratorios causados por los montos reparados, este Tribunal considera lo siguiente:

Cuando la recurrente introduce su recurso contencioso tributario, consigna comprobantes de pago correspondientes al 2% trimestral que canceló durante el período reparado. Estos montos son recogidos fielmente en el acta de reparo, la cual lo que hace en la contabilidad de TRANSPORTE UNIDO S.A. y determina así la diferencia de lo que dejó de pagar la recurrente. Ésta (sic) cuando promueve las pruebas correspondientes, no aporta elementos suficientes para desvirtuar la actuación fiscal, ni por medio de los instrumentos que cursan en autos para ese momento, ni por medio de la inspección ocular que se practica en la sede de la promovente, en la cual lo que se deja constancia es del pago de ´ciertas cantidades de dinero´ correspondientes a aportes del INCE, pero no se determina su monto (…).

En base a ello, este Tribunal Accidental declara SIN LUGAR los alegatos y argumentos por TRANSPORTE UNIDO S.A. en (sic) contra del (sic) monto de los aportes reparados y de los intereses moratorios causados por ellos, los cuales en consecuencia confirma mediante la presente sentencia. Así se declara (…).

No existiendo constancia en el expediente de la fecha de notificación de la recurrente, este Tribunal Accidental considera que el recurso contencioso tributario fue interpuesto dentro del plazo legal. El Comité Ejecutivo debió haber esperado a que se venciera dicho plazo sin que la contribuyente ejerciera recurso alguno respecto de su decisión, para pronunciarse acerca de la imposición de multa, por lo que al no hacerlo así, la sanción es extemporánea y constituye otra causal para ser anulada. Así se declara (…).

Por la razones expuestas, este Tribunal Accidental, Administrando justicia. En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por TRANSPORTE UNIDO, S.A (…).

Se condena en costas a la recurrente hasta por un monto equivalente al 10% de la suma de Bs. 214.269,45, suma que debe cancelar al INCE de conformidad con lo expresado en el presente fallo. Asimismo, se condena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa ´INCE´ al pago de costas procesales, equivalente al 10% del monto de Bs. 169.083,76, monto de la multa cuya anulación ordena la presente sentencia (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, fundamentó su apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

En primer término, denuncia que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de “infracción de ley” al violar los artículos 39, 52 al 57, 76, 77 y 218 del Código Orgánico Tributario de 1983, toda vez que cuando se pronunció sobre la prescripción alegada por su representada, no analizó en forma veraz el contenido de las referidas normas y, en consecuencia, hizo un pronunciamiento erróneo de la aludida defensa de fondo.

Asimismo, alega que la sentencia apelada incurrió en el vicio de “Falta de Actividad”, por cuanto las pruebas promovidas por su mandante no fueron analizadas ni apreciadas en la decisión a la que arribó el Juez de Instancia.

Denuncia, que el fallo dictado por el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejúsdem, motivado a que partió de la afirmación de un hecho falso sin base ni prueba que la sustentase, alterando de esa forma la verdad que consta en el expediente y, en consecuencia, el fundamento de su decisión fue declarar improcedente la prescripción alegada por su representada.

Por último, señala que “El Tribunal de la recurrida, incurrió en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento expreso con respecto a la defensa que alegó mi representada en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, referente al pago de la obligación del 2% y del 1/2 %, que exige el artículo 10 de la Ley del I.N.C.E.”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia el 25 de julio de 1996, lo que hace obligatorio examinar la procedencia de la apelación del fallo a la luz de lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 195: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable por la definitiva, podrá apelarse dentro del término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la publicación de la sentencia y se seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este Recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para las personas jurídicas

.

De la norma transcrita dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT).

Por otra parte, en el caso de sentencias interlocutorias, la norma en análisis añade un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Bajo tales premisas advierte la Sala que, en el caso de autos, el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa contribuyente Transporte Unido, C.R.L., tiene por objeto la nulidad de la Resolución N° 210000-04-00093 de fecha 13 de enero de 1987, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente reduciéndose el monto de la multa que se le había impuesto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1018 del 04 de julio de 1986, emanada de la Dirección de Ingresos del referido Instituto, confirmándose, en consecuencia, parcialmente dicha Resolución en la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 383.353,21), por concepto de los aportes del 2% a los que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), intereses moratorios y multa, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 3er trimestre de 1978 hasta el 1er trimestre de 1986, ambos inclusive.

Así, al confrontar los montos de los referidos reparos impuestos por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con lo establecido en la P.A. N° 091 de fecha 16 de julio de 1996, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.003 de 18 del mismo mes y año), mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria a Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), monto aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, el 25 de julio de 1996, pudo y debió el Tribunal a quo concluir, a través de una simple operación aritmética que, evidentemente, la cuantía de la causa (Bs. 383.353,21) no alcanzaba el quantum requerido en el señalado dispositivo; pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil contribuyente procedía sólo si la cuantía de la causa excedía de las quinientas unidades tributarias, equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), independientemente de quién fuese la parte apelante. Este criterio ha sido observado y ratificado por la Sala conforme a sus fallos N° 00783, 00991, 00288, 00184, 01279 y 01767 de fechas 5 de junio de 2002, 7 de julio de 2003, 13 de abril de 2004, 01 de febrero y el 18 de mayo de 2006 y, más recientemente, el 12 de julio de 2006.

Sobre la base de lo expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, es obligatorio para la Sala declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, se revoca el auto dictado por el a quo en fecha 08 de julio de 2002, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente Transportes Unidos C.R.L. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recuso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTES UNIDOS C.R.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental N° 2 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 1996, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida empresa contribuyente. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el citado Tribunal el 08 de julio de 2002, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la sociedad de comercio recurrente contra la aludida decisión, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00346.

La Secretaria,

S.Y.G.

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