Sentencia nº 02893 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. Nº 2006-0781

Adjunto al oficio N° 2006-813 del 20 de marzo de 2006, recibido en esta Sala el 20 de abril del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados J.J.F.M. y J.L.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.046 y 26.144, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 194.786, contra la Providencia s/n del 14 de agosto de 2000 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud calificación de despido de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el recurrente contra la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la prenombrada empresa, contra la sentencia N° 2003-2916 del 4 de septiembre de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.A.R., revocándose en consecuencia la Providencia de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos al recurrente por parte de la referida sociedad mercantil.

El 25 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Asimismo, conforme a lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2006, la Sala visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que culminaba el lapso establecido en el auto del 25 de abril del mismo año, inclusive, cómputo que fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, donde se dejó constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 de abril; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de mayo de 2006.

I MOTIVACIÓN

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19:

…omissis…

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

. (Destacado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación. De igual forma, establece que la falta de comparecencia de la apelante se considerará como desistimiento tácito de la acción y así deberá ser declarado, de oficio o a instancia de parte.

En el caso que nos ocupa, se aprecia que mediante auto del 31 de mayo de 2006, la Sala dejó constancia de que transcurrió el lapso a que hace referencia el señalado artículo, el cual se inició el día 26 de abril de 2006 y finalizó el 30 de mayo del mismo año, sin que haya sido consignado el escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, al no cumplir la apelante con la carga procesal de presentar dentro del lapso correspondiente el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, esta Sala considera procedente en el caso bajo examen aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, por lo que en tal sentido debe declararse desistida la apelación de autos. Por tal razón, y considerando que la sentencia apelada no violó normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

II DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), contra la sentencia N° 2003-2916 del 4 de septiembre de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.A.R. contra la Providencia del 14 de agosto de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02893, la cual no está firmada por la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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