Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, a los diecisiete días (17) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000051

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que por reclamo de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral sigue el ciudadano V.A.D.Z., cédula de identidad N° V-10.244.037, representado por el abogado L.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.092. contra Malariologia Corporación de S.d.E.M. (Dirección De S.A.), cuya apoderada es la abogada C.d.V.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.482.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°50.428; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) declarando con lugar la pretensión.

Por ello y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir de manera escrita la sentencia en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandante expone en su libelo que fue contratado verbalmente mediante contrato a tiempo indeterminado, desde el primero de junio de 1992, por "Malariologia Corporación de S.d.E.M.( Dirección de S.A.) para prestar sus servicios en ese organismo en el Vigía, Estado Mérida, con cargo de mecánica automotriz, cargo que desempeño durante trece años, y posteriormente pasó a desempeñar el cargo de Visitador Rural, que tenía seis años en ese cargo; que realizaba la mecánica de equipos pesados(Tifa), livianos (termonebulizadores), que son equipos de fumigación manual, que no tenía protección de mascarillas y guantes y las que habían estaban vencidas y en mal estado, y como visitador rural hacía inspecciones en viviendas del sector rural y urbano donde trabajaba con un granulado denominado "Temefos 1-SG" insecticida organofosforado, que tampoco tenía protección alguna en la trasportación de personal, que allí mismo se cargan los equipos fumigadores y recipientes de insecticidas, que el transporte se llenaba de los residuos de estos insecticidas; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de siete de la mañana a doce del mediodía (7:00 am. a 12:00pm) y de una de la tarde a cuatro de la tarde, y su último salario era Bs. 1.223, 89 mensuales. Añade que en el año 2008 comenzó a presentar dolores de cabeza, dolores abdominales, calambres, sudoración fría, insomnio, mareos constantes, pérdida del equilibrio, adormecimiento de las extremidades inferiores y superiores y por el recto expulsaba agua constantemente maloliente, que por su cuenta se realizó examen de colinesteraza el 01-10-08, examen de sangre para verificar si había plomo en la misma; que acudió al médico laboral quien le sugirió ir a un medico especialista e internista , que acudió al Dr. W.O., quien evidenció resultados positivos de plomo en la sangre y Colinesteraza, que le indicaron reposo y luego acudió al Toxicólogo Dr. L.A., quien el 10 de noviembre de 2008 diagnosticó la enfermedad y le indicó tratamiento durante un año y con reposos domiciliarios continuos. Que luego en el INPSASEL le hicieron los exámenes y valoración correspondiente y que el 8 de marzo de 2010 la Dra. T.Z., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a DIRESAT, realizó inspección en la Dirección de S.A.d.V. y constató que era cierto lo expuesto. Que le asignaron historia médica y le atendió un especialista de ese Instituto y que emitieron Certificación de intoxicación por plaguicidas inhibidores de la Colinesteraza CIE-10 (T60.0) y determinaron una Patología Ocupacional que le produce Discapacidad Total permanente para el trabajo habitual, que el patrón continuó pagándole el salario hasta la presente fecha. Que desde que comenzó a presentar el cuadro de la patología ocupacional por (sic)el hecho ilícito del patrono tenía 25 años de edad y no padecía ninguna enfermedad, que tenía una expectativa de vida útil laborar de 24 años, pero por la inobservancia del empleador de las debidas y mínimas medidas de seguridad industria (sic no recibió instrucciones de la peligrosidad por parte de la Institución, que nunca le notificaron los riesgos a que estaba expuesto, que no se le dotó del equipo necesario para sus labores, ni se le capacitó en función de seguridad en el trabajo, ni la institución tiene servicio de auxilio inmediato y atención médica necesaria, de esta negligencia y culpa del patrono le ha ocasionado un profundo dolor , a sus hijos y familiares, causándole un daño moral irreparable, por su incapacidad y que es sostén del hogar y sus familiares dependen de él para proveer a su manutención la de sus hijos y su cónyuge. Peticiona las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y las previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente por la patología que padece y demanda conforme al artículo 30 numeral 3 de esta ley indemnización por discapacidad total permanente la cantidad de 2190 días continuos a razón de Bs. 42, 20 de salario diario integral, para un total de Bs.92.418; y por daño moral, por los sufrimientos que ha padecido sufriendo en una cama sin poder valerse por si mismo a causa de la negligencia e inobservancia del patrono, por lo que pide se tomen en cuenta los parámetros de la jurisprudencia y se verifique la importancia del daño físico y psíquico con base a la escala de sufrimientos morales, agregando que el daño se causó por el acto ilícito del patrono , pues no cumplió con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo; por Daño Moral reclama bolívares cien mil ; para un total general de Ciento Noventa y DOS Mil Cuatrocientos dieciocho Bolívares (Bs. 192.418,00.)

PARTE DEMANDADA:

Como punto previo formuló algunas objeciones respecto al término de distancia, no notificación por oficio, la determinación del ente demandado y sobre el petitorio u objeto de la demanda. Negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes: Respecto a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual indica que este hecho no significa que lo imposibilite para desempeñar otras funciones en la institución; que el trabajador está de reposo desde el año 2008 y que no se le ha dejado de pagar su salario y otros beneficios laborales; niega y rechazan que lo ocurrido al trabajador haya sido por negligencia patronal, niegan y rechazan que deban al actor cantidad alguna por indemnizaciones provenientes de responsabilidad objetiva o subjetiva; niegan que el trabajador haya sufrido algún daño; niegan los cálculos hechos y las sumas reclamadas por el demandante; niega y rechaza que el demandante haya estado expuesto a inhalación de químicos y metales pesados en tiempo prolongado durante la jornada laboral; impugnan la certificación médica emitida por INPSASEL el 28-7-2010; rechazan la estimación de la demanda y los cálculos efectuados por el demandante en su demanda.

