Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

P.E.U.C., de nacionalidad venezolana, nacido el 18/11/1983, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.173, residenciado en LA urbanización La Madrera, casa N° 3-40, Michelena, Estado Táchira.

G.Á.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27/05/1976, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.351.934, residenciado en la Urbanización Sucre en la calle 1, casa N° 48, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada ROSSILSE OMAÑA, con el carácter de defensora del acusado P.E.U.C. y abogados S.M. y J.R.N.C., con el carácter de defensores del acusado G.Á.G.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M.R., con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.R., con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado G.Á.G.M. a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por encubridor en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo y lesiones personales intencionales graves calificadas; exoneró a dicho acusado del pago de las costas procesales y lo absolvió de cómplice en la comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento; absolvió al acusado P.E.U.C. de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, robo agravado, lesiones personales intencionales graves calificadas, de autor en la comisión del delito de agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de junio de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 11 de julio de 2005 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las presentes actuaciones el representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano G.A.G.M., la comisión del hecho punible de homicidio intencional calificado por haber sido cometido en el curso de la ejecución de un robo, aduciendo que su participación fue la de cómplice necesario, de conformidad con el contenido del artículo 84 parte in fine, en perjuicio del ciudadano H.J.C.M.; participación como cómplice necesario, de conformidad con el contenido del artículo 84 parte in fine en el delito de robo agravado, en perjuicio de los ciudadanos S.R.I.M., J.E.R. y R.D.C.; participación como cómplice necesario, de conformidad con el contenido del artículo 84 parte in fine en el delito de lesiones personales intencionales menos graves calificadas, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de C.H.G.A., y participación como cómplice necesario, de conformidad con el contenido del artículo 84 parte in fine en el delito de lesiones personales intencionales graves calificadas, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de F.J.C.M.. De igual forma le atribuye la autoría como perpetrador conforme al artículo 83 ejusdem en el delito de agavillamiento, previsto en el artículo 287 del mencionado Código Penal.

Con respecto al ciudadano P.E.U.C., el representante del Ministerio Público le atribuyó la comisión del hecho punible de homicidio intencional calificado por haber sido cometido en el curso de la ejecución de un robo agravado y que su autoría es la de cooperador inmediato, conforme al contenido del artículo 83 del Código Penal; participación como autor de conformidad con el contenido del artículo 83 ejusdem en el delito de robo agravado, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos S.R.I.M., J.E.S.R. y R.D.C.; autor perpetrador del delito de porte ilícito de arma de fuego; participación como cooperador inmediato, de conformidad con el contenido del artículo 83 del delito de lesiones personales intencionales menos graves calificadas, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de C.H.G.A. y participación como cooperador inmediato, de conformidad con el contenido del artículo 83 en el delito de lesiones personales intencionales graves calificadas, previsto en el artículo 420 en concordancia con el contenido del artículo 417 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de F.J.C.M., así mismo le atribuye la autoría como perpetrador, conforme al artículo 83 del mismo Código en el delito de agavillamiento.

Tales calificaciones jurídicas las atribuye el representante del Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en la calle 1 entre carrera 1 y 2, Barrio A.P., en el Kiosko de hamburguesas y perros calientes “BARBA ROJA”, ubicado frente a la vivienda signada con el N° 0-21, aproximadamente las 10:05 de la noche del día 24 de mayo de 2003, cuando ocurrió el primer robo, donde fueron víctimas los ciudadanos S.R.I.M., J.E.S.R. y R.D.C.. Señalando dicho representante, que por tales hechos son coautor y partícipe los ciudadanos P.E.U.C. y G.Á.G.M., pues éste transportó a los coimputados, entre ellos a P.U.C., durante la noche para lograr el objetivo de múltiples delitos.

El segundo hecho se perpetró el mismo día 24 de mayo de 2003, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el lugar denominado Pizzería y Hamburguesas La Villa, ubicado en el Barrio El Paraíso de San Cristóbal, donde se encontraba el ciudadano H.C.M. junto a su esposa, cuando llegaron varios sujetos a los fines de despojar a los presentes de sus pertenencias, y es cuando uno de los ciudadanos presentes se disponían a entregar sus pertenencias a los delincuentes, que el ciudadano H.C.M., hoy occiso, accionó su arma de fuego contra el grupo delictivo, siendo impactado por los disparos el ciudadano coautor del delito J.M.L.A., de 16 años de edad, quien falleció posteriormente, así como el ciudadano C.M.H., quien también falleció.

Durante los días 04, 14 y 29 de marzo y 05, 14 y 15de abril de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, el juicio oral y público en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al acusado G.Á.G.M., a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por encubridor en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, en perjuicio de H.J.C.M. y lesiones personales intencionales graves calificadas, en perjuicio de C.H.G.A.. Así mismo lo condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem vigente para la fecha de la comisión de los mismos; exoneró al acusado G.Á.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; absolvió al mencionado acusado, por cómplice en la comisión de los delitos de robo agravado, en perjuicio de I.M.S.R., J.E.S.R. y R.D.C. y agavillamiento; absolvió al ciudadano P.E.U.C., como cooperador inmediato en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, en perjuicio de H.J.C.M.; robo agravado, en perjuicio de I.M.S.R., J.E.S.R. y R.D.C., lesiones personales intencionales graves calificadas, en perjuicio de C.H.G.A. y como autor en la comisión del delito de agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego y acordó mantener la medida de privación judicial en contra del ciudadano G.Á.G.M., decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 30 de mayo de 2003 siendo publicada la sentencia definitiva el 02 de mayo de 2005.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005, el abogado O.M.R., con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primera

La sentencia recurrida luego de analizar los hechos y los alegatos de las partes y de valorar cada una de las pruebas promovidas, se refirió al cuerpo del delito, haciéndolo en primer término con respecto al acusado G.Á.G.M., y expresando lo siguiente:

