Decisión nº 006 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001796

ASUNTO: NP11-R-2011-000309

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil UNIENDO METALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo A-44, representada por los Abogados AMAL EL Y.D.A.S., D.M.M. y F.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.945, 21.628 y 47.647 respectivamente, según instrumentos Poderes que rielan en Autos, contra la Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano J.D.M.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 5.186.673, parte demandante, representado por los Abogados R.A.R.H. y P.R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.337 y 65.568 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 13 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

Siendo dictada la Sentencia fuera del lapso legal, la Juzgadora de Juicio ordenó practicar la notificación de las partes, y una vez que se hizo constar en Autos la misma, la parte demandada

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo tramitada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 11 de Enero de 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 18 de enero del 2012; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 24 de enero de 2012, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente alega que no esta conforme con la Sentencia al considerar que la misma se encuentra fuera de derecho. Señaló que el Actor pertenece a la Cooperativa como Asociado y por ello tiene relación con la empresa que representa, lo cual señala que pudieron probar.

En cuanto a las pruebas, señala que la mayoría de las pruebas promovidas por la demandada se le otorgó pleno valor probatorio, así la marcada con la letra “C”; las que rielan en los folios 107 a 111 referido a los contratos de servicios suscritos; las marcadas con la letra “F” que rielan en los folios 125 y 126 referidas a ordenes médicas que emitió la Cooperativa a sus socios, así como la marcada con la letra “J” sobre los anticipos societarios de la Cooperativa.

Hizo referencia a la importancia de verificar los contratos de servicios suscritos en los cuales se estipuló la forma como se le iba a pagar a la Cooperativa y ésta al resto de sus Asociados.

Solicita sea revocada la Sentencia y declarada sin lugar la demanda al considerar que el Accionante no fue trabajador de la empresa.

Por su parte, el Apoderado Judicial del Actor, alegó que todas las pruebas fueron impugnadas o desconocidas; que los contratos de servicios no fueron ratificados; que los que llama la accionada Anticipos Societarios, eran cheques de pagos a los trabajadores.

Señala que si existe relación laboral entre las partes y alega que la empresa trata de defraudar los intereses de los trabajadores.

Solicita sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine el Apoderado Judicial de la parte Accionada no está conforme con la Sentencia, principalmente por la evacuación de las pruebas al haberse establecido el vínculo o nexo laboral entre el demandante y la empresa demandada.

Procederá este Tribunal Superior a resolver en los siguientes términos:

La Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta razonando lo siguiente:

“En este sentido, encuentra el Tribunal que durante la audiencia de juicio la representación de la demandada empresa UNIENDO METALES ESP, (sic) sostuvo la tesis de que el actor nunca fue trabajador de su patrocinada, y muy por el contrario, sólo era un Asociado de la Cooperativa Uniendo Metales RL, con la que a su vez dicha empresa demandada mantuvo relaciones comerciales; por lo que la tarea del Tribunal es la determinación de sí estos servicios alegados por el actor eran de carácter laboral o no.

Partiendo de la presunción IURIS TAMTUM que surge a favor del reclamante actor, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…..” para dejar establecida la consecuencia jurídica que deriva conforme a la norma citada, es decir, la existencia de una relación laboral, la cual por mandato legal expreso se tiene probada salvo prueba plena en contrario, es decir, debe estar probada fuera de otra consideración la existencia de ésta con todas sus características, teniendo en el caso concreto la accionada la carga de desvirtuar, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, acogiendo la doctrina jurisprudencial establecida de manera reiterada por la Sala Social para determinar la naturaleza de tal relación (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. A.S.B., el cual señaló, cito:

(omissis)…

La Sentencia recurrida hace un análisis del objeto social de la empresa demandada conforme las documentales consignadas en Autos y las actividades y cargos del Accionante, estableciendo que favorece la presunción de laboralidad entre las partes.

Luego, analizó la forma de determinación de la labor prestada por el accionante, la jornada laboral y la remuneración, concluyendo que habrían quedado demostrados los elementos de la subordinación y que los pagos recibidos, luego de analizar las documentales que rielan en los folios 160 al 172, consideró que los mismos constituían verdaderos recibos de pagos, en los cuales se desprendían las semanas trabajadas, las horas y los montos recibidos, para con ello concluir lo siguiente:

A consideración de esta juzgadora del análisis valorativo efectuado a las pruebas aportadas por ambas partes, se debe concluir que la vinculación que existió entre el actor J.C. y la empresa UNIENDO METALES C.A., su naturaleza es verdaderamente laboral, no pudo la empresa demandada desvirtuar los elementos de dependencia o ajenidad que se subsumen a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Y, proceder a establecer los conceptos y montos que eran procedentes en derecho y declarar parcialmente con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, conforme lo alegado por la Recurrente en la Audiencia de Alzada, este Juzgador procederá al análisis de lo reclamado en el escrito libelar y de las pruebas que fueron evacuadas en la Audiencia respectiva.

En este orden de ideas, de las Actas que rielan en Autos se evidencia (folio 28), que en fecha 11 de abril de 2011, oportunidad fijada por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la prolongación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, presumiéndose en principio la Admisión de los hechos alegados por el Actor en su escrito libelar; no obstante, a tenor de la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, esta presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de incorporar a los Autos las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar y remitir el expediente a la fase de juicio para su continuación. Evidenciándose además, que en el presente Asunto no consta consignado escrito de Contestación de la Demanda.

En el Libelo de Demanda señala el Accionante que, empezó a trabajar en fecha 26 de junio de 2008, desempeñándose como Fabricador de Estructuras Metálicas, contratado en la obra “Proyecto de Soldaduras en Áreas Operacionales de PDVSA, Distrito Social Morichal”, reclamando que la misma se encontraba regida por la Convención Colectiva Petrolera; devengando un salario básico diario de Bs.400,00 y de Bs.50,00 por hora laborada, siendo despedido sin justa causa en fecha 15 de julio de 2010; reclamando los conceptos especificados de conformidad a lo estipulado en la referida Convención Colectiva, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.348.227,70.

Al no haberse consignado Escrito de Contestación de la demanda, la parte Accionada no ejerció su derecho a exponer los alegatos en torno a los hechos que admite y los que rechaza. Pues bien, conforme ha sido pacífica la Doctrina con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, - como se puede desprender de las intervenciones observadas en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de Juicio y los alegatos ante esta Alzada - entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el presente caso la parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa al decir que no fue trabajador de ésta, aunque dicha negativa no lo hace en la oportunidad legal de presentar el escrito de contestación de la demanda, habiéndose aplicado previamente en forma relativa, la presunción de admisión de los hechos alegatos por el Actor, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar; por ello, al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, a criterio de esta Alzada, se desprende que le correspondía la carga de la prueba a la demandada actor, divergiendo del criterio que señaló la Jueza de Juicio en su Sentencia, quien no obstante haber señalado en el Capítulo de los Límites de la Controversia, que operaba una presunción relativa de admisión de los hechos, fijó el régimen de distribución de la carga probatoria en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, en cabeza del Accionante..

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada señalada y resaltada en cuanto a la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al Accionante con la Accionada sin que se haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso.

Puntualizado el fundamento del Recurso de Apelación en la inconformidad con la Sentencia recurrida en la aplicación entre la n.L., procede esta Alzada al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la fase de Juicio, a saber:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo denominado “DE LAS INSTRUMENTALES”, promueve recibos de pagos marcados desde la letra “A” hasta la “Q” en orden alfabético. Se evidencia de la grabación audiovisual que la parte demandada impugna todas estas documentales al sostener que no emanan de la empresa que representa. Por su parte, el Apoderado Judicial del Actor, insiste en el valor probatorio de los mismos, señalando que los mismos fueron elaborados por la Sra. R.S., empleada de la empresa, y con ello pretende demostrar que los mismos fueron elaborados por la Accionada.

Del análisis de estas documentales observa esta Alzada que dichos “recibos de pago” fueron consignados en copias fotostáticas simples. Los cursantes desde la letra “A” hasta la letra “P” no indican ni mencionan el nombre o razón social de persona jurídica alguna, salvo el marcado con la letra “Q” el cual indica como razón social “ASOC. COOP. UNIENDO METALES, R.L”. Asimismo, se evidencia que en la parte inferior izquierda de los recibos marcados con las letras “D” y “E” se indica “Realizado por: R.S.; y en los Recibos marcados “F, G, H, I, J, K, y M” aparece indicado “Elaborado por: Paola Rivas”.