Previamente procede este Tribunal a resolver acerca de los pedimentos formulados por la representación legal de la accionada en su escrito de contestación de la demanda, sobre los cuales insistió en la audiencia de juicio El Tribunal ratifica su criterio complementándolo en la forma siguiente: En el auto de admisión de la demanda de fecha primero de agosto de 2014, además de conceder el correspondiente término de distancia, se notificó mediante oficio al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Mérida, dándose así cumplimiento a la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la del Estado Mérida; a la Institución demandada se notificó mediante cartel tal como lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por prevalecer la especialidad procesal en lo relativo a las notificaciones en materia laboral. En cuanto a la presunta indeterminación del demandado, en el auto de admisión de la demanda, en la notificaciones y en la audiencia preliminar se identifica como" Malariologia Corporación de Salud( Dirección de S.A.)", y así se indica en el libelo de la demanda; observándose que en v.d.A. publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.551, de fecha 21 de septiembre de 1994, se aprobó por el Senado de la República ,el Programa de Transferencia del Servicio de Salud al Estado Mérida y en fecha 28 de diciembre de 1994, se suscribió el Convenio de Transferencia al Estado Mérida de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y entidades autónomas adscritas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en cuyo artículo 14 se establece que “(e)l personal del servicio transferido quedará sometido (…), al sistema de administración de personal que rige el Gobierno del Estado Mérida, sin que por ello se le desmejore las condiciones de trabajo existentes …”; en dicho Convenio, que el Tribunal conoce por notoriedad judicial y además fue indicado por la demandada, consta que se transfirió al Estado Mérida el Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental y los recursos humanos; consta también en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 4 Extraordinario de fecha 14 de agosto de 1995, la aprobación de la Ley de S.d.E.M., en la que se creó la Corporación de S.d.E.M., como Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, teniendo entre sus atribuciones la Dirección General del sistema estadal de de salud y la gestión general e integral del personal del sistema de s.d.E.M. y lo concerniente al Subsistema de Saneamiento Ambiental; se establece que dicha Corporación es dirigida y administrada por un C.D. presidido por un Director General al cual se le atribuye la representación de la Corporación. También admite la accionada que según Gaceta oficial del 24 de marzo de 2008 fue designado el Dr. J.J.B.G. como Director de la referida dependencia. Consta también que al inicio de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, asistió como representante de la Corporación de S.d.E.M. la apoderada debidamente constituida y con el mismo carácter se identificó en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, así como en las audiencias de juicio. No consta que la apoderada haya hecho alguna objeción en la audiencia preliminar de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a objeto de que mediante el segundo despacho saneador el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara y resolviera sobre cualquier vicio procesal; por estas razones la parte demandada convalidó tal situación y en consecuencia se tiene que la demandada es: ( lo que puso en audiencia: Corporación de S.d.E.M.- Dirección de S.A. ( antes Malariologia), ratificando quien decide que no existe indeterminación del ente público demandado, por lo que resulta improcedente la solicitud de la demandada al respecto. En cuanto a la contradicción en el petitorio u objeto de la demanda, se constata que del contexto del escrito contentivo de la demanda, se indica al final del mismo que por haber adquirido ( su poderdante) una Patología Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo, como consecuencia del hecho ilícito del patrono, reclama la indemnización conforme al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por tanto el petitorio de la demanda no admite dudas en cuanto a la pretensión del actor. Respecto al rechazo a la estimación de la demanda por considerarla exagerada e impertinente, se observa que el actor en su libelo reclama por discapacidad total permanente Bs. 92.418 y por daño moral Bs. 100.000, para un total de Bs. 192.418,00. El Tribunal considera que las sumas indicadas se refieren a las indemnizaciones pretendidas por discapacidad total permanente y daño moral, cuya procedencia o no se establecerá de acuerdo a las pruebas evacuadas en el contradictorio, sin que a priori se pueda determinar si son o no ajustadas a derecho y menos su cuantificación. Así se decide.

Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la patología o enfermedad ocupacional y el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones en materia de prevención salud y seguridad laborales, a los efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones pretendidas por el demandante.

Distribución de la carga de la prueba: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem; y en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, es criterio reiterado de la referida Sala de Casación Social, que corresponde al actor demostrar el vínculo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a objeto de decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE ACTORA:

Se encuentra en los folios del 283 al 292 del expediente prueba documental referida a el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 8 de marzo de 2010 realizada por el Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la Demarcación “A” de S.A. el Vigía, sitio donde estaba asignado el trabajador V.A.D.Z. y en los folios 293 al 300 cursa informe de continuación de la investigación de la enfermedad del trabajador V.A.D.Z., de fecha 11 de marzo de 2010. En la audiencia de juicio la parte actora señala que el objeto de la prueba es demostrar que el trabajador está expuesto tanto al organofosforado en ese entonces, a agentes químicos que lo están contaminando dentro de su cuerpo. La apoderada judicial de la parte demandada impugnó la prueba y solicitó no sea valorada por cuanto se lesiona el derecho a la defensa de su representada. La impugnación es improcedente, en razón de que la demandada, no consignó ningún medio de prueba, tendiente a desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad que ostentan estos documentos públicos administrativos; motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se encuentra en los folios del 283 al 292 del expediente prueba documental referida a el Informe de Investigación de Origen de enfermedad de fecha 8 de marzo de 2010 realizada por el Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la Demarcación “A” de S.A. el Vigía, sitio donde estaba asignado el trabajador V.A.D.Z.. Se evidencia de este informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional de fecha 8 de marzo de 2010 que fue realizado por la Dra. T.Z.I.d.S. y S.T. II, adscrita a la DIRESAT Mérida, con la finalidad de investigar la enfermedad del trabajador V.A.D.Z., dejando constancia de lo siguiente: 1: Que no se ha constituido el comité de Seguridad y S.L., ni registrado ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incumpliéndose con lo establecido en los Artículos 46 y 49 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 69, 71, 72 y 73 del Reglamento Parcial de la dicha Ley. 2) Se constato que no se cuenta con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo donde se plasme la política de la institución en materia de seguridad y s.l., incumpliéndose con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial. 3) No cuenta con una instancia que cumpla con las funciones del servicio de seguridad y salud en el Trabajo, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 56 numeral 15 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20, 21, 22, 24, 25 y 26 del Reglamento Parcial. En cuanto a las estadísticas de vigilancia epidemiológicas de enfermedades ocupacionales y comunes, que estas se registran en el libro de consultas, sin embargo no se tiene el formato para el registro en ellos de la morbilidad, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 34 del Reglamento Parcial. Constancia de exámenes de salud periódicos: Se constato que al trabajador V.A.D.Z. no se le practicó exámenes pre-empleo, ni exámenes pre y post vacacional, incumpliéndose con lo establecido en el articulo 53 numeral 10 la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 27 de su Reglamento Parcial; por lo cual se ordenó realizar los exámenes periódicos a los trabajadores incluyendo los de nuevo ingreso, asimismo incluir los exámenes de colinesterasa debido a la manipulación y exposición continua de los trabajadores de S.A.D. A El Vigía a sustancias químicas inhibidores de la colinesterasa en un plazo 20 días para que se inicie la planificación e instrumentación de dichos exámenes, trabajadores expuestos 48. Principios de la prevención: Se constató que el trabajador no fue informado por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres existentes en el ambiente laboral incumpliéndose con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se constato que el trabajador V.A.D.Z. no ha recibido formación ni capacitación en materia de prevención salud y seguridad en el trabajo incumpliéndose con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Entrega y recepción de equipos de protección personal: Se constató que el trabajador recibió con poca frecuencia equipos de protección personal incumpliéndose con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, articulo 56 numeral 3, 59 numeral 2 y 3, 62 numeral 3, 67 del último aparte de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.1-7- Datos ocupacionales del trabajador( folio 290): V.A.D.Z., CI: 10.244.037, nivel educativo secundaria, mano dominante derecha, situación laboral actual reposo medico, fecha de ingreso a la empresa 01/06/1992, cargo que ocupa actualmente en la empresa (según la denominación en nomina): auxiliar de enfermería tiempo en la empresa desempeñando el puesto y cargo citado: 17 años, cargos que ocupó y tiempo en cada cargo: auxiliar de enfermería- mecánico visitador rural, tiempo: 13 años, auxiliar de enfermería tiempo 4 años, horario de trabajo 7-12 y 1-3:30pm, tiempo de turno-: fijo, Horas extraordinarias trabajadas: no se llevan registros, fecha de inscripción en el seguro social 03/04/1989, retiro del trabajador ante el seguro social: No, Evaluación medica pre-empleo: NO. A los folios 293 al 300 cursa informe de continuación de la investigación de la enfermedad del trabajador V.A.D.Z., de fecha 11 de marzo de 2010, en el cual consta: Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades del Trabajador; con el trabajador se reconstruyeron en el taller de mecánica las actividades realizadas por el trabajador en el cargo de auxiliar de enfermería en el área de mecánica, las cuales se presentan a continuación: mantenimiento y reparación de los vehículos de fumigación utilizados en la lucha contra los vectores, responsables de la trasmisión de enfermedades. Para ese entonces se disponía de cinco vehículos, de los cuales dos tenían incorporados en sus tolvas un sistema de fumigación para nebulizaciones espaciales de insecticidas, órganos fosforados y un tanque de gasolina con capacidad de 50 litros a este conjunto se le denomina “tifa”. Al trabajador le correspondía mantenimiento de bombas portátiles utilizadas por las cuadrillas para el rociamiento o fumigación de las viviendas, asimismo le correspondía el mantenimiento y reparación de los sifos, también utilizados para la fumigación de las viviendas, las labores desempeñaba de 7:00 am a 12:00 y de 1:00pm a 5:00pm, asimismo durante el primer año de desempeño cumplió labores en el turno de 6:00pm hasta las 11:00pm, realizando tareas como ayudante del sistema de fumigación tifa. Después de 13 años de labor continua en el taller de mantenimiento, fue trasladado a visitador de Aedes. Las actividades desempeñadas, visitas de inspección a los depósitos de aguas de las viviendas los cuales eran tratados utilizando el producto temefos. Estando como visitador de Aedes se le asignó como auxiliar de transporte desempeñando labores de limpieza del depósito de organofosforados y traslado de los equipos con cinco años de vencimiento. Se establece como conclusión del análisis: El trabajador V.A.D.Z., de 41 años de edad y con 17 años de desempeño laboral como auxiliar de enfermería, asignado al taller de mecánica por espacio de trece años, y cuatro años como visitador Aedes, en la demarcación A de S.A. (Malariologia) El Vigía; ha desempeñado durante ese tiempo actividades donde estuvo expuesto a la inhalación y absorción dérmica de mezclas residuales de órganoclorados como el DDT y organofosforados, así como también al contacto directo de gasolina, gasoil por exposición frecuente continua a estas sustancias.

- Certificación N° CMO-MER-0047-2010 (Folios 301 y 302) expedida por la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Mérida- Diresat, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (consulta de medicina ocupacional). La parte demandada la impugnó en la audiencias de juicio; al respecto el Tribunal considera que fue indebidamente impugnada, pues dada la naturaleza de documento público que le otorga el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo es objetable mediante la tacha de falsedad, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada y en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; evidenciándose de la misma que fue certificado por el órgano competente que el trabajador padece intoxicación crónica por plaguicidas inhibidores de la colinesterasa CIE-10(T60.0) como una Patología Ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. De esta documental se constata: a) A la consulta médica ha asistido el ciudadano V.A.D.Z., desde el día 17-11-2008, a los fines de evaluación médica respectiva, por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de presunto origen ocupacional. b) En sus actividades el trabajador se encontraba expuesto a sustancias químicas (plaguicidas, organofosforados y organoclorados); clínicamente inicia sintomatología a los 13 años posterior a su ingreso a la empresa siéndole diagnosticado intoxicación crónica por insecticidas inhibidores de la colinesterasa y exposición al plomo; c) Al ser evaluado en ese servicio de s.l. se le asigna historia numero M00116/08, con evaluación médica se determina el examen físico polineuropatía periférica, trastornos cognitivos leves, cefalea crónica y vértigos. La patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a exposición mantenida a sustancias químicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. d) Se certifico que el trabajador cursa con intoxicación crónica por plaguicidas inhibidores de la colinesterasa CIE-10(T60.0) como una Patología Ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de fecha 28 de julio del 2010, suscrito por la doctora D.P., con el sello de la DIRESAT Mérida.

- Constancias de reposos médicos e informes de la evolución de la enfermedad otorgados al trabajador V.A.D.Z., obran a los folios 303 al 332; evidencian que los reposos se conceden por presentar patologías tales como Esteatosis Hepática S.M., Intoxicación crónica con inhibidores colinesterasa, sintomatología neuropsiquiatría, Intoxicación crónica con inhibidores colinesterasa, sintomatología neuropsiquiatría, Intoxicación crónica con Plaguicidas e Intoxicación colinesterasa.

A los folios 323, 324 y 328,329 cursan informes médicos expedidos al trabajador V.D.Z., donde constan reposos concedidos y el diagnóstico por Intoxicación; presentan membrete de la Gobernación del Estado Mérida, Corporación de Salud, Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Medicina del Trabajo.

A los folios 325, cursa informe psiquiátrico del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes con diagnóstico de trastorno mental orgánico debido a disfunción cerebral, suscrito por la Dra Adalgi Dávila jefe de la Unidad de Psiquiatría, de fecha 16 de octubre de 2009.

Al folio 326 cursa informe médico tipo estudio cerebral TAC DEL CENTRO CLÍNICO que pueden tenerse como variante normal o considerar atrofia leve, relacionar con los antecedentes clínicos del paciente.

Al folio 327 cursa informe sobre análisis de actividad de colinesterasa (exámenes de laboratorio), suscrito por la analista y con el sello de la facultad de Medicina de la ULA.

Al folio 328 cursa informe médico emitido por Corporación de Salud, Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Medicina del Trabajo, relativo a consulta a polineuropatía, y como aspecto clínico polineuropatía, en su parte posterior se evidencia diagnostico Intoxicación crónica Fosforado, reposo medico domiciliario por 30 días, desde 27/10/8 hasta 27/11/8 suscrito por el médico Tratante W.O., y por el trabajador V.A.D..

Al folio 332 cursa informe radiológico de fecha 05-03-10 recibido el 08/03/2010 por Dra. N.S., y suscrito por el doctor R.F..

Estas documentales que constan a los folios 303 al 332; las impugnó en la audiencia de juicio la representante judicial de la parte demandada señalando que algunas son fotostatos y reposos médicos que a su representada no le fueron presentados a tiempo, que tuvo conocimiento una vez que el trabajador demandó y otros por ser documentos emanados de terceros y tenían que ser ratificado en su contenido y firma.

Se trata de documentos administrativos emitidas por el servicio médico del ente público donde el trabajador presta sus servicios, del Hospital II El Vigía ( folio 321) del Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes ( folio 325) Departamento de Farmacología y Toxicología de La Universidad de Los Andes (327), IPASME (332) con excepción del informe médico existente en el folio 326 que es de origen privado, razón por la cual se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto la impugnación es improcedente, por cuanto la demandada no consignó ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la presunción de veracidad que tienen este tipo de documentos públicos administrativos; motivo por el cual se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos en ellos descritos.

Oficio Nº MER-2615-2010 (folios 337 al 339) de fecha 24 de agosto de dos mil diez (2010) dirigido al ciudadano V.A.D.Z., por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) contentivo del cálculo de la indemnización correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 3, el cual se emite a solicitud del trabajador, en base a la certificación de discapacidad por intoxicación crónica por plaguicidas inhibidores de la colinesterasa CIE-10(T60.0) como Patología Ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, expedida por el instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), DIRESAT Mérida de fecha 28 de julio del 2010. En la audiencia de juicio es impugnada por la apoderada de la parte demandada, pero al no acompañar ningún elemento probatorio que la desvirtúe, se aprecia como documento administrativo, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Evidencia que la indemnización se calculó según el salario integral diario de Bs. 42, 20 por 2.190 días. Indemnización igual salario integral diario por 2190 días continuos, equivalentes a (6 años) que determina un monto de Bs. 92.418.

- Constancias de trabajo del ciudadano V.A.D.Z. (folios 335 y 336) donde se demuestra la prestación de servicios del trabajador, y su ingreso al organismo en fecha 01-06- 1996; consta también que ingresó con el cargo de Mecánico automotriz, y en la segunda, de fecha 19 de mayo de 2010 consta que presta sus servicios en esa dirección con el cargo de Auxiliar de enfermería (obrero), código RAC N° 62007, expedida en por el Director Regional del subsistema de saneamiento Sanitario Ambiental Dr. J.J.B. y la Jeje de Personal de la Dirección Regional del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental Abg. C.R.. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

- Informe de Incapacidad Residual emitido por la Comisión evaluadora de Mérida el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folio 334 ), en fecha 03/11/10, en ella consta que al ciudadano V.A.D.Z., se le diagnosticó Intoxicación Crónica con Plaguicidas inhibidores de la Colinesterasa, trastorno Mental Orgánico, determinando como porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo el 67%, suscrita por los Doctores R.N.P. de la Subcomisión M.E.d.I.R., L.R. médico de Familia y A.d.C., médico internista, Coordinadora de la Subcomisión. Se valora como documento administrativo dotado de autenticidad y veracidad.

