Decisión nº PJ0142006000002 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000096

DEMANDANTE: R.R.U.R.

DEMANDADA: J.E.M., INDUSTRIAS GILDA, C.A.

e INDUPAN, S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 07 de Marzo de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000096 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte por la abogada Y.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.242, apoderada judicial de la parte actora; y por otra parte el abogado W.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.466, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad No. 7.650.087, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.R.U.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.075.027, representado judicialmente por los abogados Y.E.T.B., Y.S.A. y J.L.A. la primera antes identificada y los dos últimos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.884 y 68.235, en su orden, contra el ciudadano J.E.M.S., ya identificado, la sociedad mercantil INDUSTRIAS GILDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1979, bajo el No. 16, tomo 76-A, representados judicialmente por los abogados R.J.A.G. y W.M.S., el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.907, el segundo ya identificado; y contra la empresa INDUPAN, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 60, tomo 10-A, en fecha 08 de junio de 1988, representada judicialmente por los abogados GÉSTHER GONZÁLEZ y J.M.H., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.478 y 20.669, respectivamente.

En fecha 14 de Marzo de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el noveno (9°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

En fecha 27 de Marzo de 2006 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la cual ambas partes presentaron sus argumentos, en los siguientes términos:

La parte demandante-recurrente:

• Que apela de la sentencia de Primera Instancia aun cuando fue declarada Parcialmente Con Lugar, por cuanto deben ser condenadas las empresas Gilda e Indupan, ya que hay responsabilidad solidaria de las co-demandadas.

• Que el Juez A-quo no aprecia las pruebas ni les dio valor por la impugnación hecha por la contraparte; sin embargo se solicitó la exhibición de las documentales y al no ser presentadas por alegar que no se encontraban en posesión de las co-demandadas, debieron haber sido declaradas fehacientes.

• De los documentos privados y de la declaración de los testigos J.O. y G.A., se desprende la relación laboral.

• Que consta en autos original de factura donde aparece como vendedor R.U., la cual no fue impugnada y no fue valorada por el A-quo, la misma se encuentra firmada por un supervisor de Industrias Gilda por lo cual debe dársele valor probatorio y condenar a la empresa.

• Que no se levantó el velo en la sentencia de Primera Instancia, existen indicios y presunciones a favor del actor como la fotografía aportada por el accionante donde aparece el trabajador con el uniforme de la empresa.

• Con respecto al cálculo de prestaciones sociales se hizo en base a un salario mínimo, siendo lo correcto el nombrar a un experto y ordenar a la empresa para que exhiba los recibos de pago.

La parte co-demandada y recurrente J.E.M.:

• Que el Juez incurrió en vicios que hacen nula la sentencia solo en cuanto a la condenatoria del ciudadano J.E.M., pues en ninguna parte aparece que es patrono del accionante, sino que establece en la demanda que es Intermediario o Contratista, señalando que es Gerente, Administrador o Presidente pero nunca patrono del accionante.

• Que la condición de Intermediario o Contratista fue negada en la contestación, se adujo que J.E.M. no fue intermediario ni contratista de las empresas Indupan, S.R.L., Distripana, C.A. e Industrias Gilda, C.A.

• Que la Juez de la recurrida para establecer la relación de trabajo tomo en cuenta la declaración del testigo J.O., siendo que el mismo incurrió en contradicciones por lo cual debió haber sido desechado, pues señaló que J.E.M. lo había contratado a él y al accionante para trabajar para las empresas Distripana e Indupan, nunca en forma personal para J.E.M.; además manifestó haber trabajado dos (2) meses para Indupan en una dirección distinta a la señalada por el Seniat en el informe.

• Que no fue probada la cualidad de Intermediario del ciudadano J.E.M., siendo la carga probatoria del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que el actor demandó una supuesta relación de trabajo que no probó; una supuesta sustitución de patrono que no probó; un supuesto grupo de empresas que tampoco fue probado y una supuesta Intermediación o Contratista que en el presente caso, no cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte co-demandada INDUPAN, S.R.L.

• Que en la contestación de la demanda se opuso Falta de cualidad e interés en el proceso.

