Decisión nº PJ0152011000071 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001919

PARTE DEMANDANTE:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuya última reforma consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2001, anotada bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.R.G. y R.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.756 y 62.698 , respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

R.L.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.144.459.-

F.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.946.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

I

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 15 de Junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la cual por distribución fue asignada a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la admite en fecha 03 de Junio de 2009 y ordena su trámite por el juicio breve.-

Exponen los apoderados judiciales de la parte demandante, que consta de documento protocolizado en fecha 11 de Noviembre de 1988 en el Registro Público de los Municipios Autónomos T.L.S.B. y la Democracia del Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 4, Protocolo 1º, marcado “2”, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del Aeropuerto Metropolitano C.A., con su correspondiente construcción o hangar que le es propio y le pertenece ubicado en jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M., signado con el Nº SEG-15.-

Que en fecha 09 de Marzo de 1993, se autorizó al ciudadano R.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.144.459, para que hiciera uso del referido hangar, por encontrarse en proceso de venta.-

Que el precio pactado fue por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.65.000,00), el cual no fue abonado por el comprador en los términos establecidos; que es por ello que acuden a demandar al precitado ciudadano para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en la restitución del inmueble dado en comodato, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación que fuere recibido.-

Admitida como fue la demanda y cumplidos como fueron los lapsos procesales, encontrándose la causa en etapa para dictar sentencia, conforme a las facultades que le confiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, al Juez para convocar a las partes a la conciliación, en fecha 01 de Diciembre de 2010, se fijó un acto conciliatorio que se llevó a cabo en fecha 07 de ese mismo y año, mediante el cual las partes decidieron suspender la causa, para llegar a un arreglo conciliatorio el cual culminó en fecha 25 de Febrero de 2011, en el cual las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, convinieron por vía de transacción judicial en poner fin al litigio acordando para ello:

“PRIMERA: El demandante reconvincente conviene en vender, libre de pasivos por concepto de impuestos, servicios condominio y de cargas o gravámenes salvo la hipoteca legal que queda constituida, por precio de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 70.000,00) a ser pagados en la forma y momento que más adelante se señala, el Hangar SE-G15, constituido por una parcela de terreno que forma parte del Aeropuerto Metropolitano, C.A., con su correspondiente construcción que le es propio y está ubicado en Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M. y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diecisiete metros lineales (17Mts), con la calle de Rodaje “A” de uso común; Sur: en diecisiete metros lineales (17Mts) con la calle de Rodaje “B” de uso común; Este: en diecisiete metros lineales (17Mts) con la parcela y Hangar SE G-16; y , Oeste: en diecisiete metros lineales (17Mts) con la parcela y hangar SEG-14. Tiene una superficie de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238Mts) y le corresponde un porcentaje de ciento dieciséis milésimas de uno por ciento (0,116%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio según consta de documento de parcelamiento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, Estado Miranda en fecha 29 de Abril de 1974, bajo el Nº 33, protocolo primero segundo trimestre que pertenece al DEMANDANTE RECONVENIDO según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia, Ocumare del Tuy del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el Nº 6, tomo 4 del Protocolo Primero y, como consecuencia de ello, EL DEMANDADO RECONVENIENTE conviene formal y expresamente en este acto en comprar el inmueble antes descrito y pagar el precio fijado de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.70.000,00) de la siguiente manera: el treinta por ciento (30%) del mismo, es decir, la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.21.000,00) al momento de protocolizarse el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente mediante cheque de gerencia a nombre del Banco y el saldo, es decir, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.49.000,00) en treinta y seis (36) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf.1.922,40), cada una que incluyen amortización de capital e intereses sobre saldo deudores a la rata del interés del veinticuatro por ciento (24%) anual, venciendo la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de protocolización del documento de compra venta. Es entendido que la tasa de interés aplicada, podrá ser ajustada en las oportunidades y desde la fecha en que EL BANCO, conforme a las disposiciones emanadas de las autoridades competentes, resulte aplicable y, en consecuencia el deudor acepta las modificaciones que puedan sufrir los montos de las cuotas no vencidas como consecuencia de las variaciones de la tasa que resulte aplicable.

