Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Rafael González Arias, Fátima Caridad Dacosta (ponente) y M.Á.C.G., el 9 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado E.D.B., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano V.J.C.B., con cédula de identidad Nº 8.631.155, a cumplir la pena de doce (12) años, cinco (5) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por el Defensor Público, del ciudadano V.J.C.B..

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 12 de febrero de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal declaró admisible, el recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 16 de abril de 2007, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, (extensión Calabozo) fueron los siguientes:

… el día 15 de mayo de 2005, en horas del medio día el acusado V.J.C.B., quien se encontraba en una fiesta, ingiriendo licor en compañía de su concubina y su cuñado y otras personas más, en la casa residencia de la ciudadana R.E.N. (…) sostuvo una discusión y pelea con su cuñado J. deJ.B., y luego de ser separados, cada uno se fue por su lado a su vivienda en la cual residían los dos; momentos después el ciudadano Carrillo llegó a la residencia, entró, sacó su arma de su propiedad (sic), y salió a la calle a buscar a J. deJ., y al caminar unos metros, se encontró con el ciudadano J. deJ.B., lo apuntó y le disparó directamente al corazón, causándole la muerte inmediatamente…

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RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia

El recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó en su primera denuncia lo siguiente:

… violación de la Ley por falta de aplicación del contenido del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en razón de que (sic) en la recurrida los jueces de la Corte de Apelaciones no cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma legal indicada (…) en efecto, la sentencia según ésta exigencia, el juzgado debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por la cual les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales la acredita o las desechas, esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve (…) de acuerdo al nuevo sistema de valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica (…) por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar las razones por las cuales tales pruebas y su comparación lógica, verosímiles o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados (…) la sentencia dictada en contra de mi defendido por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Estado Guárico, extensión Calabozo (…) al igual que la sentencia recurrida adolecen de la falta de valoración de la testimonial rendida por la concubina del acusado L.F.B. (sic), al desecharla por el hecho de tener interés en declarar a favor de su concubino, asimismo tampoco se valora con las reglas de la sana crítica el informe médico forense Dr. (sic) P.R.M., en contraposición de los supuestos testigos presenciales del hecho N.R. y J.F.S. (…) como se ha dicho con anterioridad en el presente recurso, existe una real y efectiva inmotivación tanto en la sentencia de primera instancia, como la de Corte de Apelaciones, al confirmar la ausencia de motivación de las pruebas señaladas por la defensa en su escrito de apelación…

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La Sala Penal pasa a decidir:

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, (extensión Calabozo), para dictar su decisión condenatoria, expuso lo siguiente:

... lo relativo a la declaración de la ciudadana L.B., quien es una de las testigos presénciales tanto de la pelea sostenida por el acusado y occiso, así como de los hechos en los cuales resultara fallecido el ciudadano J. deJ.B., es necesario destacar que dicha ciudadana es esposa del acusado y hermana del occiso, cuestión que hace presuponer al Tribunal que pudiese tener un eventual interés en favorecer a su cónyuge, razón por la cual desecha y no acoge sus dicho en ningún sentido (…) y por el contrario parecía en sus declaraciones desfavorecer a su hermano (…) además de no declarar claramente respecto al momento en que ocurren los hechos, afirmando que ella no vio nada, ya que se encontraba buscando ayuda.

(…) los hechos en los cuales inicialmente el acusado y el occiso tuvieron una discusión y se fueron a los golpes (…) ha quedado suficientemente acreditado, derivándose dicho hecho, de las declaraciones (…) de los testigos (…) A.R.I. y G.Z.M., son claras y contestes en su afirmación que observaron como el occiso y el acusado sostuvieron una pelea en la casa de la señora R.N. (…) que en esos momento (sic) ellas oyeron como el acusado amenazó al occiso, diciéndole que por su madre lo iba a matar.