• Que el actor desconocía la sede de la demandada.

• Que existen elementos probatorios como el Informe de la Alcaldía, del SENIAT, Registros de Comercio que demuestran que la dirección de la empresa es la misma y no ha cambiado de denominación, por lo cual no hay sustitución de patrono.

• Que en las documentales consignadas se observan logos donde aparece “Indupan” sin especificar “S.R.L.” y otros señalan “Indupan, C.A.” y fue requerido un Informe que no llegó, para demostrar que la empresa Indupan C.A. está ubicada en el Estado Táchira.

En la referida audiencia la Juez realizó preguntas a las partes presentes en la audiencia.

Estando en la oportunidad pasa esta Alzada a decidir la presente causa estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

Alega el accionante ciudadano R.R.U. en el escrito de demanda y de subsanación al libelo, que prestó sus servicios en el cargo de vendedor y chofer desde el 27 de julio de 1997 hasta el 16 de marzo de 2004, con un tiempo efectivo de servicios de 6 años, 7 meses y 16 días, en un horario de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., percibiendo un salario final de Bs. 22.857,14, teniendo como supervisor o jefe inmediato al ciudadano N.d.C..

Que la relación de trabajo se efectuó de la siguiente manera:

Inició sus labores en la empresa DISTRIPANA, C.A. Torta Andinita el 27 de julio de 1997, luego en el año 2002 cierran esa compañía y continua trabajando en las mismas condiciones, actividad económica y con los mismos logos, pero cambiando el nombre de la empresa a INDUPAN, S.R.L.

Que en el año 2003 incorporan una nueva compañía además de INDUPAN, S.R.L. denominada INDUSTRIAS GILDA, C.A. y sigue trabajando para ambas empresas en la misma sede y con la misma actividad económica hasta el momento de su renuncia, de lo que se evidencia que existe una Unidad Económica; por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores conforme al contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que así mismo el ciudadano J.E.M. responde solidariamente debido a que éste desde el comienzo de la relación de trabajo se autodenominó e identificó como patrono de los trabajadores no siendo así en realidad sino que se trata de un Intermediario o Contratista de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de todo lo narrado se evidencia una simulación o fraude.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Antigüedad 10.708.306,00

Utilidades fraccionadas 514.285,65

Vacaciones 2.125.714,00

Bono vacacional 1.485.714,10

Vacaciones fraccionadas 85.714,27

Domingos 1997- 2004 17.410.857,00

Días feriados 1997-2004 3.015.005,45

Intereses sobre prestación de antigüedad 18.928.255,67

TOTAL 54.273.705,00 (sic)

Solicitó adicionalmente los intereses moratorios y la Indexación monetaria.

Contestación a la demanda:

  1. La co-demandada INDUPAN, S.R.L.:

    1) Rechaza todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

    2) Opone la falta de cualidad de la co-accionada INDUPAN, S.R.L. para sostener el juicio.

    3) Rechaza la responsabilidad solidaria imputada a INDUPAN S.R.L. con el ciudadano J.E.M. e INDUSTRIAS GILDA, C.A. con quienes nunca ha tenido relación, rechazo fundamentado igualmente en la falta de cualidad.

    4) Rechaza la sustitución patronal, pues la empresa INDUPAN, S.R.L. jamás ha cambiado su denominación.

    5) Que el accionante jamás prestó servicios para Indupan, S.R.L. y con ella no ha tenido ningún tipo de relación; negó la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor así como la renuncia aducida.

    6) Rechaza la Unidad económica, que la empresa Indupan, S.R.L. haya utilizado intermediación alguna; así mismo negó y rechazó cada uno de los hechos narrados por el accionante en el escrito libelar y el petitorio.

    7) Planteó reconvención.

  2. El co-demandado J.E.M.:

    1) Negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar y de subsanación así como el petitorio.

    2) Rechaza que el actor haya renunciado, pues mal puede haber renunciado una persona quien no tenía ningún tipo de relación con el ciudadano J.E.M.

    3) Opuso la Falta de cualidad.