- Copia del carnet de la Dirección de S.A. que acredita al ciudadano V.D. como trabajador de esa dependencia con el cargo de auxiliar de enfermería, constante de un (01) folio útil; obra al folio 333 del presente expediente. Esta prueba fue reconocida por la representación de la parte demandada, este Tribunal la valora como demostrativo de los hechos que indica.

- Acta de nacimiento del n.J.A.D.N., hijo del trabajador V.A.D.Z., constante de un (01) folio útil; obra al folio 340 del presente expediente, se aprecia como documento público conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciar que el niño es hijo del trabajador reclamante.

- Cursa al folio 341 constancia de consulta solicitada a Servicio de Genética de J.A.N. de fecha 13/11/2012, suscrita por el doctor J.G.A. con el sello del Hospital II, El Vigía para determinar si el n.J.A.D.N., padece de síndrome de Down. Al folio 342 se encuentra Informe CITOGENETICO del n.J.A.D.N. donde se demuestra que padece Síndrome de Down. La co apoderada de la parte demandada indica en la audiencia que este no es el hecho que se está discutiendo y no está probado la enfermedad que lamentablemente padece el niño sea como consecuencia del trabajador. Por constituir documento administrativo el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su pertinencia se estimará al adminicularlo con otras pruebas

- Exhibición de Documentos:

Solo respecto al expediente administrativo del trabajador de autos a los fines de determinar si al ingresar a trabajar en esa institución padecía algún tipo de enfermedad de tipo ocupacional. No fue exhibido y la co apoderada de la parte demandada señala en la audiencia que no realiza la exhibición por cuanto el expediente del trabajador se envío a Caracas para verificar ciertas cuestiones que necesitaban para procesar la incapacidad que le pudiera corresponder al trabajador. Al no constar la exhibición no hay nada que valorar.

- Prueba de Informes

Se solicitó información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Mérida acerca del cuadro clínico, orden cronológico y estado de salud del ciudadano V.A.D.Z., reflejado en el expediente Nº MER-27-IE-10-0035.

En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal recibió respuesta y consta del folio 474 al 503. Contiene Historia médica Ocupacional del trabajador, suscrita por la doctora D.M.T.S., médico de INPSASEL Geresat Mérida, actuando por Delegación del Presidente del Inpsasel con el sello de esa institución; suministra información acerca de certificación N° CMO-MER-0047-2010, relativa a que el trabajador cursa con intoxicación crónica por plaguicidas inhibidores de la colinesterasa CIE-10(T60.0) como Patología Ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de fecha 28 de julio del 2010, suscrito por la doctora D.P., médico de INPSASEL Geresat Mérida, con su respectivo sello. Se valoran como documentos administrativos que dan veracidad a los asuntos en ellos indicados de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 500 al 501 certificación N° CMO-MER-0047-2010, donde se aseveró que el trabajador cursa con intoxicación crónica por plaguicidas inhibidores de la colinesterasa CIE-10(T60.0) como Patología Ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de fecha 28 de julio del 2010, suscrito por la doctora D.P., funcionaria de la DIRESAT Mérida.

Se valoran como documentos administrativos que dan veracidad a los asuntos en ellos indicados, y por cuanto los originales cursan en la prueba folios 283 al 302, se ratifica la apreciación que de ellos se ha hecho, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 348 al 351 cursa copia certificada de hoja de enganche, constancia de trabajo y de ascenso del ciudadano V.D., expedida la primera por la Dirección de Malariologia, Región XVIII- Mérida, el 01-06-92, señalando como oficio o profesión mecánico, en folio 349 con el cargo de visitador rural y la última de fecha 26 de agosto de 2005, emanada de CORPOSALUD dirigida al ciudadano V.D. donde le comunican que la Corporación de S.A.E.M., le ha ascendido para ocupar el cargo de Auxiliar de enfermería, suscritos por Dr. J.Á.F., Director General de Corposalud, y por la Abogada I.V.D. (e) de Administración de Recursos Humanos. Se valoran como documentos administrativos conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciar los cargos desempeñados por el trabajador.

- Copia certificada de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 05/4/1995 (folio 352) y documentos que cursan a los folios 353 al 366 referidos a órdenes de pago y montos por pago de medicinas. Estos documentos no se aprecian y se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.

- Documentos que cursan a los folios 367, 368, 369, 370 contentivo de información sobre la pensión de invalidez del demandante, nómina de obreros fijos, uniformes, calzados y cesta tickets. No se aprecian estos instrumentos por ser extraños a los hechos controvertidos.

- A los folios 371 al 374 cursan Informes emitidos por la Dirección Regional de S.A. en la oficina de Coordinación, Planificación y Presupuesto relacionado con gastos con cargo a la partida presupuestaria 4.02.10.07.00 productos de seguridad en el trabajo para los trabajadores con riesgos ocupacionales. Los informes son de fechas 22 de junio de 2011 y 23 de septiembre de 2013. Se valoran como documentos administrativos de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que se destinó un presupuesto para productos de seguridad en el trabajo en las fechas indicadas.

- Copia certificada del título de bachiller en ciencias del ciudadano V.A.D.Z. (FOLIO 375) expedido por el Ministerio de Educación, plantel U.E. Colegio “Rómulo Gallegos”; se valora como documento público que demuestra el grado de educación del demandante.

PRUEBA DE INFORMES

- Se solicitó mediante esta prueba de la Dirección Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Mérida, informes acerca de si el ciudadano: V.D.Z. trabajador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, regionalmente a la Dirección de S.A. – Malariología- aparece inscrito en el Registro de asegurados; si dicho trabajador actualmente aparece gozando de alguna pensión ya sea por incapacidad, vejez, o invalidez y de ser confirmada alguna de ellas, informe desde cuando y las razones de la misma; montos pagados de forma mensual, anual y otros beneficios tales como medicamentos que se paguen con ocasión a la seguridad social y remita los recaudos o anexos que así lo acrediten; si el referido trabajador está incorporado en los programas de recapacitación laboral de la seguridad social.