(Omissis)

Pasamos a analizar los delitos que considera este Juzgador fueron probados:

El delito tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que se cometieron los hechos),… EL HOMICIDIO CALIFICADO está establecido en el artículo 408 del mismo Código, y allí se enumeran diferentes circunstancias, de las cuales solo analizaremos brevemente una de ellas, la cual es la siguiente: “…en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462…”. En este sentido encontramos que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano H.J.C.M., imputado a G.Á.G.M., quedó plenamente demostrado según las pruebas siguientes: 1.- Declaración del Experto C.A.G., quien realizó la autopsia N° 9700-164-002749, de fecha 30-05-2003, practicada al cadáver del ciudadano H.J.C.M., siendo la causa de la muerte UN SHOCK HEMORRÁGICO POR EL HEMOTÓRAX (sic) IZQUIERDO MASIVO POR LA PERFORACIÓN DEL PULMÓN IZQUIERDO POR HERIDAS CAUSADAS CON ARMA DE FUEGO. 2.- Declaración de la ciudadana G.S.T. (sic) DE CASTRO, quien es víctima, esposa de quien en vida respondía al nombre de H.J.C.M. y testigo presencial de los hechos, y la misma manifiesta que estaba al lado de su esposo cuando ocurrieron los hechos; que vieron a un sujeto estaba apuntando a una persona con un arma de fuego; que le dijo a su esposo que se quedara tranquilo porque sabía que él tenía un arma; que sonaron los disparos y su esposo cayó; que la única persona que vio con un arma fue al que estaba robando a una persona que estaba comiendo; que su esposo le disparó a esa persona y más adelante murió; que esa persona fue el que le disparó a su esposo; que su esposo falleció en el Centro Clínico. 3.- Declaraciones de E.P.C., y SADAR E.C.P., quienes para el momento de los hechos eran funcionarios de defensa civil, y manifiestan que llegaron al sitio de los hechos en la ambulancia; que en el piso había un ciudadano el cual presentada para el momento un impacto de bala a nivel del hemotórax (sic) izquierdo; que se trataba del Coronel H.J.C.M.. 4.- Declaración de A.E.M.M., quien era trabajador de la pizzería donde ocurrieron los hechos, y manifiesta que estaba trabajando en la pizzería; que atendió al coronel y a su esposa; que llegaron dos personas y dijeron que era un atraco; que uno de los sujetos tenía un arma de fuego; que se escucharon unos disparos y cuando salió vio al coronel H.J.C.M. tirado en el piso y a su esposa al lado de él. 5.- Las declaraciones de los ciudadanos C.H. (sic) G.A. y F.J.C.M., quienes fueron víctimas y testigos presenciales de los hechos, los cuales manifiestan que se encontraban comiendo hamburguesas en un local ubicado en P.N.; que llegaron unos sujetos y portando armas de fuego los sometieron; que de repente se formó un tiroteo y ellos resultaron heridos y una persona muerta.

El delito de tipo de LESIONES PERSONALES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (vigente para la fecha en que se cometieron los hechos),… LAS LESIONES GRAVES están sancionadas en el artículo 417 del mismo Código,… Las circunstancias que califican estas lesiones se encuentran en el artículo 420 ejusdem,… En este sentido encontramos que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio de C.H.G.A., imputado a G.Á.G.M., quedó plenamente demostrado según las pruebas siguientes: 1.- Declaración de la Experta R.I.G.D.A., se le da pleno valor, por cuanto la misma realizó el informe Médico Forense N° 9700-164-002770, de fecha 02-06-2003, practicado al ciudadano C.H. (sic) G.A., donde concluye la experta que las heridas presentadas por el nombrado ciudadano NECESITARA MAS O MENOS QUINCE (15) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES, SECUELAS SE INFORMARÁ. 2.- Las declaraciones de los ciudadanos C.H. (sic) G.A. y F.J.C.M., quienes fueron víctimas y testigos presenciales de los hechos, los cuales manifiestan que se encontraban comiendo hamburguesas en un local ubicado en P.N.; que llegaron unos sujetos y portando armas de fuego los sometieron; que de repente se formó un tiroteo y ellos resultaron heridos.

Ahora bien, quedando así demostrado la comisión de los delitos previamente analizados, debemos establecer el grado de participación que tuvo el ciudadano G.Á.G.M. en esos hechos y a tal efecto debemos analizar lo siguiente:

El Tribunal hizo un cambio en la calificación jurídica con respecto a ello, CÓMPLICE a ENCUBRIDOR en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, tomando en consideración lo que ha establecido la doctrina en cuanto al grado de participación del sujeto activo.

Entre todas las personas que pueden intervenir en todo delito encontramos autores, a quienes se les impondrá la pena que para el delito que hubiere cometido señale la ley, dependiendo si es consumado, frustrado o intentado; cómplices, a quienes se les impone la pena inferior en grado a la señalada por la ley para el autor del delito consumado, frustrado o intentado; y encubridores, a quienes se les impone la pena inferior en dos grados a la señalada en la ley para el autor del delito consumado, frustrado o intentado.

