Sentencia nº 283 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de octubre de 2016

206º y 157º

En fecha 29 de septiembre de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la abogada L.B.A.Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.490, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” en el marco de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) contra la Resolución N° 021, dictada el 13 de enero de 2015 por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.584 de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada T.A., conformada por un lote de terreno ubicado en la Prolongación Avenida Zulia, Sector Villa Olímpica, San Cristóbal, estado Táchira. El cual tiene una superficie de terreno aproximada de Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (7.638,00 mts2) (…) Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…)”. (Folio 22 del expediente. Resaltado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas indicadas por la República en la Audiencia de Juicio, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo I de su escrito, la mencionada representación judicial invocó y reprodujo “(…) el mérito favorable que se desprende de la Demanda incoada”. (Folio 215).

Asimismo, en el Capítulo II del aludido escrito hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba y, en ese sentido, reprodujo “(…) el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a [su] representada, de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte recurrente”. (Folio 215. Agregado del Juzgado).

Al respecto, cabe observar que lo pretendido por la recurrida no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que las solicitudes formuladas están dirigidas a reproducir el mérito favorable de las pruebas que hubieren sido incorporadas a la causa, con el objeto de hacer valer, como ella misma indicó, el Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013).

Siendo ello así, corresponderá a la Sala, como Juez de mérito, valorar las pruebas cursantes en el expediente, las cuales -de conformidad con el invocado principio- dejan de pertenecer a la parte que las ha promovido para integrar el cúmulo probatorio que le servirá para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0591/DA-JS

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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