    4) Que la parte actora utiliza como sinónimos las palabras Intermediación y Contratista, cuando de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son figuras distintas.

    5) Con respecto al carácter de Intermediario o Contratista que le pretende atribuir la parte actora, aduce que en el mismo libelo se desprende que el accionante comenzó a trabajar para Distripana, C.A. que cambió de nombre a Indupan, C.A. y esta última agrega a una empresa Industrias Gilda, C.A.; pero en ningún momento señala que prestó servicios para el que llama intermediario; y si no prestó servicios para el ciudadano J.E.M., mal puede ser solidariamente responsable, de acuerdo a la figura de la Intermediación o Contratista.

    6) Que la parte actora señala que el ciudadano J.E.M. es un contratista, pero no indica a qué actividad se dedica, y si esta actividad es inherente o conexa con la actividad de su contratante, además de no señalar quien es su contratante.

    7) Que en el caso negado que el ciudadano J.E.M. sea intermediario o contratista de las empresas demandadas, no sería responsable solidariamente, pues el actor afirma haber laborado para la empresa contratante o beneficiaria del servicio.

  3. La co-demandada INDUSTRIAS GILDA, C.A.:

    1) Negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar y de subsanación así como el petitorio.

    2) Opone la falta de cualidad.

    3) Niega la existencia de solidaridad por cuanto entre las empresas codemandadas no existe ningún tipo de relación.

    4) Niega que se trate de un grupo de empresas, por cuanto no existe esa dirección conjunta o ese control o administración común entre las empresas INDUPAN, S.R.L. e INDUSTRIAS GILDA, C.A., por tanto, no le es aplicable el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5) Que no existe unidad económica entre las empresas INDUPAN, S.R.L. e INDUSTRIAS GILDA, C.A.; en este sentido el actor señala que ambas funcionan en la misma sede, lo cual es totalmente falso, cada una de las co-demandadas tiene su domicilio fiscal y sedes en direcciones diferentes.

    6) Que la empresa INDUSTRIAS GILDA, C.A. nunca ha sido patrono o empleador del accionante, no teniendo ningún tipo de interés ni cualidad para sostener el presente juicio.

    II

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Con el escrito libelar:

    Documentales:

    • Folios 8 al 11, copia simple de hoja de cálculo de prestación de antigüedad.

    Carente de valor probatorio, por el principio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

    • Folios 12 al 14, copias simples de indicadores, bajados de la página Web del Banco Central de Venezuela.

    Irrelevante para la resolución de la controversia, por ende se desecha como prueba.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    • Folios 113 al 125 copias simples de Actas de Asamblea de la empresa INDUSTRIAS GILDA, C.A.

    Se trata de actas de asamblea debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las cuales se les otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que INDUSTRIAS GILDA, C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, y se dedica a la explotación y venta en el ramo de la pastelería y sus nexos de confitería.

    • Folios 126 al 129 copias simples de acta constitutiva y estatutos de la empresa INDUPAN, S.R.L.

    Se trata de copia simple de documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se aprecia en todo su valor, quedando comprobado que la empresa INDUPAN, S.R.L. se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y que el objeto de la misma es la fabricación de productos de panadería, elaboración de pan al mayor en diferentes modalidades, distribución de la materia prima para las panificadoras y relacionados.

    • Folio 130 copia simple de constancia de autorización expedida por el ciudadano J.M. en papel con membrete de la empresa INDUPAN, C.A.

    Dicha documental fue impugnada en su oportunidad por la contraparte.

    En este sentido la parte actora para hacerla valer pidió su exhibición, no siendo presentada su original, por cuanto la parte señala que no se encuentra en su poder y dicha documental fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Esta Alzada considera que la referida documental es inoponible a la parte demandada por cuanto se trata de una empresa denominada INDUPAN, C.A. que no es parte en el presente procedimiento; en consecuencia, se desecha.

    • Folio 131 logotipo de la empresa Distripana, C.A.

    Dicha documental fue impugnada en su oportunidad por la contraparte, la misma se desecha por ser irrelevante para la resolución de la controversia, por ende no se aprecia.