Promueve marcado con la letra “R” copias fotostáticas simples de cheques emitidos a favor del Accionante en contra del Banco Caroní, por las cantidades de Bs.16.050,00, y Bs.4.850,00 a cargo de la cuenta corriente de la empresa UNIENDO METALES E.P.S.; y en contra del Banco Bancaribe, por la cantidad de Bs.4.850,00 a cargo de la cuenta corriente del Ciudadano L.R.G.. La parte demandada impugnó dichas documentales.

Según señala en el escrito de promoción de pruebas, promueve marcado con la letra “S” “Trama de seguridad para duplicado de cheque 36872107 del Banco Banesco, cuyo titular es la empresa UNIENDO METALES E.P.S.”; sin embargo, este Juzgador observa que se trata de copia de “Comprobante de Egreso, en el cual se copia los datos del cheque que fuera emitido cuyos datos del número y Entidad Bancaria aparecen indicados; no obstante, nada se señala de la cuenta y la persona jurídica o natural titular de la misma. La parte demandada impugnó dichas documentales.

Promueve marcado con la letra “T” legajo correspondiente a copias fotostáticas simples de cuadros de periodos trabajados y el número de horas por día, en cuya parte superior aparece el logo y nombre de la empresa demandada.

Con respecto a éstos, la sentencia recurrida indicó lo siguiente:

Al respecto, observa el Tribunal que los recibos de pagos, no fueron aportados en original como señala la parte promovente, sino en copias al carbón, que no tienen sellos ni firmas de la empresa, los cuales fueron impugnados, no obstante los mismos sirven de apoyo a la parte actora al promover la exhibición de los dichos documentos; en tanto, a las copias simples de los cheques mencionados, la parte demandada de autos, los acepta como emanados de la empresa UNIENDO METALES E.P.S. y del ciudadano R.G.L., y sólo los impugna por considerar que no son suficientes para acreditar los requisitos de laboralidad, sin embargo, ante la insistencia de la parte actora y la presunción de admisión de los hechos que favorece al actor, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se tiene admitida la relación de trabajo salvo prueba en contrario, por lo que este Tribunal le atribuye valor probatorio en sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al comprobante de egreso marcado S, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto es una copia al carbón sin sellos ni firmas. Y finalmente en cuanto a los marcados T siendo aportados en copias simples, y sirven de apoyo a la parte actora para la prueba de exhibición. Así se decide.

En el Capítulo denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, solicitó la exhibición de los documentos antes indicados, así como la exhibición de recibos de pagos desde la fecha del 28 de Febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2010, alegando que existe la presunción que se encuentran en poder de la Accionada.

Al respecto señaló la Jueza de Juicio lo siguiente:

Quedo apercibido la parte demandada de autos a los efectos de la exhibición solicitada, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el presente medio probatorio en principio, se encuentra debidamente ajustado a los presupuestos de la norma, ya que la parte actora aportó las copias simples de dichos documentos, lo cual hace presumir que los mismos se encuentran en posesión de la demandada, todo ello partiendo este Tribunal de presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, y a tenor del artículo 72 y 135 de la misma Ley, correspondía a la parte demandada desvirtuarlos a través del control idóneo que hubiese considerado pertinente. Apercibido a tales efectos, proceden sólo a exhibir Originales de algunos de los recibos de pagos acompañados por la parte actora, y según el decir fueron los únicos que la Asociación Cooperativa le suministró a la empresa UNIENDO METALES EPS.

