Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de junio de 2012, los abogados E.S.F. y J.P.H., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 4580 y 86770, respectivamente, en representación de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, solicitaron revisión de las sentencias n.ros 134 y 57 del 24 de noviembre de 2011 y del 29 de marzo de 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal en el Expediente n.° AA70-E-2011-000022, relativo al recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano O.A., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), contra el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral de la referida Universidad, mediante el cual se convocó a elecciones decanales correspondientes al período 2011-2014.

El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López.

El 15 de enero de 2013, el Magistrado Francisco Carrasquero López se inhibió de conocer la presente solicitud, por hallarse incurso en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de febrero de 2013, esta Sala declaró con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, motivo por el cual se ordenó convocar al Séptimo Suplente Doctor J.D.B.M., a fin de constituir la Sala Constitucional Accidental para el conocimiento de la presente causa.

El 6 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito de ratificación de la solicitud de revisión constitucional.

El 27 de febrero de 2013, el Doctor J.D.B.M., en su condición de Séptimo Suplente, consignó su aceptación para conformar la Sala Constitucional Accidental.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y quedó constituida la Sala Constitucional Accidental por los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; M.T.D.P., Vicepresidente, y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchan, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover, Gladys María Gutiérrez Alvarado y J.D.B.M.. Se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de noviembre de 2013, el 21 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2014, la representación judicial de la parte accionante ratificó una vez más, la solicitud de revisión constitucional.

Mediante sentencia n.° 206 del 28 de marzo de 2014, esta Sala ordenó a la Secretaría proceder a la acumulación de la causa signada n.° 14-0059 a la contenida en el presente expediente n.° 12-0748.

El 26 de junio de 2014, el abogado E.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, presentó diligencia en la que solicitó la acumulación del expediente n.° 12-0748 a la causa contenida en el expediente n.° 14-0445.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

ÚNICO

El 26 de junio de 2014, el abogado E.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, presentó diligencia en la que manifestó:

Por otra parte, siendo así que en fecha 16 de junio próximo pasado (sic) ese Alto Tribunal, en sentencia N° 749, se declaró competente y se abocó a conocer el recurso de revisión intentado por la profesora D.R.L.R. contra las referidas sentencias, solicito que una vez admitido nuestro recurso de revisión, el cual cursa al expediente N° 12-0748, éste sea acumulado al expediente N° 14-0445 en el cual se sustancia el interpuesto por la prenombrada profesora, con todas las consecuencias procesales inherentes

. (Resaltado nuestro)

Visto el requerimiento efectuado por la parte accionante relativo a la acumulación de causas, esta Sala Constitucional verifica que el expediente n.° 14-0445 versa sobre la solicitud de avocamiento y medida cautelar presentada por la ciudadana D.R.l.R. “del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano O.A., actuando en su condición de Presidente de ASDELUZ, contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convocó a elecciones decanales, período 2011-2014”.

El aludido proceso se llevó a cabo en el expediente n.° AA70-E-2011-000022 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dictaron las sentencias definitivamente firmes n.° 134 del 24 de noviembre de 2011, n.° 57 del 29 de marzo de 2012 y n.° 178 del 11 de diciembre de 2013.

En el expediente n.° 14-0445, esta Sala Constitucional dictó decisión n.° 749 del 16 de junio de 2014, en la cual se declaró lo siguiente:

1. RECALIFICA la solicitud de avocamiento y medida cautelar, presentada por la ciudadana D.R.L.R. “(…) del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano O.A., actuando en su condición de Presidente de ASDELUZ, contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convocó a elecciones decanales, período 2011-2014”.

2.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por la por la ciudadana D.R.L.R., de las sentencias de la Sala Electoral Nos. 134 de 24 de noviembre de 2011, 57 del 29 de marzo de 2012 y 178 del 11 de diciembre de 2013, que se dictó en el expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2011-000022, de la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

3. ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar a la Sala Electoral de este M.T., con el fin de requerir la remisión de copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2011-000022.

4. ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal a la Rectora de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante la sentencia N° 134 del 24 de noviembre de 2011, en virtud de la cual ‘Se ORDENA a la Rectora de la Universidad del Zulia (LUZ), que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia (LUZ), a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala’, así como los fallos de la Sala Electoral Nos. 57 del 29 de marzo de 2012 y 178 del 11 de diciembre de 2013

.

Ahora bien, se evidencia que tanto en la presente causa signada n.° 2012-00748, como en la contenida en el expediente n.° 14-0445, se pretende la revisión de las sentencias de la Sala Electoral n.ros 134 del 24 de noviembre de 2011 y 57 del 29 de marzo de 2012.

En la primera se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano O.A., en su carácter de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), y, en la segunda, se declaró parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria del primer fallo.

Respecto a la solicitud de acumulación, ha sido criterio reiterado de esta Sala que dicha institución es plenamente aplicable al proceso de revisión constitucional.

Sobre ese particular, en sentencia n.° 1653 del 13 de julio de 2005 (Caso: J.R.Z.C.) se asentó lo siguiente:

Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que ‘las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’. Por lo tanto, cuando al juez constitucional le corresponda conocer y resolver un caso de acumulación procesal de solicitudes de revisión constitucional, deberá ocurrir para resolverlo, supletoriamente, a lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Civil.

La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, en tanto exista un grado de conexión entre ellas que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal

.

Determinado lo anterior, se observa que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como para garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

En el presente caso se verificó el supuesto fáctico previsto en el artículo 52.3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación, previstas en el artículo 81 eiusdem.

Ello así, en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción, y visto que la causa en la cual se previno es la contenida en el expediente n.° 12-0748, debe acumularse a ésta la contenida en el expediente n° 14-0445. Por tanto, se acuerda acumular el expediente n° 14-0445 al expediente n.° 12-0748.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional, proceda a la acumulación de las causas in commento, para su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley ACUERDA acumular el expediente n° 14-0445 a la causa contenida en el expediente n.° 12-0748, para su resolución conjunta.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.º 12-0748.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR