Sentencia nº 00803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. 2010-0162 AA40-X-2010-000033

AA40-X-2010-000034

El Juzgado de Sustanciación, adjunto a Oficios Nros. 0652 y 0653 del 15 de abril de 2010, remitió a esta Sala cuadernos separados relacionados con las medidas cautelares de embargo preventivo solicitadas en el marco de la demanda intentada en fecha 3 de marzo de 2010, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1992, bajo el N° 66, tomo 48-A Segundo, quedando anotada su última modificación estatutaria en la mencionada Oficina de Registro el 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 200-A Segundo, en su condición de deudora principal, así como contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., cuya última modificación estatutaria fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de junio de 2005, bajo el N° 71, tomo 77-A-Pro, en su carácter de fiadora y principal pagadora del anticipo que la demandante le habría entregado a la contratista y contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A- Segundo, en su condición de fiadora y principal pagadora por el fiel cumplimiento que asumió la deudora para con la República.

Dicha demanda se refiere al cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios derivados de la presunta inejecución del contrato de obra suscrito por las partes el 28 de diciembre de 2007, para la “…Adecuación de Interconexión Tecnológica, Adquisición de Sistema de Gestión Integral, Equipamiento del Centro de Datos y Fortalecimiento de la Plataforma Tecnológica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores…”.

El 11 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente, en ambos cuadernos separados, a la Magistrada Yolanda J.G. a los fines “…de decidir la solicitud de medida preventiva de embargo…”.

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Acude a esta instancia jurisdiccional el abogado R.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.579, actuando “…en nombre y representación…” de la República Bolivariana de Venezuela, “…como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República…” a los fines de demandar a las sociedades mercantiles I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A., a la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., así como a la empresa Seguros Banvalor, C.A., por el cobro de bolívares y la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato de obra suscrito por las partes el 28 de diciembre de 2007, para la “…Adecuación de Interconexión Tecnológica, Adquisición de Sistema de Gestión Integral, Equipamiento del Centro de Datos y Fortalecimiento de la Plataforma Tecnológica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores…”.

El hecho principal del cual deduce su pretensión consistió en el incumplimiento que atribuyó a la contratista y en virtud del cual se inició un procedimiento administrativo que concluyó con la rescisión del respectivo contrato, conforme se desprende de la Resolución N° 125 del 15 de septiembre de 2009, la cual según expone, quedó firme en sede administrativa al no haberse ejercido contra la misma el recurso contencioso administrativo de nulidad.

De esta forma alega que su representada tiene el derecho a la devolución del anticipo de la obra no ejecutada, así como de los intereses moratorios a que hubiere lugar y a la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes.

En este contexto formula su petición cautelar en los términos que se exponen a continuación:

…1. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles y/o cuentas bancarias propiedad de la empresa I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., tanto por el reintegro, mas los intereses moratorios y por los daños y perjuicios.

2. Asimismo decrete medida preventiva de embargo sobre la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. por el reintegro y los intereses de mora, y

3. Por último decrete medida preventiva de embargo sobre la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., por los daños y perjuicios.

Medida que será ejecutada sobre bienes que señalaré en su oportuno momento y cuya medida deberá ser decretada por el doble del monto total de lo pretendido en cada caso, más las costas judiciales, calculadas prudencialmente por el Tribunal…

. (Sic)

Para ello discriminó las cantidades demandadas en el libelo de la siguiente forma:

…PRIMERO: Se condene a la CONTRATISTA y a la Compañía de Seguros ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., a pagar la cantidad de siete millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares fuertes (Bs. 7.799.441,00) por concepto de reintegro de anticipo entregado, no ejecutado.

SEGUNDO: Se condene a LA CONTRATISTA y a la Compañía de Seguro ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGURO, S.A., a pagar por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo, desde el día 19 de septiembre de 2009 hasta el día de hoy, tres (3) de marzo de 2010, la cantidad de ciento cinco mil setecientos setenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 105.773,24), más los intereses generados desde hoy, hasta el pago definitivo, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Se condene a LA CONTRATISTA Y A LA Compañía de Seguro BANVALOR, C.A., a pagar la cantidad de setecientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 779.944,10), por concepto de daños y perjuicios.

CUARTO: Se condene a LA CONTRATISTA y a la Compañía de Seguro BANVALOR, C.A., a pagar la cantidad resultante del ajuste por corrección monetaria por concepto de daños y perjuicios, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

. (Sic)

Paralelamente invocó los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en respaldo de su solicitud cautelar formuló los siguientes argumentos:

…Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, prevé que las medidas cautelares se encuentran sometidas a dos requisitos concurrentes, el primero de ellos el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el segundo a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Sin ambos requisitos suficientemente demostrados el Juez no podrá decretar la medida, basta con que faltare alguno de ellos, para hacer imposible el decreto de la misma.

Medidas que tienen por finalidad evitar que durante las diversas fases de un juicio el sujeto pasivo efectúe una serie de actividades con el único fin de reducir su esfera patrimonial y de esta forma no poseer bienes con que responder ante una eventual condenatoria acordada por una sentencia definitiva.