(Omissis)

En el presente caso, ya quedaron demostrados los hechos típicos y antijurídicos que se le imputan a G.Á.G.M., pero no como autor principal del hecho sino como en principio lo imputó el Ministerio Público cómplice, lo cual fue cambiado por el Tribunal por encubridor; por lo que debemos hacer una distinción entre esas dos clases de participación, y adecuarla a la conducta desplegada y que quedó demostrada en el debate, por el prenombrado ciudadano.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa quedó demostrado que G.Á.G.M., no participó en los hechos donde resultó muerto el ciudadano H.J.C.M. y lesionado el ciudadano C.H.G.A., sino que su intervención fue posterior a la ejecución de los mismos, sin tener conocimiento si los mismo (sic) se consumaron o no; y esto se deriva de la declaración rendida por el acusado G.Á.G.M., cuando de manera libre, voluntaria y sin coacción, expuso: “Yo no tuve conocimiento de lo que hicieron el ñeque y el catire sobre el robo de la pizzería donde mataron al coronel C.M.. Ellos llegaron al carro y el catire me dijo que me arrancara, y después que se bajaron del carro me fui a lavar el vehículo porque tenía una mancha de sangre que había en la puerta de atrás. Al otro día le entregué el carro al señor Ever, y le comenté lo que pasó, y también se lo comenté a mi papá y a mi esposa. El domingo me fui con mi hijo de paseo, y en la noche llegaron los policías, y duré toda la noche con ellos, y me llevaron como a las siete de la mañana; el catire es Néstor, que fue el que me apuntó con la pistola. Yo no tenía conocimiento que habían matado al coronel C.M.. Cuando me di cuenta que había sangre en el vehículo lo fui a lavar para seguir trabajando”. Y la declaración de la ciudadana C.F.M.Z., de donde se infiere la existencia de una relación de amistad entre quien en vida respondía al nombre de L.A.J.M., el cual resultó muerto en los hechos objeto del presente proceso, y el acusado de autos GABRIL (sic) Á.G.M., por cuanto la testigo en su declaración señala que el muchacho que murió era amigo de ella; que el adolescente que está detenido es su hijo que se llama N.R.R.M. y tiene 17 años; que su hijo era amigo de Antonio; que Antonio conocía a un muchacho de nombre Gabriel que era taxista; que también conocía al “ñeque”, a su hijo y a P.E.; que puede decir que ellos se conocían por lo que le dijo Antonio; que supo que Antonio murió cuando estaba robando; que Antonio se desplazaba en un taxi de un muchacho que el nombraba como Gabriel.

Por todo lo anterior la conducta desplegada por el ciudadano G.Á.G.M. en fecha 25-05-2003, el cual se encontraba conduciendo un vehículo taxi marca Renault energy 19, color blanco, año 2001, para el momento de los hechos, se encuentra subsumida como encubridor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de H.J.C.M.; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, en perjuicio de C.H.G.A.; por lo que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Público con respecto a estos hechos, y en consecuencia su conducta debe reprocharse.

La figura del encubridor se encuentra prevista y sancionada en el artículo 255 del Código Penal con pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, lo cual en condiciones normales conforme al artículo 37 ejusdem se aplica en su término medio, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, es decir seis, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN (sic). Ahora bien, por cuanto no consta en las actuaciones que el ciudadano G.Á.G.M., tenga antecedentes penales o policiales, de (sic) tomando en cuanta (sic) lo mas equitativo y racional, considera este Juzgador que se debe aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° de la referida norma sustantiva penal, y a tal efecto se hace la rebaja seis (6) meses, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano G.Á.G.M. en DOS (2)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ENCUBRIDOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de H.J.C.M.; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, en perjuicio de C.H.G.A.; en relación con el artículo 255 ejusdem, y así se decide

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En segundo término, con respecto a la participación del ciudadano G.Á.G.M., en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de I.M.S.R., J.E.S.R., y R.D.C., y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, y a la participación del ciudadano P.E.U.C., como cooperador inmediato en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° ibidem, en perjuicio de I.M.S.R., J.E.S.R. y R.D.C.; lesiones personales intencionales graves calificadas, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de C.G.A., y como autor en la comisión del delito de agavillamiento, y porte ilícito de arma de fuego, consideró la recurrida lo siguiente:

… quien aquí decide considera que el Ministerio Público, como titular de la acción penal no demostró con las pruebas debatidas que los prenombrados ciudadanos tuviesen algún grado de participación en estos hechos, ya que de las actuaciones no existen elementos probatorios serios, ni a favor ni en contra de los acusados, el único elemento que podría vincular a los acusados con los hechos que les atribuyen el Ministerio Público, son meras referencias descritas tanto por los funcionarios investigadores, ya que ninguno de ellos, y ninguno de los testigos cuyas declaraciones fueron oídas por el principio de la inmediación por este juzgador, señalaron de manera directa a estos ciudadanos como autores o partícipes en estos hechos.

(Omissis)

Como es sabido, el sujeto procesal del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber, la obligación de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, todo esto necesario para que le den al sentenciador la certeza, más allá de toda duda razonable de que los enjuiciados son culpables de los hechos que se les atribuyen.

(Omissis)

En el campo del derecho penal existe un principio universal conocido como el “in dubio pro reo”, lo que es lo mismo que en caso de duda se debe absolver al reo, en este caso a los ciudadanos G.Á.G.M. y P.E.U.C..

Cuando el Juez no tiene certeza, aparece la duda, justo en el momento de impartir fallo definitivo, sin que las opciones, de absolver o condenar estén claras. Por el estado procesal en que se encuentra la actuación, es insalvable porque de los medios probatorios obrantes en el proceso no ofrece la certeza pedida por la norma para dictar fallo ni se está en la oportunidad de ordenar otras actividades probatorias para despejar la duda. Es insalvable. Se impone en sentencia la absolución del procesado. En todo proceso mental se presenta la duda, empero no es ella la que le interesa al in dubio pro reo. No se trata de cualquier duda; es aquella que se da cuando se está ante el epílogo del proceso de razonamiento del juez, de tal manera que no existe forma de superarla, se falla a favor del sentenciado.

Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:

1.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.

2.- A.d.P.d.C., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.

3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.

La duda razonable no se puede presentar, como consecuencia de:

a.- Una precaria labor investigativa.

b.- A.d.P. que comprometan al acusado.

