Decisión nº 109 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoSimulación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15036

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, por el abogado G.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.753, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, solicita “…medida de aseguramiento consistente en ordenar mediante decreto al ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se sirva anotar en el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.2233., lo siguiente: “SOBRE ESTE INMUEBLE PESA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, EN EL EXPEDIENTE N° 15036”.

Por diligencia del 21 de mayo de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora fue ratificada dicha solicitud.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Explanó el apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que “…la anotación preventiva de las medidas cautelar sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre le inmueble, constituye un instrumento de publicidad registral acerca de la existencia de una causa de posible ineficacia de lo que figura inscrito en el registro”.

Agregó, que “[l]a finalidad de la anotación preventiva es eliminar los obstáculos que pueda suscitar el juego protector de la fe pública registral a la ejecución de la sentencia que declare con lugar la demanda anotada”.

Destacó, que “[d]e no publicarse la cautela mediante su oportuna anotación provisional (…) el tercero de buena fe que adquiera del demandado durante el juicio, la propiedad o el derecho inscrito e inscriba su adquisición quedará amparado por el principio de la fe pública registral considerándosele incontrovertible propietario, con lo cual sería nugatoria la ejecución de la sentencia”.

Precisó, que “…en el presente proceso la pretensión deducida lo constituye el cumplimiento de una obligación de dar derivada de un contrato de compra venta, pues tiene por objeto la declaratoria de transmisión de los derechos de propiedad a favor de [su] mandante con respecto al inmueble ubicado en la avenida 14 A, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M., antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, identificada la casa quinta con le número 59-48 de actual nomenclatura Municipal, de tal manera que la declaratoria de anotación preventiva en nada afectaría los derechos de propiedad, salvo que los demandados de autos pretendan enajenarlo nuevamente…”.

Invocó “…lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los Artículos 65, 71 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen los privilegios y prerrogativas de los entes públicos, en particular lo dispuesto en el Artículo 92 de la citada Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual para decretar una medida preventiva basta con la existencia de uno de los siguientes requisitos: si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho para sea procedente la medida”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y a tal efecto, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora que la parte actora solicita “…medida de aseguramiento consistente en ordenar mediante decreto al ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se sirva anotar en el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.5147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.2233., lo siguiente: “SOBRE ESTE INMUEBLE PESA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE VENTA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, EN EL EXPEDIENTE N° 15.036”.

Al respecto, considera conveniente esta juzgadora señalar la definición del autor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, sobre la medida de anotación de la litis:

“La anotación preventiva de la litis, llamada también “anotaciones provisionales” o “asientos registrales de naturaleza cautelar” es una medida por medio de la cual se le ordena al Registrador de la propiedad el asiento de una nota en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión del bien objeto de registro.”

Ahora bien, las medidas preventivas innominadas están contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil - aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- en la que se establece la potestad del Juez en sede cautelar de decretar medidas atípicas, siempre que se encuentren cubiertos los requisitos de procedencia implícitos en el contenido de las normas in comento, es decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

En tal sentido, el fumus boni iuris se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.

En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).

Y finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, este Juzgado no pasa por alto que la parte demandante, a saber, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es persona jurídica de derecho público, creado por Decreto Nro. 2176 de fecha 28 de julio de 1983, publicado en Gaceta Oficial No. 32.777 de fecha 28 de julio de año 1983, publicado en Gaceta Oficial No. 32.777 de fecha 28 de Julio de 1983, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que actúa en régimen experimental, por lo cual le corresponde el tratamiento de una universidad nacional, tal y como se desprende del contenido del artículo 10 de la Ley de Universidades, la cual dispone la creación por parte del Ejecutivo Nacional de las Universidades Nacionales Experimentales, en los siguientes términos:

Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del C.N.d.U., podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. (…)

.

De igual modo, y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa No. 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que respecto a las Universidades Nacionales, se indicó lo siguiente:

(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (...)

.

Del criterio transcrito, se colige que las universidades nacionales participan de la naturaleza de los institutos autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y en virtud que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de “Instituciones al servicio de la Nación” formando parte de la Administración Pública Nacional.