No obstante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 91, como privilegio para la República la posibilida que solo se requiera satisfacer uno de los requisitos que exige el Código adjetivo (…)

…Omissis…

De manera tal, que esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera que con fundamento en los siguientes documentos se evidencia el fumus boni iuris:

1. El contrato de obra que anexo marcado con la letra ‘B’, el cual se demuestra la existencia de la relación jurídica.

2. La Resolución 125, que confirma la rescisión del referido contrato de obra y la cual se encuentra definitivamente firme, pues desde su notificación no se hicieron valer ningún recurso de nulidad, la cual marcado con la letra ‘C’, el cual demuestra que el contrato de obra está rescindido por razones imputables a LA CONTRATISTA, sin que pueda discutir, dicha rescisión, pues precluyeron los lapsos para el ejercicio de los recursos de nulidad sin que los haya ejercido, los mismos.

3. Notificación de fecha el día 17 de septiembre de 2009, que anexo marcada con la letra ‘J’ de la cual se demuestra que efectivamente tuvo conocimiento LA CONTRATISTA.

Elementos estos que en su conjunto evidencian la existencia del derecho reclamado.

1. Contrato de fianza de fiel cumplimiento, en la cual se demuestra que la compañía de seguro BANVALOR, C.A. suscribió contrato de fianza obligándose a pagar por LA CONTRATISTA, los daños que la inejecución del contrato genere.

2. Contrato de fianza de anticipo, en la cual se demuestra que la compañía de seguro UNISEGURO, suscribió contrato de fianza obligándose a reintegrar por LA CONTRATISTA, el anticipo no amortizado que esta recibió para la ejecución de la obra.

3. Elementos éstos que en su conjunto evidencia la existencia del derecho reclamado y por tanto del extremo del fumus bonis iuris, requerido a efectos que este Juzgado decrete la medida cautelar solicitada…

. (Sic)

Con base en lo anterior, solicitó se decrete las mencionadas medidas cautelares de embargo preventivo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir se advierte que la pretensión de la demandante se refiere a tres aspectos fundamentales:

  1. El reintegro del anticipo de obra no ejecutada.

  2. El pago de los intereses moratorios causados como consecuencia de la falta de entrega oportuna del señalado anticipo; y

  3. Los daños y perjuicios que alega padecer como consecuencia de la inejecución del correspondiente contrato de obra.

    En tal sentido se apreció que, a los fines de garantizar las resultas del fallo definitivo, la demandante solicitó el decreto de tres medidas preventivas de embargo. La primera, sobre bienes muebles propiedad de la empresa I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A., en su condición de deudora principal y a objeto de asegurar “…el reintegro [del anticipo de obra no ejecutada], más los intereses moratorios y los daños y perjuicios…”. La segunda, sobre bienes de la fiadora Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., “…por el reintegro [del mencionado anticipo] y los intereses de mora…” y la tercera, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A, “…por los daños y perjuicios…”, debido a su carácter de garante de la fianza de fiel cumplimiento del contrato de obra rescindido unilateralmente por la Administración, en virtud del incumplimiento imputado a la empresa contratista.

    Ahora bien, a objeto de sustanciar las aludidas peticiones cautelares, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó abrir dos cuadernos separados que pueden identificarse de la siguiente forma:

    El signado con el N° AA40-X-2010-000033 (en lo sucesivo el presente), relacionado con la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes de la sociedad mercantil I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A., en su condición de deudora principal y el signado con el N° AA40-X-2010-000034, vinculado con las peticiones cautelares dirigidas contra las empresas fiadoras, esto es, las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS) y Seguros Banvalor, C.A.

    No obstante, siendo las obligaciones nacidas de los correspondientes contratos de fianzas de carácter principal y solidarias y habiendo renunciado ambos garantes al denominado beneficio de excusión, según se evidencia de los respectivos contratos de fianzas acompañados al libelo, cuyas copias simples corren insertas a los folios 130 al 136 de ambos cuadernos de medidas, esta Sala estima procedente efectuar en el presente cuaderno, relacionado con la medida cautelar dirigida contra la deudora principal, un solo pronunciamiento comprensivo de todas las peticiones cautelares formuladas en el marco del presente juicio y por consiguiente, resueltos dichos planteamientos se ordena compulsar copia de este fallo al cuaderno identificado con el N° AA40-X-2010-000034, la cual una vez agregada se acuerda archivar dicho cuaderno. Así se decide.

    Precisado lo anterior se pasa a analizar la procedencia de tales peticiones, con base en las consideraciones siguientes:

    En reiteradas oportunidades ha resaltado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006).