En las anteriores hipótesis se debe absolver. Para destruir la presunción legal que ampara la condición de inocente del procesado, se debe hacer con prueba suficiente. La insuficiencia probatoria sensu, no afecta la presunción y el ciudadano continúa en la titularidad de su derecho fundamental. Entonces como la inocencia presumida a lo largo del proceso, es un derecho fundamental, impide una condena sin pruebas.

Opera el in dubio pro reo como producto de la prueba aportada de manera legal regular y oportuna y no por la ausencia de prueba. Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia.

La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados, legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.

Ahora bien, en el presente caso el derecho constitucional que tiene toda persona de que se le presuma inocente hasta que no se demuestre lo contrario, a juicio de quien decide no fue desvirtuada dicha presunción por la Representación Fiscal durante el debate oral y público, toda vez que no logró demostrar que los acusados con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales imputados, y supra mencionados, y en consecuencia se debe dictar necesariamente sentencia de no culpabilidad y así se declara

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Segunda

El representante del Ministerio Público fundamenta su escrito de apelación en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación, la contradicción en la sentencia y la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose en primer término a la falta de motivación de la sentencia, para lo cual transcribe parte de las sentencias emanadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 200 y 369, de fechas 23 de mayo de 2003 y 10 de octubre del mismo año respectivamente, aduciendo a continuación que la recurrida adolece de dicho vicio, pues se limita a una enumeración material e incongruente de pruebas y a una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, no siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se deben elaborar entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella y que en el proceso de explicación no transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; que no se aprecia en la recurrida el contraste entre las diversas declaraciones, que permitan conocer al recurrente porque se acogió una declaración en contraposición con otras u otras; que de la declaración de C.F.M.Z., madre del adolescente partícipe N.R.R.M., en el numeral 13 del folio 740 se extrae que “ellos llegaron al sitio, pero la verdad no se si fueron ellos o no, y uno de ellos murió, pero no se quien es”; que reconoce que su hijo estaba con los autores del hecho, y que el joven muerto por el hecho, llamado ANTONIO, es amigo de su hijo, que por tanto todos los nombres dados en las actas de investigación y que fueron referidos por los funcionarios policiales no son invento de los mismos al declarar ante el Juez de Juicio, y que así expuso esta testigo fundamental: “Mi hijo era amigo de Antonio. En el allanamiento encontraron cascos, y no recuerdo más. Antonio conocía a un muchacho de nombre Gabriel que era taxista, y también conocía al “ñeque”, a mi hijo, y a P.E.. Yo puedo decir que ellos se conocían por lo que me dijo Antonio. Yo supe que Antonio murió. Me dijeron que Antonio murió cuando estaba robando. Antonio una vez llevó para mi casa una caja. Antonio se desplazaba en un taxi de un muchacho que el nombraba como Gabriel”. De seguidas continúa expresando el recurrente lo siguiente:

“Igualmente incurre en el vicio de inmotivación la recurrida al hacer una simple enumeración de la declaración de C.P.C., NO HACIENDO VALORACIÓN DE LA MISMA. Testigo por demás fundamental pues nos permite ver concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes que también declararon sobre los particulares del conocimiento entre los varios autores o partícipes, que estos efectivamente se conocían, así como G.G. les servía de taxista para cometer delitos en el cursote (sic) las noches y en especial la noche de los hechos, así podemos apreciar: “A Néstor lo detuvieron por este caso. Néstor vivía en ese tiempo con los abuelos. Yo conocía a Antonio que murió en esos hechos (…) Yo vi el último día a Antonio antes de morir en ese mismo día en la tarde como a las cinco o seis. Cuando yo llegué a la casa él estaba allí. MI esposa ese día estaba trabajando. Ellos forzaron la puerta para entrar a la casa de mi esposa, e.A., Pablo que está presente en esta sala. El ñeque. Ellos discutieron allí. (…) NO se si Antonio y N.e. grandes amigos. Yo supe que Antonio murió en un enfrentamiento. Yo me fui en la noche para el hospital con mi esposa porque a ella le dolía la espalda y los riñones. Al día siguiente en que vi por última vez a Antonio amaneció muerto. Yo conocí a Antonio por Néstor el hijo de mi concubina”.

De allí que no tiene motivación la recurrida en cuanto a razones para descartar o no testimonios tan fundamentales que permiten inferir que todos lo (sic) involucrados eran conocidos entre sí, que esa tarde estuvieron en casa de N.R.R.M., adolescente involucrado en el caso.

Igualmente en cuanto a la falta de motivación sobre las razones que omite para descartar la complicidad necesaria de G.G., taxista, mencionado por los funcionarios, E.A.M.A., nos permite demostrar que este no era sólo un taxi eventual, sino que efectivamente sabía el imputado G.G. que ellos eran los autores del hecho, pues GABRIEL es mencionado como concomido por los padres del adolescente NESTIR (sic) R.R.M., y no como simplemente refirió a su patrón, el taxista, que había montado unos muchachos que le comentaron que “un tal negro Bolívar había matado a un muchacho”, cuando dicho taxista realmente conocía a los imputados y los había transportado en la noche, prueba de ello, es la declaraciones (sic) que rindieron en juicio los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario R.A.C. y R.A.S., quienes afirmaron en sus testimonios –que fueron erróneamente descartados sin mayor motivación que una referencia jurisprudencial-, que el taxista los llevó a las (sic) casa de los imputados. Cabe preguntarnos, ante tal omisión de motivación, cómo llegó GBREL (sic) GUERRERO A LAS VIVIENDAS DE ANTONIO, N.R., P.E. Y EL ÑEQUE cuyo verdadero nombre es SERGUIO (sic) VIVAS. ¿Acaso fue por una simple causalidad de esa noche?. Evidentemente no, siendo por tanto inmotivada la decisión sobre punto tan importante para el dispositivo del fallo”.

