Sentencia nº 1611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados L.M.V., J.A.D.C.M., A.L.M., M.R.G. y B.M.A.D.N.A., contra los ciudadanos R.D.B.C. y ROGSHI YSBELIA A.V., representados judicialmente por los abogados I.B.C., L.R.R., A.C.S. y R.D.B.C.; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en fecha 26 de febrero del año 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando parcialmente el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, sólo en cuanto a los particulares primero, segundo, tercero y cuarto; y parcialmente con lugar la oposición formulada por la co-demandada Rogshi Isbelia A.V., revocando parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto a los particulares quinto y sexto.

Contra ese fallo, anunció recurso de casación la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en fecha 17 de febrero del año 2005, se dio cuenta en la Sala Especial Agraria en fecha 15 de marzo del mismo año, y en virtud de su creación por mandato expreso del artículo 166 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se asignó el conocimiento de la presente causa a la Conjuez designada como Ponente Permanente de la creada Sala Especial, de conformidad con el artículo 200 eiusdem, quedando constituida de la forma siguiente: Presidente: Magistrado Omar Mora Díaz, Vicepresidente: Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez y los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Elvigia Porras de Roa, designando como Ponente a la Conjueza Nora Vásquez de Escobar. No obstante, esta última en fecha 11 de mayo del año 2005, se inhibió de conocer la presente causa.

Declarada con lugar la inhibición planteada, en fecha 16 de mayo del año 2005, el Presidente de la Sala de Casación Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia, quedando constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente y Vice-Presidente, Magistrados Omar Mora Díaz y Luis Franceschi Gutiérrez respectivamente, Magistrado J.R. Perdomo, Magistrado Ponente, Alfonso Valbuena Cordero y Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

Concluida la sustanciación del presente recurso, y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 662 y 663 ejusdem, “porque la recurrida debió declarar Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria que oyó la apelación de la decisión que declaró Sin Lugar la oposición formulada al procedimiento de ejecución de hipoteca en un solo efecto”. En tal sentido alega lo siguiente:

En fecha 05 de agosto del 2002 el Tribunal de Primera Instancia Agraria procedió, correctamente, a oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Ante este auto la parte ejecutada interpuso recurso de hecho, y el Juzgado Superior Agrario procedió a declararlo Con lugar y consecuentemente a ordenar al Juzgado de Primera Instancia Agraria a oír la apelación en ambos efectos, lo que evidentemente constituye una subversión del procedimiento de ejecución de hipoteca por parte del Juzgado Superior Agrario, al infringir lo dispuesto en el denunciado artículo 662 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente que la ejecución de hipoteca continuará hasta que deba sacarse a remate el inmueble, momento en el cual se suspenderá el proceso si se hubiere formulado oposición.

El Tribunal Superior Agrario con infracción manifiesta del denunciado artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, suspendió, al oír la apelación en ambos efectos habiendo sido declarada Sin Lugar la oposición formulada por el Juzgado A Quo, el procedimiento de ejecución de hipoteca, sin haber llegado éste al momento en que deba sacarse a remate el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, subvirtiendo flagrantemente la naturaleza propia de este procedimiento especial en el cual la ejecución continua si la oposición no llena los extremos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en el presente caso.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, evidencia la Sala la falta de técnica en la que incurre la recurrente al encuadrar la violación de los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil en una denuncia por defecto de actividad, por cuanto si lo pretendido denunciar es la infracción de las delatadas normas, ha debido hacerlo bajo una denuncia por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem, indicando el porqué de su infracción.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala debe desechar la presente denuncia por falta de técnica, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida del numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, “porque la recurrida erró al proceder a interpretarlo en su significado y contenido”. En tal sentido, alega lo siguiente:

En este orden de ideas, el Juzgado Ad Quem dio por demostrada la disconformidad con el saldo alegada (sic) por el ejecutado y prevista en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que, según su decir, existe una diferencia entre los intereses estimados prudencialmente por las partes en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria que se generarían por el cupo de crédito otorgado a través del pagaré N° 50772 de fecha 14 de Octubre de 1998 y los demandados en la solicitud de ejecución de hipoteca.

(Omissis)

Según la doctrina, si la norma jurídica está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, puede referirse indistintamente tanto al supuesto como a su consecuencia, como es el caso de autos, cuando la recurrida afirma haberse configurado la disconformidad con el saldo al otorgarle el mismo tratamiento a los intereses convenidos y generados en virtud de un crédito y al monto hasta por el cual dichos intereses estarán garantizados con hipoteca e interpretar equivocadamente la referida norma jurídica en su alcance y contenido. Por lo tanto, el juez (sic) erró al interpretar el contenido y alcance del ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

Alega la formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación sobre el alcance y contenido del numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, afirma haberse configurado la disconformidad con el saldo, al otorgarle el mismo tratamiento a los intereses convenidos y generados en virtud de un crédito y al monto hasta por el cual dichos intereses están garantizados con hipoteca.

Establece la norma delatada lo siguiente:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

(...)

5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

Ahora bien, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:

Por lo que en el caso de autos, al evidenciarse que en el escrito de oposición presentado por la co-demandada en fecha 20 de junio de 2002, cuyos argumentos fueron ratificados en la Audiencia Oral de fecha 14 de Febrero de 2003 por ante ésta Alzada, adminiculados por el documento constitutivo de la garantía hipotecaria y el escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, ciertamente aparece evidenciado una disconformidad con el saldo solicitado en ejecución, y muy en especial a lo pretendido por concepto de intereses moratorios, pues es el caso que en documento de constitución de la garantía hipotecaria, y muy en especial a la cláusula séptima del mismo, las partes establecieron de mutuo acuerdo el monto total que abarcaría los intereses convencionales y/o los moratorios que se generaran por el cupo de crédito otorgado a través del pagaré N° 50772 de fecha 14 de Octubre de 1.998, discriminando los mismos en la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (6.400.000,oo Bs.), por lo que demandar o solicitar la ejecución de la garantía por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Diez Mil Ciento Veinticinco Bolívares (7.410.125,oo Bs.) evidencia todas luces una diferencia monetaria a favor del Ejecutante y en detrimento del Ejecutado por la cantidad de Un Millón Diez Mil Ciento Veinticinco Bolívares (1.010.125,oo Bs.), lo cual sin duda alguna configura la tal alegada disconformidad entre lo solicitado en ejecución y establecido en el Contrato en referencia, aplicándose en atención a la cláusula rebus sic stantibus lo dispuesto en éste último, es decir, la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (6.400.000,oo Bs.), en virtud de lo cual y en atención a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la Oposición la Ejecución de la Hipoteca alegada por la demandada en la causa y por ende la apertura de la causa a Pruebas y la sustanciación de la misma por los trámites del Procedimiento Ordinario en los términos que dispone el artículo antes citado en la parte in fine. Así se decide.

De lo antes transcrito evidencia la Sala que el sentenciador de la recurrida no erró en la interpretación de la norma delatada, pues la misma establece que de verificarse el supuesto de hecho, en este caso, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, con la prueba escrita en que se fundamente, tiene lugar la consecuencia jurídica, como es la oposición al pago que se le intima, que fue lo decidido por la recurrida luego de verificar la disconformidad con el saldo solicitado en la ejecución.

En ese sentido, se ha pronunciado este alto Tribunal en sentencia del 19 de marzo de 1997 de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.

El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.

Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada, lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Bajo el título “Casación sobre los Hechos”, la formalizante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ejusdem, denuncia que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa al haber atribuido a la cláusula séptima del documento debidamente protocolizado, menciones que no contiene, infringiendo de esa forma los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. En tal sentido, alega lo siguiente:

Del análisis comparativo se evidencia el falso supuesto denunciado, el cual es determinante en el dispositivo de la recurrida, pues de no haber existido, otro sería el fallo. La recurrida al haber establecido que las partes en el documento público antes citado establecieron de mutuo acuerdo que “el monto total de los intereses convencionales y/o moratorios que se generarán por el cupo de crédito otorgado a través del pagaré N° 50772 de fecha 14 de octubre de 1998, discriminados los mismos en la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000,oo), por lo que demandar o solicitar la ejecución de la garantía por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 7.410.125,00) (Sic) evidencia a todas luces una diferencia monetaria a favor del Ejecutante y en detrimento del Ejecutado por la cantidad de Un Millón Diez Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 1.010.125,00), lo cual sin duda alguna configura la tal alegada disconformidad...” incurrió en el falso supuesto denunciado, al atribuirle menciones que no contiene pues en el documento público tantas veces señalado las partes estimaron un monto “prudencial” de los intereses a los solos fines de determinar el “alcance de la garantía hipotecaria”, y en ningún momento establecieron, tal como indica la recurrida el monto que abarcaría los intereses de mora y/o convencionales.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, pasa la Sala a verificar si la formalizante cumplió con la técnica requerida para denunciar la suposición falsa, la cual es del siguiente tenor:

...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

En el presente caso, la Sala observa que la formalizante incumple con la técnica requerida para su delación, pues denuncia como infringidos los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero no señala si dicha infracción fue por falsa o falta de aplicación, ni las razones por las cuales considera que la recurrida los aplicó falsamente o los dejó de aplicar, así como tampoco la trascendencia del quebrantamiento denunciado en el dispositivo de la recurrida.

Al no ajustarse el formalizante a la técnica requerida para la formulación de la presente delación, se desecha la misma por falta de técnica. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de esta Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del año 2003 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas.

De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-000236 Publicada en su fecha a las

El Secretario

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