Este Tribunal, observa que teniendo el actor la presunción de la relación de trabajo, es la empresa demandada de autos quien debe desvirtuarla, y siendo que los originales de recibos de pagos que pasó a exhibir son parte de los que en copia simple aporta la parte actora, suman en méritos a favor de la presunción grave de encontrarse en posesión de la demandada, independientemente de que provengan de la Asociación Cooperativa, siendo ilógico su fácil manejo y posterior presentación aquí en la audiencia, aunado a que del contenido de los documentos exhibidos emergen entre otros, los datos a que hizo referencia la parte actora al realizar sus observaciones esas documentales, por ejemplo, la que riela al folio 35 el cual aparece elaborado por una ciudadana de nombre R.S. y que es el mismo exhibido por la empresa al folio 162, y adminiculando el valor que arrojan éstos documentos con otra documental aportada por la misma demandada de autos, la cual riela al folio 131 y aportada en original por la misma empresa al folio 181 del presente expediente, que se refiere al Personal Directo de la empresa UNIENDO METALES C.A., en la cual aparece en dicha lista al numeral 14, la misma ciudadana R.S., como Secretaria, todo lo cual abunda a favor de la relación de trabajo del actor para con dicha empresa. Así mismo se desprende del contenido en dichos recibos las semanas relacionadas por horas, en diferentes períodos, desde marzo hasta mayo del 2009, un pago global de Bs. 18.550,00; luego semana del 13/07/2009 al 19/07/20 09, por el monto de Bs. 3.550,00; luego semanas 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, y 31 y 32, del 13/07/2009 al 19/07/2009, por el monto de Bs. 5.333,03, 6.383,03; 1.991,51; 1.991,51; 391,51; 3.591,41; 4.191,41; 4.191,41; 1.591,41 y 7.189,25 y 5.066,25, respectivamente, (Folios 160 al 172), lo cual puede perfectamente subsumirse a la figura de remuneración o salario; en cuanto a la exhibición del marcado R, encontrándose admitidos los cheques de las entidades Bancaria en cuestión, es inoficioso la no exhibición por cuanto ya se les otorgó todo el valor probatorio; por otra parte, si bien es cierto, no fueron exhibidos todos los documentos requeridos, existiendo la presunción de laboralidad, debe entenderse que los documentos recibos de pago que igualmente fue solicitada su exhibición por parte de la empresa demandada, desde el 28 de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2010, se tienen por exacto su contenido, por encontrarse incorporados por la accionada en copias simples, (Folios 134 al 139); en cuanto al marcado S, se exime a la parte demandada exhibirlo por no ajustarse a los requisitos de Ley; en cuanto al marcado T Resumen de los periodos laborados emitidos por la empresa a J.C., los mismos fueron aportados por la accionada, rielan a los folios 132 al 139, se trata de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En los términos indicados por la Jueza de Juicio, la parte Accionada conforme se verifica de la grabación de la Audiencia de Juicio de fecha 2 de agosto de 2011 y conforme las documentales que rielan en Autos (folio 181 al 189 ambos inclusive), la Accionada consigna documentos originales de los solicitados por el Actor para su exhibición. Ahora bien, a diferencia de las copias fotostáticas simples, en las que se agregan en esa oportunidad procesal, se evidencia un sello húmedo – en original – que identifica la Asociación Cooperativa UNIENDO METALES, R.L., siendo la información en cuanto a la identificación del demandante, la obra y el cargo desempeñado coincidente con lo señalado en escrito libelar y demás alegatos orales formulados por ambas partes en la Audiencia de Juicio. En consecuencia, los mismos se valoran conforme la sana crítica. Así se establece.

En relación a la prueba de Informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas, el tribunal de Juicio mediante el Auto de fecha 25 de abril de 2011 no la admite, y al no haberse ejercido recurso alguno o insistido en la misma, este Juzgado no tiene elementos sobre que pronunciarse. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve marcada “C”, Copia del Acta Constitutiva y modificación de los Estatutos de La Asociación Cooperativa Uniendo Metales, R.L. en diez (10) folios útiles.