En segundo término, se refiere el recurrente a la contradicción en la motivación de la sentencia, aduciendo que es contradictoria por lo siguiente:

“Es contradictoria la decisión recurrida pues por un lado da pleno valor a la declaración de C.F.M.Z., de quien podemos concluir que como madre del adolescente partícipe N.R.R.M., en el folio 745, se extrae que “ellos legaron al sitio, pero la verdad no se si fueron ellos o no, y uno de ellos murió no se quien es”, es decir reconoce que su hijo estaba con los autores del hecho, y que el joven muerto por el hecho, llamado ANTONIO, era amigo de su hijo, por tanto, todos los nombres dados en las actas de investigación y que fueron referidos por los funcionarios policiales no son invento de los mismos al declarar ante el Juez de Juicio, así expuso esta testigo fundamental: “ Mi hijo era amigo de Antonio. En el allanamiento encontraron cascos, y no recuerdo más. Antonio conocía a un muchacho de nombre Gabriel que era taxista, y también conocía al “ñeque”, a mi hijo, y a P.E.. Yo puedo decir que ellos se conocían por lo que me dijo Antonio. Yo supe que Antonio murió. Me dijeron que Antonio murió cuando estaba robando. Antonio una vez llevó para mi casa una caja. Antonio se desplazaba en un taxi de un muchacho que el nombraba como Gabriel”. Es decir, dicha declaración da por sentado que N.R. conocía a G.G., P.U., A.J. y al ÑEQUE (S.V.). Mal podría entonces decirse por untado (sic) que tiene valor pleno probatorio y por otro lado en la decisión afirmarse, tal como se hace en el folio 747, cuarto párrafo, de la recurrida, QUE QUEDÓ DEMOSTRADO QUE G.Á.G.M. NO PARTICIPO EN LOS HECHOS DONDE RESULTO MUERTO EL CIUDADANO H.C.M..

Igualmente incurre en el vicio de contradicción en la motivación la recurrida al hacer una simple enumeración de la declaración de C.P.C., testigo por demás fundamental pues nos permite ver concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes que también declararon sobre los particulares del conocimiento entre los varios autores o partícipes, que estos efectivamente se conocían, así como G.G. les servía de taxista para cometer delitos en el cursote (sic) las noches y en especial la noche de los hechos, así podemos apreciar: “A Néstor lo detuvieron por este caso. Néstor vivía en ese tiempo con los abuelos. Yo conocía a Antonio que murió en esos hechos (…) Yo vi el último día a Antonio antes de morir ese mismo día en la tarde como a las cinco o seis. Cuando yo llegué a la casa él estaba allí. Mi esposa ese día estaba trabajando. Ellos forzaron la puerta para entrar a la casa de mi esposa, e.A., Pablo que está presente en esta sala, el ñeque. Ellos discutieron allí. (…) No se si Antonio y N.e. grandes amigos. Yo supe que Antonio murió en un enfrentamiento. Yo me fui en la noche para el hospital con mi esposa porque a ella le dolía la espalada y los riñones. Al día siguiente en que vi por última vez a Antonio amaneció muerto. Yo conocí a Antonio por Néstor el hijo de mi concubina”. Por tanto mal puede descartar la participación de G.G. como cómplice necesario, cuando dichas declaraciones los relacionan en diversos sitios debido a relaciones previas de amistad existente entere (sic) ellos, conocidas por estos dos testigos, que así lo manifestaron en juicio oral, contradiciéndose la motivación escasa con inclusive los testimonios de los funcionarios R.C. (sic), W.N. y R.S., adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y Criminalísticas.

Igualmente en cuanto a la contradicción en la motivación sobre las razones para descartar la complicidad necesaria de G.G., taxista, mencionado por los anteriores testigos como conocido de los imputados señalados por los funcionarios, E.A.M.A., nos permite demostrar que este no era sólo un taxi eventual, sino que efectivamente sabía el imputado G.G. que ellos eran los autores del hechos (sic), pues GABRIEL es mencionado como concomido por los padres del adolescente NESTIR (sic) R.R.M., y no como simplemente refirió a su patrón, el taxista, que había montado unos muchachos que le comentaron que “un tal negro Bolívar había matado a un muchacho”, cuando dicho taxista realmente conocía a los imputados y los había transportado en la noche, prueba de ello, es la (sic) declaraciones que rindieron en juicio los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario R.A.C. y R.A.S., quienes afirmaron en sus testimonios –que fueron erróneamente descartados sin mayor motivación que una referencia jurisprudencial-, que el taxista los llevó a las (sic) casa de los imputados. Cabe preguntarnos, ante tal omisión de motivación, cómo llegó GBRIEL (sic) GUERRERO A LAS VIVIENDAS DE ANTONIO, N.R., P.E. Y EL ÑEQUE cuyo verdadero nombre es SERGUIO (sic) VIVAS. ¿Acaso fue por una simple causalidad (sic) de esa noche?. Evidentemente no, siendo por tanto inmotivada la decisión sobre punto tan importante para el dispositivo del fallo”.

Por último, en el capítulo III, se refiere el recurrente a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la recurrida adolece de dicho vicio porque la calificación jurídica de la autoría o participación del acusado G.G., el taxista, aplicó erróneamente el precepto que contiene la figura del encubrimiento en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos (artículo 255), siendo lo correcto la aplicación del artículo 408, numeral 1° ejusdem, en concordancia con el artículo 84, ordinales 1° y 2° ibidem, es decir en calidad de cómplice; que lo anterior se desprende de las declaraciones de C.F.M.Z., que como madre del adolescente partícipe N.R.R.M., en el numeral 13 del folio 740, se extrae que “ellos llegaron al sitio, pero la verdad no se si fueron ellos o no, y uno de ellos murió, pero no se quien es”; que reconoce que su hijo estaba con los autores del hecho, y que el joven muerto llamado ANTONIO era amigo de su hijo, y que por tanto, todos los nombres dados en las actas de investigación y que fueron referidos por los funcionarios policiales no son invento de los mismos; que dicho conocimiento de GABRIEL, el taxista, previo a los hechos, nos permite concluir que no fue un simple encubrimiento, aunado a la declaración del mismo imputado quien reconoció el “encubrimiento”, que contrastada con las declaraciones de los funcionarios policiales, que solicitaron la orden de aprehensión urgente y necesaria cuando observaron las incoherencias de las versiones del taxista, pues de simple testigo en la investigación, genera la sospecha al conocer todos los lugares donde viven los coimputados del hecho.

