Sentencia nº RC.000160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000606

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho R.J.A.S., I.C.V., V.J.T.P., Lynne Glass Bliach, T.N.A.-Larrain, J.A.A.C., I.C.B., B.W.H., H.T.A., P.S., J.H.P.R. y A.Á.M. contra las también sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., INVERSIONES NOMARO, S.A., INVERSIONES STEMILIAN, C.A., INVERSIONES LAPROLE, S.A., y CARLSIMON, C.A., la primera patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.N.F., L.F.B.S. y J.N.B., y las restantes por los profesionales del derecho C.C.R. y William de la Vega Smith; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con igual sede y competencia, en fecha 12 de enero de 2009, dictó sentencia declarando: 1) Parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas en contra de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por el tribunal de la causa; en consecuencia, revocó dicho fallo y declaró inadmisible la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la actora; 2) Sin lugar la adhesión a la apelación de las demandadas, interpuesta por la parte actora; 3) Ineficaces las hipotecas constituidas en el documento CUPO DE CRÉDITO UNIFICADO otorgado por las empresas Carlsimon, C.A., Inversiones Stemilian, C.A., Inversiones La Prole; S.A. e Inversiones Nomaro, S.A.; y 4) Inadmisibles las reconvenciones propuestas. No hubo condenatoria en costas.

Contra la indicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

En fecha 12 de febrero de 2010, el ciudadano J.H.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, diligencia mediante la cual desistió del recurso de casación anunciado en fecha 31 de julio de 2009, en los términos siguientes:

“En el día de hoy, doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010), comparecen ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el abogado en ejercicio J.H.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.291, autorizado para actuar por ante la Sala de Casación Civil bajo el No. 89, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte atora, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente identificado en autos, carácter que se desprende de instrumento poder que se acompaña a la presente diligencia en tres (3) folios útiles para que sea agregado a los autos y se tenga como parte integrante de los autos; J.A.N.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 56.153, autorizado para actuar ante la Sala de Casación Civil, bajo el No. 5855 actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., debidamente identificada en autos, carácter que consta de instrumento poder que cursa en autos; y C.C.R., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.628, autorizada para actuar ante la Sala de Casación Civil bajo el No. 5.750, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas Garantes Hipotecarias INVERSIONES LAPROLE, S.A., INVERSIONES NOMARO, S.A., y CARLSIMON, C.A., e INVERSIONES STEMILIAN, C.A., debidamente identificadas en autos, carácter que consta de instrumento poder que cursa en autos. Seguidamente el Dr. J.H.P.R. en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal expone: “Siguiendo precisas instrucciones de mi representado, Desisto del Recurso de Casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Reenvío, Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de enero de 2009. Es todo.” Seguidamente los abogados J.A.N.B. y C.C.R. en sus respectivos carácter que tienen acreditados en autos exponen: “Visto el Desistimiento del Recurso de Casación formalizado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, en nombre de nuestro (sic) representados damos nuestra conformidad con el mismo”. A continuación ambas partes conjuntamente exponen: “Hacemos constar que nos exoneramos y renunciamos recíprocamente, según corresponda, a cualesquiera costas y costos, por razón del Recurso de Casación que se Desiste y/o por razón del presente juicio, por tanto, no quedamos a debernos ni nada tenemos que reclamarnos las partes entre sí por dichos conceptos y en tal sentido nos expedimos recíprocamente el más amplio y completo finiquito sobre el particular, Por último todas las partes solicitamos de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dé por consumado el desistimiento, y ordene la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en Transición, para lo cual Juramos la Urgencia del caso y pedimos de la Sala habilite todo el tiempo que para tal fin fuese necesario. Es todo” Terminó y conformes firman…” (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito, subrayado de esta sala)

De la anterior transcripción se evidencia la voluntad expresa del apoderado judicial de la parte demandante de desistir del recurso de casación anunciado, siendo ello así, corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal; a tales efectos se observa:

Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia.

Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad.

En cuanto a la capacidad para desistir, se evidencia del instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 17 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 27 y que corre inserto al folio 502 de la pieza N° 6, que el ciudadano J.H.P.R., apoderado judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado. Así se decide.

Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior tiene una razón lógica, y es que este último –desistimiento del procedimiento-, produce, como su nombre lo indica, una renuncia al procedimiento, es decir, a la demanda, conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; todo ello por la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido.

Y es precisamente esta razón, -la inexistencia de cosa juzgada-, la que, en palabras del jurista Ricardo Henríquez La Roche, justifica la exigencia del consentimiento del demandado para que la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor, surta sus efectos.

En este sentido señala el autor:

…Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc…

(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 322)

En cambio, en el supuesto de desistimiento de los recursos, como es el caso de autos, tal consentimiento es innecesario, ya que, habiendo obtenido la contraparte una sentencia favorable, no tiene interés en que el recurso prosiga, pues la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a gozar del carácter de cosa juzgada.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala se abstiene de revisar de las facultades para disponer de los derechos en litigio de los ciudadanos J.A.N.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Distribuidora Algalope, C.A., y C.C.R., apoderada judicial de las codemandadas garantes hipotecarias Inversiones Laprole, S.A., Inversiones Nómaro, S.A., Carlsimon, C.A., e Inversiones Stemilian, C.A.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos, se da por consumado el desistimiento del recurso de casación anunciado por el demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del recurso de casación propuesto por la parte demandante en fecha 31 de julio de 2009, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, SE DA POR TERMINADO el procedimiento del recurso de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo acordado por las partes en el escrito por medio del cual se desiste del recurso, no hay imposición de costas a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000606.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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C.W. FUENTES

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