En la Audiencia de Juicio, se observa que la Representación Judicial de la parte actora los impugna por tratarse de copias simples; posteriormente, la demandada presento los originales para su revisión por ante el Juez. Este Tribunal, coincidiendo con lo establecido por la A quo, le atribuye valor probatorio a dichas documentales al ser documentos públicos, de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa esta Alzada que en estas pruebas documentales la empresa demuestra que el demandante forma parte de la Asociación Cooperativa, no desde su inicio o constitución, sino en fecha muy posterior. Sin embargo, a criterio de esta Juzgador, el hecho de pertenecer a una Asociación Cooperativa per sé, no implica la posibilidad de uno de sus Asociados de prestar servicios subordinados y bajo relación de dependencia para otra persona jurídica; en todo caso, el hecho de que un Asociado a una Cooperativa realice trabajos para otra empresa, sólo afecta las relaciones de ese Asociado o Cooperativista según el caso, con dicha Asociación Cooperativa. En cuanto al objeto de la Asociación Cooperativa, es muy amplio y en fin puede abarcar cualquier otra actividad de lícito comercio similar o conexa con su objeto principal; no obstante lo anterior, este Juzgador procede al análisis en conjunto de todo el material probatorio sobre la participación de la Asociación Cooperativa o de uno de sus integrantes en particular a los fines de establecer la existencia o no de una relación de índole laboral. Así se establece.

Promueve marcado “D”, Contratos de Servicios suscritos entre la empresa demandada y la Asociación Cooperativa, a los fines de demostrar que la empresa contrató a la persona Jurídica de la cooperativa para ejercer las actividades de Soldadura, y no a personas naturales individuales.

Se observa de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que la parte actora los impugna y luego desconoce alegando emanar de un tercero el cual no se presentó a su ratificación.

La Jueza de Juicio señaló en la Sentencia recurrid lo siguiente:

Al respecto, observa el Tribunal en la búsqueda de la verdad dado que el punto controvertido es sí la persona del actor J.C., mantuvo o no una vinculación de carácter laboral para con la demandada Uniendo Metales ESP, ya que al decir de la demandada, él mismo es un asociado de la Asociación Cooperativa Uniendo Metales, R.L, en los referidos documentos se cotejan que las partes involucradas son por un lado UNIENDO METALES C.A., representada por su Presidente R.G.L., fungiendo como la Compañía y por otra parte la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES, RL, y a tales efectos aparecen identificados los integrantes de la Junta Directiva, El CONTRATADO, ambas partes debidamente identificadas en dichos instrumentos. El primer contrato de fecha 25 de agosto de 2008 y el segundo de fecha 23 de abril de 2010, tal como se evidencia de dichos documentos. Igualmente se observa del Contrato que riela al folio 107 al 109, en algunas de sus cláusulas presupuestos que a entender de quien sentencia, constituyen verdaderas normas de subordinación y dependencia, a cargo de la COMPAÑÍA, que lo es UNIENDO METALES C.A., por ejemplo: … TERCERA: (…) El pago del personal estará a cargo de la COMPAÑÍA, se pagará por hora de acuerdo a la clasificación correspondiente (soldador, fabricador, ayudante)… CUARTA: LA COMPAÑÍA, será responsable de suministrarle al personal los equipos de protección personal necesarios,… suministrar la logística al personal,… Suministro de transporte al personal acorde y adecuado para el traslado etc. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Considera este Sentenciador, lo dispuesto en los Artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En el caso particular, son documentos privados emanados del Accionante y un Tercero que no fue demandado como lo es la Asociación Cooperativa Uniendo Metales, r.l., que sin embargo, quedó evidenciado que el Accionante es miembro activo de dicha Asociación Cooperativa; por tanto, a criterio de quien decide, no pueden considerarse documentos emanados – sólo - de un tercero tal como lo alegó la Representación Judicial del Accionante a los fines de su desconocimiento; y siendo emanados de la parte Demandada por una parte, y de la Asociación Cooperativa que forma parte el actor por la otra, el cual tiene responsabilidades bien establecidas conforme la normativa especial sobre el Cooperativismo; y por tanto, no es suficiente sólo desconocer en forma pura y simple dichos documentos, ya que – supuestamente – fueron suscritos por la Asociación a la cual pertenece activamente. En consecuencia, este Juzgador establecerá conforme la sana crítica los elementos que pueden aportar a la solución del presente Asunto. Así se establece.