Igualmente expresa el recurrente, que la sentencia incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica al hacer una simple enumeración de la declaración de C.P.C., no haciendo la valoración de la misma; que es un testigo por demás fundamental pues permite ver concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes que también declararon sobre los particulares del conocimiento entre los varios autores o partícipes y que éstos evidentemente se conocían, así como G.G. quien les servía de taxista para cometer delitos en el curso de las noches y en especial la noche de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 27 de julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia del acusado G.Á.G.M., asistido por su defensor abogado J.R.N.C., la defensora pública penal temporal L.D., en sustitución de la defensora pública penal ROSSILSE OMAÑA, con el carácter de defensora del ciudadano P.E.U.C. y el Fiscal del Ministerio Público O.M.R., quien procedió a exponer oralmente los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su escrito de apelación.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente en primer término denuncia la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la recurrida se limita a hacer una enumeración material e incongruente de las pruebas y a una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, no siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se deben eslabonar entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; que no se aprecia en la recurrida el contraste entre las diversas declaraciones que permitan conocer al recurrente porque se acogió una declaración en contraposición con otras, pues de la declaración de C.F.M.Z. puede concluirse que como madre del adolescente partícipe N.R.R.M., en el numeral 13 del folio 740, se extrae que: “ellos llegaron al sitio, pero la verdad no se si fueron ellos o no, y uno de ellos murió, pero no sé quien es”, y agrega el recurrente, que de esa declaración se infiere que dicha ciudadana reconoce que su hijo estaba con los autores del hecho y que el joven que resultó muerto era amigo de su hijo.

Alega también el recurrente, que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al hacer una simple enumeración de la declaración de C.P.C. sin valorar la misma, y que de haber sido concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes que también declararon, sobre el conocimiento que tenían entre sí los autores o partícipes, permitía determinar que tanto ellos como G.G., quien le sirvió de taxista para cometer los delitos, efectivamente se conocían; que por ello, no tiene motivación la recurrida en cuanto a las razones para descartar o no testimonios tan fundamentales que permiten inferir que todos los involucrados eran conocidos entre sí y que esa tarde del hecho estuvieron en casa de N.R.R.M., adolescente involucrado en el presente caso; que en cuanto a la falta de motivación sobre las razones que omitió para descartar la complicidad necesaria de G.G., permite demostrar que él no era sólo un taxista eventual, sino que efectivamente sabía que ellos eran los autores del hecho.

Para determinar la falta de motivación en una sentencia, es necesario previamente precisar lo que ha de entenderse por motivación y según el maestro CABANELLAS GUILLERMO, dicho término es: “Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto. Proceso psicológico de iniciación consciente y voluntaria de una acción” (“DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL”, Editorial Heliasta, Tomo V, pag 466, 27ª edición, año 2001).

Sobre la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera, pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho, en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

. Sent. Nº 8 del 20-01-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

Motivación significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sent. Nº 1361 del 26-01-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas

. Sent. Nº 774 del 06-06-2000 y Nº 1374 del 31-10-2000, Ponente Magistrado Jorge Rosell.

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicio de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

. Sent. Nº 929 del 06-07-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13-02-2001, Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, ha destacado, que la sana crítica surge como regulador a la absoluta l.d.J. para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, que es un sistema intermedio, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma; pues si bien es cierto que en la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos, también es cierto que en la sana crítica, prevalece el juicio razonado. De allí, que las reglas de la sana crítica, sean reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (suprimida) en reiterada jurisprudencia, ha establecido que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones (ahora elementos de convicción), pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los elementos de convicción que han servido de fundamentos a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente los actos humanos o circunstancias naturales que configuren tales elementos inducidos, único medio que permite establecer en forma clara y expresa los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los elementos no basta, hay que concatenarlos entre sí.

También ha dicho nuestro máximo tribunal, que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y porqué se les estima así; en otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.

Igualmente ha dejado sentado, que el establecimiento de los hechos no se obtiene de la enumeración, transcripción y/o valoración de las pruebas existentes en autos; hace falta necesariamente, expresar que es lo que cada elemento prueba, y luego comparar cada uno de esos elementos entre sí, para poder descartar elementos contradictorios, determinar lo que es útil y lo que es inútil en el proceso, expresando desde luego el porqué de esa determinación; sólo después de este proceso lógico-jurídico, es que el juez puede establecer los hechos habidos en el expediente, sólo así es que puede establecer la verdad del proceso, y es precisamente esa verdad la que va a subsumir en el derecho que más se adecue.

Examinadas tanto las actas del juicio oral y público como la recurrida, se observa que la decisión recurrida, en el capítulo denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, específicamente en el folio 750, dejó establecido: “A la declaración de la ciudadana C.F.M.Z., si bien es cierto es testigo referencial de los hechos, se le da pleno valor, por cuanto de la declaración de ésta se infiere la existencia de una relación de amistad entre de quien en vida respondía al nombre de L.A.J.M., el cual resultó muerto en los hechos objeto del presente proceso, y el acusado de autos GABRIL (sic) A.G.M., por cuanto la testigo en su declaración entre otras cosas señala que el muchacho que murió era amigo de ella; que el adolescente que está detenido es su hijo que se llama N.R.R.M. y tiene 17 años; que su hijo era amigo de Antonio; que Antonio conocía a un muchacho de nombre Gabriel que esta taxista; que también conocía al “ñeque”, a su hijo y a P.E.; que puede decir que ellos se conocían por lo que le dijo Antonio; que supo que Antonio murió cuando estaba robando; que Antonio se desplazaba en un taxi de un muchacho que el nombraba como Gabriel”.