De la misma forma las testigos M.E.M. deG., R.E.N. y C.S.R., aunque esta última cometió un evidente dislate en lo que respecta a la hora de los hechos; todas coinciden (…) que el occiso le dio un golpe al acusado y le rompió la boca levemente (…) sostuvieron un altercado en el cual se intercambiaron golpes y palabras (…), cuestión que hace presumir al tribunal, que el acusado tuvo como motivación para ejecutar la acción en la cual resultó muerto el ciudadano J. deJ.B. (…) se destaca las circunstancias de la ubicación de la herida causada por el paso del proyectil (…) exactamente directa al corazón de la víctima (…) que permiten el Tribunal (sic) si hubo intención de causar la muerte por parte del sujeto activo, se puede concluir entonces que un disparo realizado por un arma de fuego dirigido al corazón, órgano vital y principal del mantenimiento de la vida (…) es indicativo de intencionalidad dirigida a causar la muerte por parte del agente (…) considera entonces el tribunal que el acusado actuó, procediendo premeditada y alevosamente, por cuanto (…) entró a su casa sacó el arma y salió en búsqueda del occiso, con la intención manifiesta de matarlo y al encontrarlo le disparó directamente al corazón causándole la muerte.

Cabe considerar por otra parte que según el examen médico forense y la declaración del Dr. (sic) P.R.M., relacionada tal experticia con los conocimientos balísticos (…) siendo el disparo a contacto relativo, en el cual si bien no existe contacto directo del arma con el cuerpo del occiso, se presentan tres características distintivas (…) la presencia del tatuaje en el cadáver o quemadura provocada por la liberación de la llamarada (…) un orificio de entrada único de 10 milímetros; cuestiones que hacen considerar en razón de la balística, que se configura un índice de proximidad de 30 centímetros aproximadamente (…) que el disparo fue realizado de frente o de forma perpendicular según la balística, con trayectoria ligeramente oblicuo hacia la derecha (…) estas conclusiones de carácter técnico, a juicio del Tribunal, lejos de corroborar la versión de los hechos dada por el acusado y su esposa (…) sostenida en todo el juicio por el abogado defensor, que entre el occiso y el acusado; hubo un forcejeo previo al momento a que el arma es accionada, por el contrario la desvirtúa; pues se atreve afirma el Tribunal que en caso de haber existido un forcejeo entre ambos, las probabilidades de que el disparo fuese directo al corazón, de forma perpendicular, es decir en ángulo recto (…) son virtualmente escasas, pues si hubo forcejeo, se puede inferir que existieron movimientos bruscos (…) dificultándose la circunstancia de la precisión en el disparo, realizado a la altura del pecho (…) aplicándose la ciencia balística, con las circunstancias un disparo realizado frente a frente a corta distancia, apuntándose directamente al corazón (…) en virtud de lo antes expuesto, se aparta el Tribunal de la tesis expuesta por la defensa en durante (sic) el juicio (…) alegando que su defendido causó la muerte al occiso en una pelea o forcejeo…

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Por su parte, la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, señaló en el fallo recurrido, lo siguiente:

… el primer vicio denunciado hace referencia a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma como debe ser apreciada la prueba (…) bajo el sistema de la sana crítica (…) la Sala ha efectuado un análisis de las declaraciones Antonio (sic) R.I. y G.Z.M., E.M. deG., R.E.N., L.F.B. (sic); y encuentra que (…) la recurrida hace un análisis detallado de estos testimonios donde explica en forma lógica los hechos y circunstancias que fueron demostradas en el juicio, indicando que a pesar de las imprecisiones en que pudieran haber incurrido en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos (…) sin embargo como lo señala la sentencia más fueron los puntos de coincidencia que de divergencia (…) se demostró además que el occiso le dio un golpe al acusado y le rompió la boca levemente. En ese intercambio de golpes y palabras, el acusado amenazó públicamente a la víctima, de que lo iba a matar (…) la apreciación del sentenciador se corresponde con las reglas de la lógica, púes tratándose de la prueba testimonial esta nunca es exacta (…) sin embargo estas declaraciones permitieron demostrar de manera fehaciente, todos los acontecimientos previos al hecho.

(…) en cuanto a la desestimación de la testigo L.B. (sic) quien promovida como testigo presencial de los hechos, dada a su doble condición de parentesco, pues era la hermana del occiso y esposa del acusado, el tribunal en uso de la facultad que tiene conforme a la sana critica consideró que nada había aportado al esclarecimiento de la verdad (…) la recurrida apreció, que siempre la testigo trató de desfavorecer a su hermano y favorecer al acusado (…) lo que a juicio del tribunal de la recurrida afectó su testimonio por existir falta de objetividad y evidente parcialización hacia el acusado (…) la Sala no encuentra ninguna violación en ese sentido pues el juez de juicio conforme a la sana crítica explicó de manera razonada porque se apartó de tal declaración (…) los vínculos que la unían (…) le impiden dar una versión objetiva de cómo sucedieron los hechos.

Por otra parte, en cuanto a las divergencias sobre la distancia donde se produce el disparo, la sentencia explica de manera lógica y razonada (…) los expertos que declararon en el juicio que el disparo fue a corta distancia, pues el cadáver presentó ‘tatuaje o quemadura con un orificio de entrada único de diez milímetros’, desvirtuándose la tesis de que disparo se produjo a través de un forcejeo entre el acusado y la víctima (…) todas la versiones coinciden en que el acusado se encontraba muy cerca de la víctima (…) éste le efectuó el disparo, en una zona vital del cuerpo como es el corazón (…) elemento indicativo del dolo directo (…) lo que demuestra que la intención fue de matar y no de herir (…) por último, la resolución del acusado de entrar a su casa a buscar el arma y salir en busca de la víctima para dispararle (…) dejó establecido como lo señala la sentencia, una conducta impregnada de premeditación y alevosía…

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En el caso de autos, el solicitante alegó, falta de motivación, de la sentencia de alzada, por considerar que: “… los jueces de la Corte de Apelaciones no cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma legal indicada (…) existe una real y efectiva inmotivación tanto en la sentencia de primera instancia, como la de Corte de Apelaciones, al confirmar la ausencia de motivación de las pruebas señaladas por la defensa en su escrito de apelación…”.

Ahora bien, al examinar los argumentos del impugnante y compararlos con el fallo recurrido, se evidencia que no le asiste la razón, pues la sentencia de alzada revisa y se pronuncia sobre cada uno de los puntos señalados por la defensa, adminiculando en forma concisa las razones de hecho y derecho en que se apoya para emitir su sentencia.

Lo que se desprende, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, expresó: “…la Sala ha efectuado un análisis de las declaraciones Antonio (sic) R.I. y G.Z.M., E.M. deG., R.E.N., L.F.B.; y encuentra que (…) la recurrida hace un análisis detallado de estos testimonios donde explica en forma lógica los hechos y circunstancias que fueron demostradas en el juicio…”. Además de señalar que a pesar de algunas imprecisiones en cuanto a la hora de los hechos, por algunas de la declaraciones (anteriormente señaladas), quedó acreditado en juicio de conformidad con los elementos probatorios y los hechos, ( lo que fue debidamente motivado por el tribunal de instancia), el altercado entre el acusado y el hoy occiso, que lo amenazó de muerte públicamente y el dolo con que actuó el ciudadano V.J.C.B., al buscar el arma de fuego y dispararle a la víctima directo al corazón, causándole la muerte.

Así mismo, la Sala observa, que en relación con los argumentos de la defensa, referidos a que la declaración de la ciudadana L.B. no fue valorada, y que la acción que produjo la muerte del ciudadano J. deJ.B., fue producto de un forcejeo entre éste y el acusado, fue motivadamente desvirtuado por el Tribunal de Juicio, cuando expresó: “… la presencia del tatuaje en el cadáver o quemadura provocada por la liberación de la llamarada (…) el disparo fue realizado de frente o de forma perpendicular según la balística (…) estas conclusiones de carácter técnico (…) lejos de corroborar la versión de los hechos dada por el acusado y su esposa (…) por el contrario la desvirtúa; pues se atreve afirma el Tribunal que en caso de haber existido un forcejeo entre ambos, las probabilidades de que el disparo fuese directo al corazón, de forma perpendicular, es decir en ángulo recto (…) son virtualmente escasas…”.

Todo esto, fue valorado y examinado pormenorizadamente, por la referida Corte de Apelaciones, lo que se evidenció al señalar: “…en cuanto a la desestimación de la testigo L.B. (…) dada a su (sic) doble condición de parentesco, pues era la hermana del occiso y esposa del acusado, el tribunal en uso de la facultad que tiene conforme a la sana critica consideró que nada había aportado al esclarecimiento de la verdad (…) a juicio del tribunal de la recurrida afectó su testimonio por existir falta de objetividad y evidente parcialización hacia el acusado (…) la sentencia explica de manera lógica y razonada (…) los expertos que declararon en el juicio que el disparo fue a corta distancia, pues el cadáver presentó ‘tatuaje o quemadura con un orificio de entrada único de diez milímetros’, (…) éste le efectuó el disparo, en una zona vital del cuerpo como es el corazón (…) por último, la resolución del acusado de entrar a su casa a buscar el arma y salir en busca de la víctima para dispararle (…) dejó establecido como lo señala la sentencia, una conducta impregnada de premeditación y alevosía…”.

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal, señala, que la alzada constató, que la sentencia de instancia, se fundamentó sobre la base de los hechos y el derecho, por lo que la decisión recurrida se apoyó en un razonamiento claro, preciso e imparcial, para emitir un fallo motivado, que declaró sin lugar la apelación y que además, evaluó todo el procedimiento con el fin de comprobar el acatamiento de las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes.

En virtud de esto, se considera que en la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, están presentes los fundamentos concernientes a la motivación, por lo tanto está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a que:

… Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

Por todas las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la primera denuncia del presente recurso de casación, propuesto por la Defensa Pública del ciudadano V.J.C.B.. Así se decide.

Segunda Denuncia

El recurrente basó su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 277 del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia expresó que:

… El sentenciador incurrió en violación de la Ley (…) en razón que en la recurrida (…) confirmaron la sentencia del Juzgado de Juicio del Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en contraposición a los argumentos sostenidos por la defensa en su escrito de apelación (…) ‘en cuanto al segundo vicio denunciado, respecto a la violación de la ley por haber condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando se trata de un arma que no es de prohibido porte’.

(…) el fundamento de la apelación y del presente recurso, es que el arma en cuestión no requiere de un porte legal expedido por la autoridad competente, para usarla y detentarla (…) se ratifica en el presente escrito, la escopeta utilizada en el hecho, según se desprende del informe del experto, no constituye la transgresión del artículo 277 del Código Penal, en virtud de que esta se encuadra dentro de las señaladas en el artículo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al no estar estas armas (sic) dentro de los tipos que consagra la expresada ley en su artículo 9 (…) mal podría ser condenado mi defendido por Porte Ilícito de Arma de Fuego, con fundamento al artículo 277 del Código Penal, erróneamente aplicado…

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Los artículos 276 y 277 del Código Penal, estipulan lo siguiente:

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años

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Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años

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Así mismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

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…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…

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Ahora bien, el arma de fuego utilizada en los hechos, de conformidad con la experticia acreditada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico: “…fue una escopeta marca Mamola, Calibre 410…”. Lo que evidencia, que si bien es cierto, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, que establecen:

Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional

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Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego

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Además de esto, la Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (anteriormente transcrito) establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, para escopeta, en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictadas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) ), bajo el Nº MD-DGSS-DARFA-016-2004, del 1º de marzo de 2005.

Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.

Por lo tanto, en la presente causa, se evidencia, tal y como lo estableció el Tribunal de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones, que los hechos probados y acreditados en juicio, encuadran dentro del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se considera ajustada a derecho tanto la decisión de primera instancia, como la sentencia recurrida y por ende se declara sin lugar la presente denuncia.

En atención a todo lo previamente, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado E.D.B., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Guárico, en defensa del ciudadano V.J.C.B.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado E.D.B., Defensor Público Cuarto del ciudadano V.J.C.B..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 16 días del mes de abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.E.. 2007-070

ERAA/jmcc.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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