    • Folios 138 al 139 registro Individual del Cliente de la empresa Distripana, C.A.

    Las mismas fueron impugnadas en su oportunidad por la contraparte por tratarse de copias simples de una misma hoja de registro de clientes “No. 1899”, en cuyo contenido se observa escrito en tinta original y modificado en cada copia. En este sentido, dichas documentales resultan inoponibles a la parte demandada, por el principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas par su propio beneficio. En consecuencia, se desechan.

    • Folio 140 copia simple de Autorización expedida por el ciudadano J.M..

    La misma fue impugnada en su oportunidad por el representante judicial del co-demandado J.M..

    En este sentido la parte actora para hacerla valer solicitó la exhibición de la misma, a lo cual manifestó el apoderado del co-demandado mencionado no poseerla por no emanar de su representada, que no coinciden las firmas de la autorización y el registro, que lo único que reconoce es el Registro de vehículo.

    Este Tribunal, observa que al tratarse una Autorización para conducir un vehículo propiedad de otra persona, el original debe estar en posesión de la persona a quien se autoriza, que en este caso es el promovente de la prueba, no así el co-demandado; por lo que mal podría exhibir el original de dicho documento; en consecuencia, no le es aplicable el efecto jurídico contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de exhibición; así, dicho documento carece de valor al haber sido impugnado por la contraparte.

    • Folio 141 copia simple de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo placas 450-XLN propiedad del ciudadano J.E.M.S..

    Dicha documental fue reconocida en la audiencia de juicio por la representación del co-demandado antes mencionado, por lo tanto adquiere valor, sin embargo, no aporte elemento de convicción para la resolución de la controversia.

    Es de hacer notar que fue solicitada su exhibición por la parte actora, no obstante, al ser reconocida por el co-demandado se hace inoficioso pronunciarse al respecto. Así se declara.

    • Folio 142 copia de Factura con el emblema de Industrias Gilda, C.A.

    Carente de valor probatorio por cuanto dicha copia no presenta firma de algún representante o sello húmedo de la empresa co-demandada: En consecuencia, se desecha como prueba.

    • Folio 143 dos (2) fotografías del accionante junto a un vehículo placas 450-XLN.

    Inoponibles a la contraparte, en virtud de tratarse de fotografías tomadas en forma independiente de acuerdo a lo manifestado por la parte actora en la audiencia de apelación, y no fueron tomadas con el debido control de la prueba. En consecuencia, se desechan.

    • Folio 144 copia de carta de renuncia suscrita en original por el ciudadano R.U., de fecha 16 de febrero de 2004.

    La referida documental se observa enmendada en el destinatario con tachadura y escrita en bolígrafo “Indupan N.d.C.”. En tal sentido la misma es inoponible a la parte demandada, además de no constar en la misma sello de la empresa Indupan, S.R.L. que indique el recibido de la misma. Por ende no se aprecia como prueba.

    Reconocimiento en contenido y firma:

    Solicitó la citación del ciudadano N.d.C. para el reconocimiento en su contenido y firma de la Carta de Renuncia.

    Dicha prueba no fue admitida por el Juzgado A-quo tal como se desprende del auto de fecha 02 de agosto de 2005, que figura al folio 245.

    Testimoniales:

    Solicitó la declaración de los ciudadanos S.O.J., J.M.S.J., J.O., J.M.S.R., G.A.F. y J.G.A.G., de los cuales comparecieron solo:

    J.V.O.G. (reproducción audiovisual), su declaración se desecha por cuanto no trae convicción de certeza a quien aquí decide de estar diciendo la verdad, por cuanto señala que el accionante laboró en las empresas Distripana, C.A., Indupan, C.A. y que J.M. lo contrató al igual que a él; sin embargo al ser repreguntado acerca de la dirección donde tiene su sede Indupan, S.R.L. manifestó que Méndez le dijo que funcionaría en la misma dirección; que no conoce a los socios ni al Gerente General de Indupan, S.R.L. y que Méndez refirió en una reunión que él era Gerente General. Por tanto se trata de un testigo cuyos conocimientos de los hechos son referenciales. Por ende no se le otorga valor probatorio a su declaración. Así se declara.

    G.A. (reproducción audiovisual), la declaración del testigo no se aprecia, por cuanto manifestó no tener conocimiento de la persona que contrató al accionante y además aseveró que la relación con el accionante se verificaba porque Utrera le dejaba el pan en su negocio y le cancelaba directamente al vendedor. En consecuencia, se desecha su deposición. Y así se declara.

    Pruebas aportadas por la parte co-demandada INDUPAN, S.R.L.:

    • Folios 78 al 82 marcadas 2A, 2B, 2C, 2D y 2E, Declaración de ingresos brutos a la Alcaldía, recibo de pago de impuestos, factura en b.d.I., S.R.L., y declaración del Impuesto al Valor Agregado.

    Se les otorga valor quedando demostrado que la dirección de la empresa Indupan, S.R.L. es Urb. E.R., Calle Bermúdez Coussin, No. 110-73.

    Informes:

    • A la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    Consta al folio 329 el oficio No. DH/298-2005 contentivo del Informe rendido por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante el cual refiere la dirección de la empresa INDUPAN, S.R.L. calle Bermúdez Coussin No. 110-73, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo.

    • Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con sede en Valencia, Estado Carabobo.

    Consta al folio 313 el oficio No. GRTI-RCE-DT-RIF-2005-4395 contentivo del Informe rendido por el Organismo público antes mencionado, a través del cual refiere que el número de Registro de Identificación Fiscal de la empresa INDUPAN, S.R.L. es J-07556865-6 y que en los últimos nueve (9) años ha presentado sus declaraciones en el domicilio fiscal ubicado en el Sector Centro, calle Bermúdez Coussin No. 110-73, Valencia, Estado Carabobo.

    • Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Consta al folio 265 oficio No. 2.124 emanado de la Oficina de registro antes mencionada, mediante el cual informa que la empresa INDUPAN, S.R.L. no ha cambiado de denominación, que los socios de la mencionada empresa son Antonio D’Aiuto y Giuseppe D’Aiuto y los socios de la empresa INDUSTRIAS GILDA, C.A. son A.R., E.G., A.C.S. y L.A..

    Dicho ente Público remitió copia certificada de todo el expediente de la empresa Indupan, S.R.L.

    Esta prueba de informes fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, se aprecia en todo su valor, quedando comprobado que la dirección de la empresa Indupan, S.R.L. no es la misma que la de Industrias Gilda, C.A. y; que los socios de cada una de las empresas no son comunes.

    Testimoniales:

    Solicitó la declaración de los ciudadanos M.E.C.S. y T.K., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto el acto fue declarado desierto.

    Prueba Innominada. Para demostrar la total desvinculación que tiene Indupan, S.R.L. con esta causa, promovió e invocó la falta de conocimiento, falta de comunicación y relación de su representada con R.U., J.E.M., Industrias Gilda, C.A., Distripana, C.A. Torta Andinita, Nelson D’ Cesares, personas y empresas con las cuales Indupan, S.R.L. no ha tenido ningún tipo de contacto.

    Dicha prueba no fue admitida por el Juzgado A-quo.

    Pruebas aportadas por la parte co-demandada INDUSTRIAS GILDA, C.A.:

    Documentales:

    Invocó el mérito favorable de los autos.

    • Folios 157 al 162, Acta de Asamblea de la empresa Industrias Gilda, C.A..

    Se trata de Acta de Asamblea debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de octubre de 1996, bajo el No. 18, tomo 114-A; esta Alzada le otorga pleno valor, quedando comprobado que los socios de la empresa INDUSTRIAS GILDA, C.A. no son los mismos de la sociedad de comercio INDUPAN, S.R.L.

    Informes:

    • Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Las resultas del referido informe fueron analizadas ut supra. (folio 265)

    Pruebas aportadas por la parte co-demandada J.E.M.S.:

    Invocó el mérito favorable de los autos.