Igualmente se observa que al folio 683, al ser llamado a la sala el ciudadano C.P.C., luego de juramentado e identificado expuso: “No tengo conocimiento de los hechos. Lo que sé es que asesinaron a un coronel de defensa civil”. Como también se observa que en el capítulo denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, específicamente al folio 750, luego de hacer la correspondiente valoración, la recurrida señala al final lo siguiente: “A las declaraciones de los ciudadanos N.D.B.M.; R.A.B.; H.A.T.O.; G.E.M.C.; C.P.C.; M.D.C.A. (sic); S.V.; J.D.C.H.R.; V.A.S.M.; R.A.S.M.; J.A.R.M.; R.A.C.B.; L.E.A.M.; y DAEYSA YOLIMAR VALDERRAMA ALDANA, este Juzgador no les da ningún valor por cuanto las mismas no aportan nada al objeto del presente debate, y que tenga que ver con la participación o no de los acusados; ya que de las referidas declaraciones sólo se infiere que los nombrados órganos de pruebas, muchos no tenían conocimiento de los hechos por los cuales fueron citados por el Tribunal y otros hacen sólo referencia del dicho de otras personas” (El resaltado es de la Corte).

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el Juzgador si analizó y valoró los testimonios rendidos durante el debate oral tanto por la ciudadana C.F.M.Z. como por el ciudadano C.P.C., dándole al primero de ellos, pleno valor y explicando el porqué le dio ese valor; en tanto que al segundo, no le dio ningún valor, pero explicó porqué no se lo dio. De allí que al resultar tan clara la declaración rendida por la mencionada ciudadana, no la concatenó con las demás declaraciones, y menos aún con la declaración del ciudadano C.P.C., quien manifestó no tener conocimiento sobre los hechos investigados. Y esa actividad la realizó con todas las pruebas que fueron incorporadas al juicio. De manera que los alegatos del recurrente referidos a la no valoración de las pruebas por parte de la recurrida, resultan inconsistentes y por consiguiente, deben desestimarse y así se declara.

Segunda

El recurrente en segundo término denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la recurrida se limita a hacer una enumeración material e incongruente de las pruebas y a una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, no siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se debe eslabonar entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; que en el proceso de explicación no transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Agrega el recurrente, que es contradictoria la decisión recurrida, porque por un lado da pleno valor a la declaración de C.F.M.Z., en la que, según él, se da por sentado que N.R. conocía a G.G., P.U., A.J. y al “ñeque” (S.V.) y que entonces mal podría decirse por untado (sic) que tiene valor pleno probatorio y por otro lado, afirmarse en la decisión que quedó demostrado que G.A.G.M. no participó en los hechos donde resultó muerto el ciudadano H.C.M..

Igualmente señala el recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación, al hacer una simple enumeración de la declaración de C.P.C., testigo, para él, por demás fundamental, pues le “permite ver concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes que también declararon sobre los particulares del conocimiento entre los varios autores o partícipes, que estos efectivamente se conocían y que G.G. les servía de taxista para cometer delitos en el cursote (sic) las noches y en especial la noche de los hechos”; que también existe contradicción en la motivación en las razones para descartar la complicidad necesaria de G.G., porque que éste, a su juicio, no era sólo un “taxi eventual”, sino que efectivamente sabía que ellos eran los autores del hecho.

Como puede observarse, lo alegado por el recurrente, es un tanto confuso e impreciso, pues carece de ilación; sin embargo, se aprecia que al denunciar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, comienza alegando las mismas razones que esgrimió en la primera denuncia (falta de motivación en dicha sentencia), lo cual resulta muy extraño, por cuanto ambos vicios (falta de motivación y contradicción en la misma) son totalmente distintos, además, ambos son excluyentes, es decir, que al no existir motivación, mal podría aseverarse la existencia de contradicción en tal motivación.

No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario significar lo que debe entenderse por contradicción en la sentencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente; pero en el presente caso, la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado por el recurrente, porque en opinión de esta Sala, como ya se dijo en la consideración anterior, valoró debidamente la declaración de la ciudadana C.F.M.Z., al igual que la del ciudadano C.P.C.. De modo que este alegato esgrimido por el recurrente, también resulte inconsistente. Y así se decide.

Tercera

Finalmente el recurrente denuncia el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y alega que en relación a la calificación jurídica de la autoría o participación del acusado G.G., el taxista, la recurrida aplica erróneamente el precepto que contiene la figura del encubrimiento, es decir, el artículo 255 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues en su criterio, lo correcto era la aplicación del artículo 408, numeral 1° ejusdem, en concordancia con el artículo 84, ordinales 1° y 2° ibidem, que se refieren a la figura del cómplice, aduciendo que ello se desprende de las declaraciones de C.F.M.Z., de la que se puede concluir, que como madre del adolescente partícipe N.R.R.M., la cual consta en el numeral 3° del folio 740, reconoce que su hijo estaba con los autores del hecho y que el joven muerto llamado ANTONIO era amigo de su hijo, que por tanto, todos los nombres dados en las actas de investigación y que fueron referidos por los funcionarios policiales no son invento de los mismos al declarar ante el Juez de Juicio; que ese conocimiento de G.G., el taxista, previo a los hechos permite concluir que no fue un simple encubrimiento, pues de simple testigo en la investigación, generó la sospecha al conocer todos los lugares donde viven los coimputados del hecho.