Se recibió respuesta que consta en los folios 428 al 433, folio 466, folios 508 al 510. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo , evidenciándose de esta información que el ciudadano V.D. está inscrito en el sistema tal y como se puede observar en la cuenta individual y actualmente se encuentra percibiendo una pensión de invalidez desde el mes de mayo del 2011 tramitada por esa oficina por presentar la siguiente patología intoxicación crónica con plaguicidas inhibidores de la colinesterasa, trastorno mental orgánico tal como se puede observar en copia de forma 14-08, dicha pensión es cancelada por el IVSS, mensualmente por el monto de un salario mínimo mensual.

- Respecto a la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Salud - MPPPS – Dirección de Recursos Humanos, la parte demandada solicita información acerca de si el ciudadano V.D.Z., trabajador obrero de la " Dirección de S.A. – Malariología- Región Mérida, Estado Mérida", está en nómina como trabajador activo adscrito a ese Ministerio; y de ser ese el caso se informe a este Tribunal, todos los beneficios económicos y laborales que dicho trabajador recibe mes a mes, así como las condiciones del personal adscrito a este Ministerio con relación al p.d.T. con la Entidad Federal Estado Mérida. Después de varios requerimientos en fecha 17 de septiembre de 2014 se recibió vía faz en cinco (05) folios informe parcial del Ministerio del Poder Popular para la Salud - MPPPS – Dirección de Recursos Humano (folios 536 al 540) en la cual se da cuenta que el ciudadano V.A.D.Z. no pertenece a la nómina del nivel central de ese Ministerio y que en algún momento perteneció a la nómina de la Fundación Barrio Adentro, en memorando de la consultoría jurídica del 30-4-14, se hace referencia al información solicitada por este Tribunal , se expresa que la información requerida no reposa en esa Consultoría, y hace mención al Convenio de Transferencia al Estado Mérida de los Servicios de Salud de fecha 28-12-94. En vista de las observaciones hechas en la audiencia de juicio por la representación de la demandada, el Tribunal con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la co- apoderada judicial de la parte demandada consignara el Convenio de Transferencia en la audiencia de prolongación el día 8 de octubre de 2014. En esta última audiencia la apoderada de la demandada no consignó el referido Convenio en franco desacato a la orden del Tribunal, no obstante consta en la contestación de la demanda que la apoderada de la demandada cita y transcribe parte del aludido Convenio de Transferencia de Competencias al Estado Mérida de los Servicios de Salud del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, evidenciándose así su perfecto conocimiento del instrumento, faltando a sus deberes de lealtad y probidad en el proceso, que le exigen el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal valora la prueba indicada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el demandado no pertenece a la Nómina del Nivel Central.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

La pretensión del demandante se refiere al pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral.

La responsabilidad subjetiva deviene en el empleador en casos de ocurrencia de una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, el patrono solo responde si media en la ocurrencia del infortunio, el hecho ilícito civil, es decir, si el mismo surge por la negligencia, impericia o inobservancia del empleador. Esta responsabilidad tiene una carga subjetiva en la persona del patrono, pues requiere su intervención, sea por acción o por omisión, responde por hacer cuando por imprudencia, impericia o negligencia induce a la ocurrencia del infortunio y responde por no hacer cuando no cumple con las normas de higiene, seguridad y salud y respecto a la obligación de indemnizar por daño moral se remite al Código Civil, siendo por tanto aplicable la normativa sobre hecho ilícito cuando se trate de pretensiones por daño moral.

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 056 del 3 de febrero de 2014, estableció:

"Al respecto, cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Asimismo, a los fines de condenarse las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial"

De las pruebas analizadas el tribunal constata que en la Certificación N° CMO-MER-0047-2010 emitida de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Mérida- Diresat, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, el 28 de julio de 2010, la cual constituye un documento público según se estableció precedentemente, se determinó que el trabajador padece de una Patología Ocupacional que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Se deja constancia en este instrumento que desde el 17 de noviembre de 2008 el trabajador había acudido a efectuarse evaluaciones médicas; que en sus actividades el trabajador se encontraba expuesto a sustancias químicas (plaguicidas, organofosforados y organoclorados); que clínicamente inicia sintomatología a los 13 años posterior a su ingreso a la empresa, que se le diagnosticó intoxicación crónica por insecticidas inhibidores de la colinesterasa y explosión al plomo; que en la evaluación médica se determina el exámen físico polineuropatía periférica, trastornos cognitivos leves, cefalea crónica y vértigos, que la patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a exposición mantenida a sustancias químicas tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Se valoró el informe de Incapacidad Residual emitido por la comisión evaluadora de M.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 03/11/10 evidenciándose del mismo que al trabajador V.A.D.Z., se le diagnosticó Intoxicación Crónica con Plaguicidas inhibidores de la Colinesterasa, trastorno Mental Orgánico, determinando como porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo el 67%.

Los hechos expuestos se corresponden con el supuesto que establece la enfermedad ocupacional, que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo define como: "

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como las imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)".

En consecuencia de los elementos probatorios indicados queda establecido que la enfermedad que padece el trabajador V.A.D.Z. se corresponde con intoxicación crónica por plaguicidas inhibidores de la colinesterasa CIE-10(T60.0) calificada como Patología Ocupacional que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

A objeto de determinar la responsabilidad del patrono, la doctrina y jurisprudencia han señalado que debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, lo cual determina la existencia del hecho ilícito patronal.