Del análisis de los mismos puede constatarse que los mismos son “Contratos de Trabajo por Obra Determinada” celebrado bajo la normativa de la Ley Sustantiva Laboral, cuyo objeto, es el suministro de personal calificado y consta que la responsabilidad de la obra contratada, la ordenes e instrucciones del trabajo, suministro de herramientas de trabajo, materiales, y pago de salarios se encuentra expresamente a cargo y por obligación de la Empresa demandada; y en ninguno de los Contratos se señala que es la Asociación Cooperativa la que realizará el trabajo o sub contrato, independientemente de las personas que la conforman. Por ello, siendo el objeto general de la Asociaciones Cooperativa el realizar actividades para resolver los problemas o satisfacer las necesidades directas de sus socios, asociados o cooperativistas, e indirectamente de la comunidad donde desarrollan sus funciones según el tipo de cooperativa de que se trate; y no siendo éste conforme se constata el objeto de los contratos suscritos, así como no se evidencia en ninguno de los dos contratos presentados, que el Accionante estampara su firma o conformidad en los mismo; por ello es menester inferir que la demandada no demuestra a través de dichos contratos la relación de dependencia que existió entre el demandante y la Empresa UNIENDO METALES, EPS. Así se establece.

Promueve marcado “E”, copia de Voucher de cheques y depósitos bancarios, que comprueban que la empresa emitía pagos de servicios a la Asociación Cooperativa Uniendo Metales, R.L.. Coincidiendo en los términos señalados por la Jueza de Juicio, dichos documentos fueron impugnados por tratarse de copias simples, en consecuencia, no tienen valor alguno y por lo tanto, se desechan del proceso.

Promueve marcada con la letra F original y copia de órdenes de Orden de Asistencia Médica que ordena La Asociación Cooperativa a sus Trabajadores asociados por exigencia de PDVSA, S.A. para poder laborar, debidamente firmada por el actor, por lo que se le opone para su reconocimiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la Sentencia recurrida se le dio valor a la hoja de vida y se desecho la orden se asistencia médica. Ahora bien, observa esta Alzada que si bien el demandado consignó en Autos los originales de ambos documentos, (folios 175 y 176), en la orden de Asistencia Médica para examen de Pre Empleo emitida por la Asociación Cooperativa, no se indica ni se precisa donde va a prestar servicios, ni la fecha de inicio de la prestación de servicios, ni la empresa ni la obra contratante. Por tanto, este Juzgador considera que la misma no aporta elementos para la solución de la controversia.

En lo referente a la “hoja de vida del Trabajador” tampoco se precisa la empresa que está solicitando o suministrando dicha información, siendo lo único relevante – en todo caso – es el reconocimiento que se le hace en el encabezamiento de que es “TRABAJADOR”. Sin embargo, a criterio de esta Alzada, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

Promueve marcada “G” listado de trabajadores de la asociación cooperativa Uniendo Metales, R.L. en un (01) folios Útil en el cual aparece el nombre del Ciudadano J.C., se opone para su reconociendo y firma. El mismo fue impugnado por estar consignado en copias simples y se evidencia que fue consignado posteriormente con sello húmedo (folio 177). Este Tribunal no le puede dar valor probatorio por cuanto al ser opuesto para su reconocimiento e impugnado, no se solicitó o presentó otro medio de prueba a los fines de demostrar su existencia. Así se establece.

Promueve marcado “H” documentos de solicitud de pases de la empresa dirigida a PDVSA, y listado de trabajadores de Uniendo Metales, en cuatro (04) folios útiles. (Folios 128 al 131). Al no ser desconocidos ni impugnados por el actor, este Juzgado los valora en todo su contenido. Así se establece.

Promueve marcada “I” reportes de horas trabajadas por el Demandante de octubre 2008 y diciembre 2008. al respecto la Sentencia estableció lo siguiente:

En principio fueron aportados en copias pero la representación de la parte demandada durante el debate probatorio anexó los originales que rielan a los folios 182 y 183 del expediente. En efecto, de su revisión se puede observar que corresponden al actor J.C., que dichos documentos guardan mucha similitud con los aportados por la parte actora que rielan a los folios 53, 54, 55, 56, 57, y 58, en especial el que riela al folio 55, que corresponde a semanas de trabajo del 20/10/2008 al 26/10/ 2008; del 03/11/2008 al 09/11/ 2008; del 10/11/2008 al 16/11/ 2008; del 17/11/2008 al 23/11/ 2008; del 24/11/2008 al 30/12/ 2008; del 01/12/2008 al 07/12/ 2008; del 08/12/2008 al 14/12/ 2008; del 15/12/2008 al 21/12/ 2008; para un total de 335,00 horas trabajadas, se evidencia que ese recibo es de fecha 16 de diciembre de 2008, y específicamente se observa en el caso del aportado por el actor (F.55), que aparece impreso el nombre de la empresa UNIENDO METALES, EPS; en tanto que el aportado por la empresa demandada (folio 182) en el mismo la parte superior no lo tiene, sin embargo, si aparece el monto de Bs. 16.750,00 un sello húmedo de la Asociación cooperativa, pero igual respecto al mismo se encuentra aportado en copia simple por la accionada al folio 132, en cual se evidencia en la parte inferior, lo correspondiente a la aprobación de pago en la que aparece el ciudadano R.L.; es decir, con todo el análisis efectuado, se debe concluir que la empresa UNIENDO METALES ESP, ha pretendido defraudar los derechos laborales del trabajador…abunda a la presunción. Así se decide.

Esta Alzada luego de analizar las documentales presentadas por el actor y las de la demandada, salvo el sello húmedo que aparecen en los documentos promovidos por ésta última, las mismas señalan el nombre del trabajador – en este caso el Accionante -, las horas trabajadas en los diferentes periodos y el monto pagado. Ya este Juzgador las valoró supra.

Promueve marcada “J”, recibos de pagos denominándolos “anticipo societario por horas trabajadas”, en siete (07) folios útiles.

En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Apoderado del Actor, los impugna por ser copias simples; sin embargo, este Juzgador observa que la mayoría de ellos son del mismo tenor de los promovidos y presentados por el Actor con su escrito de pruebas y de los cuales solicitó la exhibición de los mismos, considerando esta Alzada la conducta del profesional del Derecho reprochable, y así debe señalarse. Ahora bien, dichos recibos ya fueron valorados supra conforme la sana crítica.

Promueve marcado “K”, convocatoria de la Cooperativa Uniendo Metales R.L dirigida al asociado J.C.. El mismo fue impugnado, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

Observando la Declaración rendida por el Demandante, el mismo fue categórico, concreto y convincente en sus deposiciones, y no evidencia este Juzgador de Alzada que el mismo hubiera caído en contradicciones, ni en sus respuestas se puede advertir que hubiere hecho señalamientos o solicitudes distintas a las reclamadas, y el hecho de responder con detalles a las preguntas de la Jueza de Juicio, siendo evidente que sus respuestas, explican detalladamente como – supuestamente – se desarrollaba el trabajo.

Para la valoración de las deposiciones del demandante, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Analizando la deposición del Accionante, este Juzgado, este Juzgado lo valora de conformidad a la sana crítica. Así se establece.

Se evidencia de las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio que habiendo hecho el llamado a ambas partes a declarar, por la empresa demandada no compareció persona alguna en su representación, siendo contumaz ante la oportunidad dada por la Juzgadora de Juicio, considerando esta Alzada, primero, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no persistió en el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en el juicio, al realizar la evacuación de la declaración en el Accionante y luego no insistir ni aplicar consecuencia alguna ante la ausencia del demandado al Acto fijado por la A quo; y segundo, que dicha infracción en el presente caso, en el cual la acción del Juzgador en la búsqueda de la verdad estaba orientada en determinar la existencia de la relación de trabajo, siendo que las preguntas a formular deberían ser del mismo tenor a la realizadas a la parte Actora.

Por tanto, debe reputarse dicha contumacia en la incomparecencia en la oportunidad fijada por el Tribunal, en la negativa de la empresa demandada a contestar las preguntas que formulara la Jueza de Juicio referentes a la existencia de la relación del trabajo; en consecuencia, es menester para este Juzgador aplicando lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que, “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción”, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 106 eiusdem, apoyado en el hecho que la declaración rendida por Accionante fue precisa y conteste, se configura en un indicio a favor del alegato del Demandante hecho en el escrito libelar. Así se establece.

Para decidir este Juzgador Observa:

Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho por las siguientes razones:

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral, siendo ésta una presunción legal que admite prueba en contrario.

Con respecto a esta norma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

El ordenamiento jurídico suele prever una serie de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas de simulación y sancionar al patrono que pretendiere desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, conforme lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 72 establece que: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así tenemos la obligatoriedad de aplicar el principio de primacía de la realidad o de los hechos, que establecen los Artículos 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Carta Magna, artículo 8 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por los cuales, los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1372 de fecha 25 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (caso: R.E.C.C. contra Nabors Drilling Internacional Limited Venezuela), estableció:

Se entiende por sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales estipuladas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, ya que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).

Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala constata del examen exhaustivo del fallo recurrido, que el sentenciador de alzada, cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a la sana crítica, las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, al ser su apreciación, libre, razonada y motivada. Por consiguiente, no incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con relación a la falta de aplicación del principio de la equidad con fundamento también en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario señalar que ciertamente la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o en el sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

En sintonía con lo anterior, esta Sala no observa una conducta arbitraria por parte del juez de la recurrida, ni situaciones de duda que conduzcan a la convicción de que el fallo pueda considerarse contrario a los principios que rigen el derecho del trabajo, por lo que el formalizante mal puede señalar que la sentencia recurrida es injusta y ajena a los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Es así como este Tribunal conteste con la valoración supra de los medios probatorios, en aplicación de sus máximas de experiencia, como quiera que con la aplicación de la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y la falta absoluta de presentación de escrito de contestación de la demanda, cuyas pruebas si bien por efecto de las impugnaciones y desconocimientos que se observaron en la grabación audiovisual de la Audiencia, no obstante, se estableció de las documentales y de la declaración de partes que el demandante pudo pertenecer a la Asociación Cooperativa Uniendo Metales, R.L., la cual consta y evidencia que ésta Cooperativa fue constituida con las gestiones de una de las Accionistas de la Empresa demandada Uniendo Metales E.P.S., la Ciudadana YURIANGELA MATA tal como puede evidenciarse en el documento de “Reserva de Denominación” que riela en el folio 77 del Asunto Principal y consignado por la propia demandada. Pero adicional a ello, la empresa promueve sendos contratos que alega suscribió con dicha Cooperativa, más se observa que dichos documentos, son “Contratos de Trabajo por Obra Determinada” cuya base jurídica es la Ley Sustantiva Laboral, en los que expresamente se señala que la Empresa demandada es la Contratante de la Obra, es quien establece las ordenes e instrucciones al personal que trabaja en ella, es quien suministra las herramientas y demás utensilios para la realización del trabajo, y es la que asume la obligación de pago del personal, mientras – supuestamente – la Cooperativa sólo suministraría al personal calificado.

Con este panorama referencial y visto que el objeto de las Cooperativas a tenor de lo dispuesto en la Ley Especial en la materia, es el realizar actividades con la finalidad de resolver problemas o satisfacer las necesidades directas de sus Socios, Asociados o Cooperativistas, e indirectamente de la Comunidad o Región donde funciones, no siendo éste el caso de Autos ni lo establecido en los referidos contratos de trabajo. en consecuencia, a criterio de este Juzgado superior, el Ciudadano J.C. fue contratado por la Empresa demandada Uniendo Metales E.P.S. como Fabricador de Estructuras Metálicas, impartiéndole las ordenes correspondientes, suministrándole las herramientas de trabajo, enseres y demás requeridos según la labor a desempeñar en dicho trabajo y principalmente, pagarle el salario correspondiente según las horas efectivamente trabajadas; por ende, se concluye que entre ambas partes existió un vínculo de índole laboral, conforme lo estableció la Juzgadora de Juicio en su Sentencia, la cual se confirma.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; y Confirma la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, visto que la parte actora no ejerció Recurso alguno y a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano J.D.M.C.T. en contra de la empresa UNIENDO METALES, C.A., ratificando el monto condenado de Bs.155.225,20 más lo resultante de la experticia complementaria al fallo ordenada por la Jueza de Juicio.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso a la demandada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIO

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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