Alega también el recurrente, que la recurrida incurre igualmente en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, al hacer una simple enumeración de la declaración de C.P.C., sin hacer valoración de la misma, testigo que en su opinión, es por demás fundamental, y que de haber sido concatenado su testimonio con los de los funcionarios actuantes se hubiera podido determinar que dicho ciudadano se conocía con los autores o partícipes de los hechos y que efectivamente se conocían con G.G., quien les servía de taxista para cometer delitos en el curso de las noches y en especial la noche de tales hechos y que con el testimonio de C.P.C., permitía jurídicamente descartar la complicidad necesaria de G.G.; que la declaración de H.A.M.A., permite demostrar que G.G. no era sólo un taxista eventual, sino que efectivamente sabía que ellos eran los autores del hecho, pues es mencionado como conocido por los padres del adolescente N.R.R.M.; que erróneamente fueron descartadas sin mayor motivación las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario R.A.C. y R.A.S., a pesar de que ellos manifestaron que el taxista los llevó a la casa de los imputados.

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, la Corte considera necesario previamente precisar lo que ha de entenderse por encubrimiento y complicidad. Sobre el primero, es decir el encubrimiento, el Maestro CABANELLAS GUILLERMO, lo ha definido como la acción o efecto de encubrir u ocultar, y en el derecho penal, como la participación en un delito, con conocimiento e intervención posteriores a la comisión del mismo, para ocultar a los autores, favorecer su fuga, impedir el descubrimiento de la infracción o aprovecharse de los efectos de la misma; en tanto que la complicidad la define como cooperación indirecta y secundaria en un delito mediante una actividad anterior o simultánea a tal infracción (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, 27ª Edición, 2001, Tomos III y II, páginas 450 y 235).

El Maestro CHIOSSONE TULIO, al referirse al delito de encubrimiento, señala que el elemento fundamental es no haber tenido el sujeto ninguna participación en el delito que encubre, porque si la hubiere tenido, entonces el encubrimiento no es delito distinto, sino complicidad, y agrega que en el encubrimiento hay que distinguir las dos especies: el encubrimiento complicidad y el encubrimiento delito distinto. En el primero, se requiere la connivencia anterior al delito, pero en el encubrimiento delito distinto no, pues su acción se refiere al ocultamiento del delincuente o de las huellas o indicios con posterioridad al delito, sin que quien encubre haya participado en él. En el encubrimiento complicidad se da el caso de favorecimiento con posterioridad al delito, pero se diferencia esencialmente del encubrimiento delito en que aquél ha tenido concierto anterior para realizarlo (Manual de Derecho Penal Venezolano. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1981, pag, 543).

Precisado lo que ha de entenderse por encubrimiento y complicidad, procede esta Corte a examinar las actuaciones recibidas, para determinar si la conducta realizada por el acusado G.A.G.M., encuadra en la figura de la complicidad como lo asevera el recurrente o en la figura del encubrimiento como lo dejó establecido la recurrida y al examinar ésta en el folio 740 que es al que se refiere el recurrente y en el que se apoya para considerar que el acusado es cómplice y no encubridor, se observa lo siguiente:

“13.- C.F.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 10153501, quien expuso: “Yo se que ellos llegaron al sitio, pero la verdad no se si fueron ellos o no, y uno de ellos murió, pero no se quien es”. Acto seguido a preguntas del Ministerio contestó: “El muchacho que murió era amigo mío. El adolescente que está detenido es mi hijo. Mi hijo se llama N.R.R.M., y tiene 17 años. Mi hijo era amigo de Antonio. En el allanamiento encontraron cascos, y no recuerdo más. Antonio conocía a un muchacho de nombre Gabriel que era taxista, y también conocía al “ñeque”, a mi hijo, y P.E.. Yo puedo decir que ellos se conocían por lo que me dijo Antonio. Yo supe que Antonio murió. Me dijeron que Antonio murió cuando estaba robando. Antonio una vez llevó para mi casa una caja. Antonio se desplazaba en un taxi de un muchacho que el nombraba como Gabriel”. A preguntas de la defensa contestó: “Solamente Antonio llevó la caja para mi casa. Mi hijo se encuentra en este momento en mi casa”.

Como puede observarse, de lo declarado por la ciudadana C.F.M.Z., se infiere que su hijo N.R.R.M., era amigo de ANTONIO (hoy occiso), quien conocía a G.A.G.M. (acá acusado) y que éste a su vez conocía a su hijo y a P.E.; como también se infiere que tal conocimiento lo obtuvo por parte de su hijo y que en una oportunidad ANTONIO llevó una caja para su casa en un taxi conducido por GABRIEL, es decir, que sólo se aprecia la existencia de una amistad entre el acusado en cuestión y los que perpetraron los hechos debatidos y no consta en autos que dicho acusado haya participado en tal perpetración de manera indirecta y secundaria, mediante alguna actividad anterior o simultánea a la perpetración de los hechos punibles, sino que por el contrario, con su declaración, quedó establecido fue que no tuvo conocimiento de lo que hicieron quienes dieron muerte al Coronel C.M., porque llegaron a su carro y le dijeron que arrancara, lo que en criterio de esta Corte se subsume en el delito de encubrimiento. De allí que la apreciación del recurrente, resulte inconsistente y por tanto, debe también desestimarse. Y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada el 02 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Pena, está debidamente ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.R., con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

  2. CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 02 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado G.Á.G.M. a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por encubridor en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo y lesiones personales intencionales graves calificadas; exoneró a dicho acusado del pago de las costas procesales y lo absolvió de cómplice en la comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento; absolvió al acusado P.E.U.C. de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado, lesiones personales intencionales graves calificadas, de autor en la comisión del delito de agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

Secretario

As-569/JOC/mq

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