    Asimismo, se ha señalado que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

    En efecto, prevé la señalada norma, en torno al referido asunto, lo siguiente:

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

    Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

    Tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid. Sentencias SPA Nros. 05970 y 06453, de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

    La confirmación del primero (fumus boni iuris) consiste en constatar la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud en cuanto a la pretensión del actor, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

    Respecto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

    Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala precisar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes esbozados, para lo cual observa:

    La representación judicial de la República sostuvo como fundamento de su pedimento cautelar que habiéndose rescindido unilateralmente el contrato de obras suscrito por las partes el 28 de diciembre de 2007, para la “…Adecuación de Interconexión Tecnológica, Adquisición de Sistema de Gestión Integral, Equipamiento del Centro de Datos y Fortalecimiento de la Plataforma Tecnológica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores…”; en virtud del supuesto incumplimiento de la contratista y sin que se haya ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el citado acto administrativo de recisión, su representada gozaba, a su parecer, de la presunción de buen derecho necesaria a fin de obtener una medida cautelar que le permitiera garantizar las resultas del fallo definitivo, el cual, a su juicio, debe ser favorable a su pretensión, consistente en la devolución del anticipo por concepto de obra no ejecutada, así como el pago de los respectivos intereses moratorios y la indemnización por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Al respecto advierte la Sala que aun cuando la empresa contratista o las fiadoras demandadas de manera solidaria junto a la deudora principal, podrían discutir y demostrar en el marco de este proceso judicial la improcedencia del incumplimiento que fue atribuido a la contratista por el ente contratante, cabe destacar que de la revisión del expediente administrativo se pudo constatar, en esta fase cautelar, la presencia de los elementos probatorios que se describen a continuación:

    1. Contrato de obra suscrito entre la empresa I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y la República, refrendado con el sello del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (folios 117 al 125).

    2. Contrato de fianza de anticipo, signado con el N° 101-31-2054516, otorgado por la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. (folios 130 al 133).

    3. Contrato de fianza de fiel cumplimiento distinguido con el N° 3020658 suscrito por la empresa Seguros Banvalor, C.A. (folios 134 al 136).

    4. Resolución N° 033 del 11 de febrero de 2009, por la cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores rescindió el contrato objeto del presente juicio (folios 22 al 57).

    5. Resolución N° 125 del 15 de septiembre de 2009, por la cual el ente contratante declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido en sede administrativa contra el acto que rescindió el citado contrato (folios 58 al 113).

      Adicionalmente se aprecia que de acuerdo a los argumentos ofrecidos en sede administrativa por la contratista con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en su contra para la señalada rescisión del contrato, dicha representación judicial lejos de desconocer el incumplimiento que le fue imputado, se limitó a indicar que éste se verificó por causas que no le serían imputables; no obstante, visto que tales argumentos fueron desechados en el acto administrativo de rescisión y más específicamente con ocasión al recurso de reconsideración que, como lo alegó la solicitante, constituyen actuaciones revestidas de una presunción de legalidad y veracidad, hasta tanto no sean declaradas o reconocidas sus nulidades, es por lo que esta Sala considera que en el caso analizado se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris.

      En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para el decreto de las medidas cautelares, esto es, el aludido fumus boni iuris, esta Sala con vista en las consideraciones expuestas y con base en lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, procede a decretar de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes embargos preventivos:

    6. Hasta por la cantidad de Veinte Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 20.553.557,02), que comprende:

  4. Quince Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.598.882,00) correspondiente al doble de la cantidad demandada por reintegro de anticipo, estimada en el libelo en la suma de Siete Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 7.799.441,00);

  5. Más Doscientos Once Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (211.546,48) por concepto del doble de la suma demandada en razón de los intereses moratorios, estimados en el libelo en Ciento Cinco Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 105.773,24);

  6. Más Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.743.128,54), pertenecientes al 30% de las costas del doble de las cantidades demandadas por los conceptos expresados en los literales “a” y “b”.

    Dicho embargo, dado el carácter solidario de la obligación, deberá ejecutarse hasta cubrir la señalada cantidad y a elección del acreedor sobre bienes muebles propiedad de la deudora principal, esto es, la empresa I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A., o de la fiadora Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.

    1. Hasta por la cantidad de Dos Millones Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.027.854,66), que comprende:

  7. La suma de Un Millón Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.559.888,20), estimada en el libelo en la cantidad de Setecientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 779.944,10);

  8. Más Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.467.966,46), correspondientes al 30% por concepto de costas.

    Este último embargo, deberá ejecutarse hasta alcanzar su totalidad y a elección del acreedor sobre bienes de la contratista o de la compañía de Seguros Banvalor, C.A., en su carácter de fiadora principal y solidaria de las obligaciones demandadas por ese concepto. Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, se ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de que determine cuáles son los bienes sobre los que podrá hacerse efectiva la aludida providencia cautelar ordenada respecto a las empresas Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. y Banvalor, C.A.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. PROCEDENTE la medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la contratista o de la fiadora Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. hasta por la cantidad de Veinte Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 20.553.557,02).

    2. PROCEDENTE la medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la deudora principal o de la fiadora Banvalor, C.A., hasta por la cantidad de Dos Millones Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.027.854,66).

    Se comisionará por auto separado al Juez Ejecutor de Medidas que indique la parte actora, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto. Ofíciese a la Superintendencia de Seguros, a los fines establecidos en el mencionado artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    Compúlsese copia del presente fallo al cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AA40-X-2010-000034, la cual una vez agregada se acuerda cerrar dicho cuaderno. Asimismo, se acuerda compulsar copia de esta decisión a la pieza principal signada con el N° 2010-0162.

    Notifíquese a la Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00803.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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