Sentencia nº 560 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de agosto de 2005

195º y 146º

Por escrito de fecha 28 de julio de 2005, el abogado C.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.543, actuando en su carácter de parte intimante, solicitó que en virtud de que el lapso otorgado para la consignación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores discurrió sin que a la fecha se hubieren consignado, se proceda a declararlos firmes, aplicando la respectiva indexación.

Para decidir, este Juzgado observa:

Dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

..omissis....

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

...omissis...

Asimismo, el artículo 26 eiusdem establece que:

La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.

A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado

.

Conforme a las normas transcritas, la parte interesada en que la retasa sea decretada, debe consignar los honorarios de los jueces retasadores, en la oportunidad fijada al efecto y, en caso de no hacerlo, se entenderá que ha renunciado a dicho derecho, salvo lo previsto en el artículo 26, el cual faculta al Tribunal para ordenar de oficio la retasa, siempre y cuando estén involucrados los intereses de un ente moral de carácter público y que la misma no haya sido solicitada.

Ahora bien, en el presente juicio, la parte que tiene interés en que la retasa sea decretada es la Gobernación del Estado D.A., por lo cual, estima este Juzgado que es necesario determinar aquí, algunas consideraciones con respecto a la naturaleza jurídica de estas entidades territorialmente consideradas, y en tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Corte en Pleno, con sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, concibió al estado como ente político-territorial de la siguiente manera:

…La Corte considera necesario iniciar el análisis del caso, invocando el artículo 9 de la Constitución (hoy artículo 16 de la Constitución vigente) el cual preceptúa, que para los fines de la organización política de la República ésta se divide en Estados, el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), los Territorios Federales y las Dependencias Federales.

La división dice relación a la conformación o estructura federal y se concreta entonces a distinguir si el Estado venezolano con su particularidad, incorpora un Poder y una idea de derecho única, o bien engloba una asociación de Poderes y una pluralidad de ideas de derecho, como parece señalarlo el solicitante en su escrito(…)cuando afirma ‘…como en el Estado Federal coexisten una pluralidad de poderes estadales y un poder federal, surgió la preocupación de reservar a los poderes federales un espacio geográfico que fuera neutral e inmune a la influencia de los poderes estadales…’. Igualmente al citar a G.P. se afirma: ‘Lo que caracteriza de manera esencial la forma federal de un Estado es la existencia de una multiplicidad de estados que integran la federación y un gobierno federal que mantiene con esas entidades relaciones de coordinación, supra y subordinación e inordinación, de tal manera que todas ellas se condicionan y complementan recíprocamente.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también refleja lo expuesto anteriormente al definir al estado como parte integrante de uno de los niveles que conforman el sistema federal venezolano, al disponer en su artículo 159, que:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

.

Aunado a lo anterior, es menester mencionar el criterio establecido mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2000, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…Conforme a lo anterior, cuando el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: ‘El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional’, significa que cada ente político territorial del Poder Público, solamente tiene competencia para dictar sus leyes y actos dentro de los límites de los respectivos territorios que le asignan la Constitución y las leyes, y dependiendo la Constitución y las leyes, y dependiendo de las materias que cada uno de ellos esté llamado a regular.

Con tal manifestación -como antes se expresó- la Constitución no hace otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están subordinadas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que, la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio. (resaltado del Juzgado)

Con fundamento en lo anterior, puede observarse que ciertamente estamos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta contra un ente público territorial, derivada de su actuación, lo que conlleva a establecer que ante esta situación, la excepción de la no consignación de los honorarios de los jueces retasadores en el lapso oportuno, contenida en el artículo 26 de la Ley de Abogados referida a que sólo la retasa será obligatoria cuando se representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, no puede interpretarse de manera taxativa o restrictiva y por tanto, relegar aquellos entes de carácter político territorial, con personalidad jurídica y parte integrante de la Administración Pública, con mayor jerarquía que los entes morales de carácter público, los cuales, deben contar con las mismas prerrogativas con que gozan todas las demás personas jurídicas que conforman el Estado venezolano, en razón también, de los intereses colectivos o generales que deben ser protegidos en estos casos.

Finalmente, y como quiera que en el caso de autos, quien ejerció la retasa es un ente político-territorial de derecho público que, tal como lo señaló el abogado intimante, no compareció dentro del lapso indicado por este Tribunal para la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores; este Juzgado observa que al interpretar las normas citadas no puede entenderse que la Gobernación del estado D.A., renunció al derecho de retasa; en cuya virtud le resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por el abogado C.A.M., parte intimante y así se decide.

Visto lo anterior este Juzgado acuerda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley de Abogados, fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para que la Gobernación del referido estado, realice la consignación de los honorarios profesionales correspondientes a los jueces que integran el Tribunal Retasador.

Por último, se ordena la notificación de la Gobernación del estado D.A., y una vez que conste en autos el recibo de dicha notificación, deberá la parte intimada —como ya se indicó— consignar los honorarios de los jueces retasadores dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del auto de fecha 14 de julio de 2005, del mencionado escrito y del presente auto.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.E. 15752/dbb

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