A tal efecto se analiza y valora informe de Investigación de Origen de enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la Demarcación “A” de S.A. el Vigía, sitio donde estaba asignado el trabajador V.A.D.Z., de fecha 8 marzo de 2010, constatándose los hechos siguientes: 1: Que no se ha constituido el comité de Seguridad y S.L., ni registrado ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incumpliéndose con lo establecido en los Artículos 46 y 49 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 69, 71, 72 y 73 del Reglamento Parcial de dicha Ley. 2) que no se cuenta con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo donde se plasme la política de la institución en materia de seguridad y s.l., incumpliéndose con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial. 3) No cuenta con una instancia que cumpla con las funciones del servicio de seguridad y salud en el Trabajo, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 56 numeral 15 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20, 21, 22, 24, 25 y 26 del Reglamento Parcial. En cuanto a las estadísticas de vigilancia epidemiológicas de enfermedades ocupacionales y comunes, que estas se registran en el libro de consultas, sin embargo no se tiene el formato para el registro en ellos de la morbilidad, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 34 del Reglamento Parcial.4) Se constato que al trabajador V.A.D.Z. no se le practicó exámenes pre-empleo, ni exámenes pre y post vacacional, incumpliéndose con lo establecido en el articulo 53 numeral 10 la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 27 de su Reglamento Parcial; por lo cual se ordenó realizar los exámenes periódicos a los trabajadores incluyendo los de nuevo ingreso, asimismo incluir los exámenes de colinesterasa debido a la manipulación y exposición continua de los trabajadores de S.A.D. A El Vigía a sustancias químicas inhibidores de la colinesterasa en un plazo 20 días para que se inicie la planificación e instrumentación de dichos exámenes, trabajadores expuestos 48; 5) Principios de la prevención: Se constato que el trabajador no fue informado por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres existentes en el ambiente laboral incumpliéndose con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se constato que el trabajador V.A.D.Z. no ha recibido formación ni capacitación en materia de prevención salud y seguridad en el trabajo incumpliéndose con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 6) Entrega y recepción de equipos de protección personal. Se constató que el trabajador recibió con poca frecuencia equipos de protección personal incumpliéndose con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, articulo 56 numeral 3, 59 numeral 2 y 3, 62 numeral 3, 67 del último aparte de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 7) No se constató evaluación medica pre-empleo. A los folios 293 Al 300 cursa informe de continuación de la investigación de la enfermedad del trabajador V.A.D.Z., de fecha 11 de marzo de 2010, en el cual consta: Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades del Trabajador; con el trabajador se reconstruyeron en el taller de mecánica las actividades realizadas por el trabajador en el cargo de auxiliar de enfermería en el área de mecánica, las cuales se presentan a continuación: mantenimiento y reparación de los vehículos de fumigación utilizados en la lucha contra los vectores, responsables de la trasmisión de enfermedades. Para ese entonces se disponía de cinco vehículos, de los cuales dos tenían incorporados en sus tolvas un sistema de fumigación para nebulizaciones espaciales de insecticidas, órganos fosforados y un tanque de gasolina con capacidad de 50 litros a este conjunto se le denomina “tifa”. Al trabajador le correspondía mantenimiento de bombas portátiles utilizadas por las cuadrillas para el rociamiento o fumigación de las viviendas, asímismo le correspondía el mantenimiento y reparación de los sifos, también utilizados para la fumigación de las viviendas, las labores las desempeñaba de 7:00am a 12:00 y de 1:00pm a 5:00pm, asimismo durante el primer año de desempeño cumplió labores en el turno de 6:00pm hasta 11:00pm, realizando tareas como ayudante del sistema de fumigación tifa. Después de 13 años de labor continua en el taller de mantenimiento, fue trasladado a visitador de Aedes. Las actividades desempeñadas, visitas de inspección a los depósitos de aguas de las viviendas los cuales eran tratados utilizando el producto temefos. Estando como visitador de Aedes se le asigno como auxiliar de transporte desempeñando labores de limpieza del depósito de organofosforados y traslado de los químicos con cinco años de vencimiento.

El informe concluye indicando que el trabajador V.A.D.Z., de 41 años de edad y con 17 años de desempeño laboral como auxiliar de enfermería, asignado al taller de mecánica por espacio de trece años, y cuatro años como visitador Aedes, en la demarcación A de S.A. (Malariologia) El Vigía; ha desempeñado durante ese tiempo actividades donde estuvo expuesto a la inhalación y absorción dérmica de mezclas residuales de órganoclorados como el DDT y organofosforados, así como también al contacto directo de gasolina, gasoil por exposición frecuente continua a estas sustancias.

En consecuencia se constata el conjunto de incumplimientos de los deberes y obligaciones atribuibles a la demandada como empleador, que establecen las normas legales y reglamentarias citadas.

La parte demandada presentó documental emanada de la Dirección Regional de S.A. (oficina de Coordinación, Planificación y Presupuesto) alusiva a gastos con cargo a la partida presupuestaria 4.02.10.07.00 referida a productos de seguridad en el trabajo para los trabajadores con riesgos ocupacionales. Los informes son de fechas 22 de junio de 2011 y 23 de septiembre de 2013, observándose que corresponden a unas fechas posteriores a la certificación de la enfermedad ocupacional del trabajador, que es de fecha 28 de julio de 2010. También consta en informes médicos que datan desde el mes de marzo de 2009, que se diagnostica al trabajador padecimientos por esteatosis hepática e iintoxicación crónica con inhibidores colinesterasa e intoxicación crónica por plaguicida; los elementos de prueba indicados son demostrativos de que el trabajador no recibió del empleador los equipos ni los medios necesarios que le garantizasen las condiciones de seguridad y salud en el trabajo que realizaba sometido a riesgos inminentes, por su constante exposición a sustancias químicas peligrosas como insecticidas y plaguicidas del tipo órganoclorados (DDT) y organofosforados.