SEGUNDA

Es pacto expreso entre las partes que el retraso en el pago oportuno de dos (2) cuotas mensuales consecutivas, dará derecho a EL DEMANDANTE RECONVENIDO de solicitar la ejecución de lo acordado y el pago inmediato de la suma total adeudada para la respectiva fecha, considerándose la obligación de pago vencido, o bien, quedando resuelta la presente transacción de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento judicial, debiendo entregar el inmueble el DEMANDANDO RECONVINIENTE el bien inmueble objeto de la presente venta en un lapso no mayor de siete (07) días hábiles contados a partir de la fecha en que debía haberse hecho el pago; y vencidos los siete (07) días hábiles sin que el DEMANDADO RECONVINIENTE deberá cancelar al DEMANDANTE RECONVENIDO la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.500,00) por concepto de cláusula penal.

TERCERA

Las partes convienen expresamente en asumir por su propia cuenta todos los gastos en que hayan incurrido durante el curso del presente juicio, así como los honorarios profesionales que correspondan a los apoderados que hayan participado en el litigio, renunciando expresa e irrevocablemente y de forma recíproca el ejercicio de cualquier acción de reclamación de costas procesales, intimación de honorarios, indemnización de daños y perjuicios; quedando claramente que los honorarios de expertos que realizaron el avalúo en virtud de la prueba promovida por el demandante reconvenido serán pagados por éste; que en caso de incumplimiento de la referida transacción la parte que haya incumplido asume todos los costos y costas procesales que genere la ejecución de lo acordado en la misma, incluídos los honorarios profesionales de los abogados de la parte contraria.

CUARTA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y piden al Tribuna homologue la misma y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta Las Partes, den total, cabal y satisfactorio cumplimiento a las obligaciones aquí asumidas.-

II

Ahora bien, debiendo analizar este Juzgado la procedencia del acuerdo celebrado entre las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos noventa (290), del presente expediente, cursa Acta levantada en v.d.A.C. celebrado entre las partes en fecha 25 de Febrero de 2011, el cual fue fijado por este Tribunal, mediante auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Tal como se evidencia de la norma supra señalada, el Juez de la causa tiene la facultad de reunir a las partes, antes de la sentencia, para animar a las mismas a alcanzar una solución convencional en el juicio.- En este sentido, establece el tratadista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo II, p. 342, la siguiente consideración:

La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción.

(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Por lo tanto, siendo el Juez de la causa esa figura imparcial que media entre las partes, para llegar a una fórmula de solución que ponga fin al conflicto intersubjetivo que subyace en el juicio, debe éste someter a análisis la procedencia del arreglo alcanzado por las mismas, con el fin de salvaguardar sus derechos, señalando en este sentido el procesalista antes citado:

La conciliación –nos dice Carnelutti- tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve en la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo – sostiene Carnelutti – la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.

(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.-

En el caso que nos ocupa, las partes conciliaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa dicha conciliación de las prohibidas por la ley para celebrar transacciones, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran cumplidos los extremos objetivos que deben llenar este tipo de actuaciones.-

Los requisitos subjetivos están referidos a los sujetos que celebran la conciliación y especialmente a su capacidad para llevar a cabo dicho acto.- En efecto, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que al acto conciliatorio comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes tienen facultades conferidas por sus mandantes para realizar este tipo de actuaciones, en consecuencia, siendo que ambas partes han conciliado con pleno conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de sus actuaciones con plena facultad para ello, es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la conciliación se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.-

Finalmente, la consecuencia jurídica de la conciliación excitada por el Juez y celebrada entre las partes, es que la misma pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente dar por terminado el presente juicio y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-

III

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Homologa la Transacción suscrita por las partes que han logrado en virtud de la conciliación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO ha incoado BANESCO S.A BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano R.L.S.B., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO

Expídanse dos (2) copias certificadas de la transacción celebrada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la partes a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.-

TERCERO

Líbrese oficio al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy y remítase junto con copias certificadas de la transacción celebrada así como de la presente decisión, a los fines de su protocolización y la misma sirva como título de propiedad; para lo cual se insta a los interesados a consignar los fotostatos correspondientes, para su certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). 200 Años de Independencia y 152 Años de Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 09 de Marzo de 2011, siendo las 1:12 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. Nº AP31-V-2009-001919

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