Bajo esta misma premisa son de obligatorio examen, los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios

Institutos Autónomos

Artículo 101.- Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Ahora bien, visto que el caso de marras trata sobre una universidad nacional experimental, que es una institución al servicio de la Nación, que actúa según la naturaleza de un Instituto Autónomo, este Juzgado debe necesariamente concluir que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, parte demandante en la presente causa, se encuentra comprendida dentro de los sujetos especificados en la norma que antecede, y por ende está revestida de los privilegios y prerrogativas atribuidas por la referida norma. Así se declara.

En tal sentido, es menester destacar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. Que en fecha 07 de diciembre de 2012, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, representada por su Rector, ciudadano R.L.S., suscribió contrato de opción a compra por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (Ver, folio once (11) de la pieza principal)

  2. Que en fecha 07 de enero de 2013, los ciudadanos R.E.F.O., titular de la cédula de identidad No. 12.873.905, en representación de los ciudadanos E.B.O.d.F. y R.d.J.F.F., titulares de las cédulas de identidad No. 3.509.527 y 3.275.984, respectivamente, suscribió igualmente el referido contrato de opción a compra por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 02. (Ver, folio doce (12) de la pieza principal)

  3. Que con la celebración del referido contrato los ciudadanos los ciudadanos E.B.O.d.F. y R.d.J.F.F. dieron “en opción a compra” a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “un inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1993, constituida por una casa quinta y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida 14 A, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M., antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, identificada con el número 59-48 del actual nomenclatura municipal”.

  4. Que a partir de la fecha de celebración del referido contrato la Universidad Pedagógica Experimental Libertador se obligaba a pagar a los ciudadanos E.B.O.d.F. y R.d.J.F.F., en un plazo de noventa (90) días continuos, la cantidad fija de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), de la siguiente manera, la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.00,00) en calidad de arras y como garantía de esta operación, los cuales fueron recibidos en el acto mediante cheque N° 40645423, del Banco Banesco. (Ver, folio nueve (9) y diez (10) de la pieza principal)

  5. Que en fecha 12 de agosto de 2013 los ciudadanos E.B.O.d.F. y R.d.J.F.F. dieron en venta pura y simple a la ciudadana Jaiham C.H.M., titular de la cédula de identidad No. 12.872.492, “un inmueble constituida por una Casa Quinta y la Parcela de Terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida 14 A, signada con el Número: 59-48 de la actual nomenclatura Municipal, de la Parroquia O.V.d.M.M., antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, (…) inmueble (…) que les pertenece (…) según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 1°, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1993”, tal como se evidencia en instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 2013.2233. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Ver, folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la pieza principal).

Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva, sobre las pruebas que las partes promuevan para sustentar sus respectivas afirmaciones, de lo anterior se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de los ciudadanos E.B.O.d.F. y R.d.J.F.F. con ocasión del contrato de opción a compra que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad. Así se declara.-

Ello así, es pertinente señalar que por disposición expresa del artículo 1.921 del Código Civil, debe ser registrada la demanda que pretenda la declaratoria de simulación del acto objeto de la pretensión, así se desprende igualmente del contenido del artículo 1.281 eiusdem.

Los citados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…

Artículo 1.921.Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:

1°. El decreto de embargo de inmuebles.

2°. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.

Deriva de las normas legales ut supra transcritas que, la anotación de la litis no implica la abstención del Registrador de darle curso a otras operaciones que puedan efectuarse sobre el bien objeto de registro, sino que comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes de derechos sobre bienes inmuebles en litigio, de la existencia de éste, con lo que pierden el carácter de adquirientes de buena fe, que pudiere alegarse al momento de la ejecución del fallo, en caso que sea declarada la simulación.

Así las cosas, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), así como también el hecho de que este tipo de medida es la medida preventiva menos gravosa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 1.281 y 1.921 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS sobre el documento inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto del 2013, bajo el No. Nº 2013.2233, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5147, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013. Todo en relación al juicio por simulación que sigue el ciudadano Universidad Pedagógica Experimental Libertador en contra de los ciudadanos E.B.O.d.F. y R.d.J.F.F., titulares de las cédulas de identidad No. 3.509.527 y 3.275.984, respectivamente.

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA oficiar al ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada del presente fallo.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS sobre el documento inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto del 2013, bajo el No. Nº 2013.2233, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5147, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.

SEGUNDO

SE ORDENA oficiar al ciudadano Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 109.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp.15036

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