Del conjunto de elementos de prueba a.s.c.q. la parte demandada no demostró haber cumplido con las normas sobre higiene y seguridad laborales exigidas tanto en la en la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986, que se encontraba vigente para el momento del inicio de la relación laboral (01-06-1992) y de la vigente desde el mes de julio de 2005; evidenciándose que las condiciones del ambiente de trabajo al que estaba sometido el trabajador demandante en la empresa demandada, le produjeron el estado patológico, quedando demostrado también que la enfermedad ocupacional resultó por su prestación del servicio en la entidad de trabajo accionada; asimismo queda demostrado el incumplimiento por la entidad de trabajo de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual determina el hecho ilícito del patrono, razón por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto dicha Ley en su artículo 130 señala:

En caso de ocurrencia de un accidente ce trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a (…) 3. El salario correspondiente a no menos de de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

En la certificación emitida por el INPSASEL y valorada por este Tribunal se determinó que el trabajador padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, razón por la cual se condena a la demandada al pago de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la citada ley, en base al salario de seis años(6) equivalentes a 2190 días continuos, calculados con el salario integral diario 42.20, que fue indicado en el libelo de demanda y admitido por la parte demandada x 2190 días continuos resulta un monto a indemnizar de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho (92.418 Bs.)

Con respecto a la indemnización por daño moral se regulan por las normas sobre hecho ilícito establecidas en el Código Civil, el cual en el artículo 1.185 del dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”

Se trata del llamado “hecho ilícito” o conducta contraria a derecho que puede constituir o no delito, cuyas consecuencias quedan evidenciadas en la presencia de un daño a personas o bienes, pudiendo extenderse a la esfera espiritual o moral, es decir, no patrimonial y que coloca al autor responsable de dicha conducta en la obligación de indemnizar a la víctima del daño.

En este sentido cabe señalar que el hecho ilícito es voluntario, o sea, proviene de una voluntad consciente que hace imputable a su autor, por haber incurrido en algún comportamiento expresamente prohibido por la ley, o reglamentos, órdenes o instrucciones (acción); o por haber dejado de hacer algo que legal o reglamentariamente le incumbía (omisión).

El artículo 1196 del mismo Código se refiere al daño moral, al establecer:

"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (…)"

La Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia No. 335 del 21 de marzo de 2014, estableció:

"Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos".

De acuerdo a lo expuesto este Tribunal considera que ha sido probado que el trabajador demandante padece una enfermedad de origen ocupacional y también queda evidenciada la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo accionada; en consecuencia es procedente la indemnización del daño moral demandado, el cual debe cuantificarlo quien decide, en base al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia 116 de fecha 17 de mayo de 2000, Nº 1038 del 07 de septiembre de 2004 y Nº 1616 del 17 de noviembre de 2005 y 1509 del 17 de diciembre de 2012, en la que ratifica la No. 144 del 7-3-02, y que señala:

"(...) El sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)”

En tal sentido este Tribunal conforme a los elementos indicados procede a determinar el daño moral: a) El daño sufrido por el trabajador consiste el padecimiento de una enfermedad ocupacional que le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. De acuerdo al iinforme de Incapacidad Residual emitido por la comisión evaluadora de M.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 03/11/10 al trabajador V.A.D.Z., le fue diagnosticado Intoxicación Crónica con Plaguicidas inhibidores de la Colinesterasa, trastorno Mental Orgánico, determinando como porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo el 67%. Esta contingencia determina que el trabajador presente una discapacidad total permanente para el trabajo habitual de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así consta en la certificación de enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. También se constató mediante informe psiquiátrico (folio 325) que al trabajador se le diagnosticó trastorno mental orgánico debido a disfunción cerebral. b) El grado de culpabilidad de la accionada, o su participación en la producción del daño; se ha constatado con las pruebas analizadas que la institución demandada, incumplió la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo desde el inicio de la relación laboral y en los años subsiguientes. c) En cuanto al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido, no se evidencia de las pruebas de autos que el demandante hubiese provocado la ocurrencia de la contingencia. d) Respecto al grado de educación y cultura del reclamante: Costa que el trabajador, tiene el grado de Bachiller y su incapacidad es del 67%, por lo que se encuentra inhabilitado permanentemente para su trabajo habitual y es poco probable que dado el carácter de la enfermedad relativa a intoxicación por plaguicidas y trastorno mental orgánico, pueda realizar alguna actividad productiva. e) En cuanto a la necesidad económica del demandante se observa que, éste tiene un grupo familiar que mantener, y un hijo menor de edad afectado por síndrome de dawn, que depende económicamente de él .

Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, posee un patrimonio y como ente público le es asignado un presupuesto para sus erogaciones lo cual hace presumir que tiene capacidad económica para cubrir las indemnizaciones que correspondan a sus trabajadores.

Ahora bien, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que permitirá al demandante pagar algunos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, que le faciliten sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad y a su vez podrá coadyuvar a mantener un nivel de vida semejante al que llevaba antes de la ocurrencia de la contingencia referida a la enfermedad ocupacional ocurrida. Así se decide.

En razón que procedieron los conceptos reclamados, antes mencionados, esta instancia declara con lugar la pretensión y ordena a la demandada a cancelar la cantidad Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares (192.418,00 Bs.) Igualmente se condena los intereses de mora que se generen, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 02 de marzo de 2009 (Caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) En lo que respecta a la cantidad condenada a pagar por responsabilidad subjetiva, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte accionada hasta la publicación del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.A.D.Z., contra Malariologia, Corporación de S.d.E.M. (Dirección De S.A.), partes identificadas a los autos, Ordenándose a la demandada pagar la cantidad que se indica en la parte motiva del presente fallo, asimismo la indexación e intereses que han de calcularse por experticia. Se ordena la notificación del Procurador General de la República. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida. No se condena en costas, dado los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Mil Catorce (2014)

La Jueza de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La secretaria,

Abog. Katiusca P.B.

En la misma fecha, siendo las tres y un minutos (3:01 pm) de la tarde se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el sistema juris 2000 por parte de la ciudadana jueza de juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La secretaria,

Abog. Katiusca P.B.

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