    III

    La Parte accionada opuso la Falta de Cualidad en virtud de no existir vinculación alguna de carácter laboral entre ellos; figura prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el actor y los co-accionados, esta Superioridad considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si queda demostrada la prestación de servicios para que quede establecida la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y si la misma quedó o no desvirtuada.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por la demandada, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como los co-demandados fundamentaron sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral a la parte actora la demostración de la prestación de servicios, en vista que fue negada la misma por los tres (3) co-accionados.

    Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    "Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

    En el caso de marras, el accionante no estableció en forma clara en el libelo de la demanda cómo fue la prestación de servicios, tal y como fuera señalado por la contraparte en los escritos de contestación, así como en las audiencias de juicio y de apelación.

    En este sentido se evidencia que el actor aduce en el libelo de demanda y escrito de subsanación que prestó servicios para las empresas co-demandadas INDUPAN, S.R.L. que era la empresa sustituta de DISTRIPANA, C.A., y luego fue incorporada otra empresa INDUSTRIAS GILDA, C.A., calificando a estas empresas como patronos; que el ciudadano J.E.M. también era patrono, pues fue quien lo contrató en nombre de las empresas accionadas, pero que a su vez era Intermediario o Contratista de las mismas.

    Por su parte los co-demandados niegan que haya existido relación de trabajo alguna.

    El accionante no especificó en el libelo la condición del J.E.M., pues lo encuadra en dos (2) figuras procesales a saber, intermediario o contratista; al respecto tenemos que:

    El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores”

    El artículo 55 de la Ley citada, textualmente establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    En el caso de autos, además de especificar la condición del J.E.M., pues lo encuadra en las dos (2) figuras antes mencionadas, no indica en todo caso en nombre de cual de las dos empresas co-demandadas actuaba, o cual persona jurídica era la beneficiaria del servicio prestado.

    Por otra parte, tampoco existe en autos prueba alguna que determine que el ciudadano R.R.U.R., prestara servicios personales para el ciudadano J.E.M.; así, en ninguna forma pudo el actor demostrar que hubo una prestación de servicios para el mencionado ciudadano.

    Ahora bien, con respecto a las empresas co-demandadas es de hacer notar que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano R.R.U.R. prestara servicios personales para las empresas co-accionadas INDUPAN, S.R.L. e INDUSTRIAS GILDA, C.A.; pues no fue consignado recibo alguno de la empresa donde dice el accionante que inició su relación de trabajo DISTRIPANA, C.A., ni algún indicio que haga presumir la prestación del servicio; así como tampoco hay evidencia alguna que haya existido sustitución patronal, y mucho menos un grupo de empresas entre INDUPAN, S.R.L. e INDUSTRIAS GILDA, C.A.

    Ahora bien, de la forma de la contestación de la demandada y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la parte actora no logró probar la existencia de la prestación de servicios como hecho constitutivo de una relación laboral, disintiendo el pronunciamiento dado al respecto por el Juzgado A-quo.

    De lo anteriormente analizado se desprende que el ciudadano R.R.U.R. no era trabajador de los co-demandados ciudadano J.E.M. y las empresas INDUPAN, S.R.L. e INDUSTRIAS GILDA, C.A., por lo que la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada antes mencionada debe prosperar. Y así se declara.

    En este orden de ideas, al ser procedente la Falta de cualidad del accionante para incoar la presente demanda y de los co-demandados para sostener el juicio, resulta inoficioso para esta Alzada analizar los demás puntos objeto de apelación y los demás controvertidos en esta causa, para determinar la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo, por cuanto se hace irrelevante el conocimiento de los mismos. Y así se decide.

    En base a antes expuesto esta Alzada considera que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debe ser revocada. Y así se declara.

    En consecuencia, la apelación ejercida por la parte actora surge Sin Lugar; la apelación interpuesta por el co-demandado J.E.M. surge Con Lugar y Sin Lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Y.T., Apoderada Judicial de la parte ACTORA.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.M., apoderado judicial del co-demandados ciudadano J.E.M..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.U.R. contra el ciudadano J.E.M. y las empresas INDUSTRIAS GILDA, C.A. e INDUPAN, S.R.L.

Queda revocada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo estableado en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2006-000096

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR