Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Noviembre de 2006
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Juzgado de Protección LOPNA |
Ponente | Thayrhayr Sáez de Oliveros |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02 TEMPORAL
EXPEDIENTE No. 7214
SOLICITANTE: V.D.C.A.O.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana V.D.C.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.063.734, actuando en beneficio del niño *****************, de 11 años de edad, debidamente asistida por la abogada A.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.132.354, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a errores materiales cometidos en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño *****************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.996, bajo el No. 3.326 y por el Registro Civil Principal del mismo estado, sufrieron una modificación motivado a que el padre del referido niño, ciudadano E.C.R., fue naturalizado como ciudadano venezolano, según resolución publicadas en Gaceta Oficial Nos. 5.770 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, por lo tanto la Oficina Nacional de Identificación le otorgó un nuevo número de Cédula de Identidad, signado bajo el No. V-24.653.345, respectivamente, lo cual trajo como consecuencia que la partida de nacimiento del referido niño presente dos errores materiales, consistente el primero en el número de Cédula de Identidad del padre, ya que aparece “E-81.143.206”, siendo su número actual “V-24.653.345”; el segundo error consiste en la nacionalidad del padre, ya que aparece como “NATURAL DE SAN JOSÉ DE MIRANDA COLOMBIA”, siendo lo correcto es “Naturalizado Venezolano”. Igualmente existe un tercer error en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre del mencionado niño, ya que se asentó “V-8.063.738” siendo lo correcto “V-8.063.734”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño *****************, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece identificado su padre, ciudadano E.C.R., con la Cédula de Identidad No. E-81.143.206 y de nacionalidad Colombiana; así mismo está identificada su madre, ciudadana V.d.C.A.O., con el número de Cédula de Identidad No. 8.063.738.
Igualmente acompañó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.770 extraordinarias, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual aparece como naturalizado venezolano el mencionado ciudadano. Asimismo promovió copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos E.C.R. y V.d.C.A.O., evidenciándose que sus Cédulas de Identidad son “V-24.653.345 y V-8.063.734”, respectivamente. Por tales razones la rectificación
solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño *****************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el No. 3.326 y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que su padre, ciudadano E.C.R., actualmente es de nacionalidad “VENEZOLANA”, y su nuevo número de su Cédulas de Identidad es “V-24.653.345”,
Igualmente debe corregirse el ejemplar de la partida de nacimiento del niño *****************, que se encuentra en la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, es “V-8.063.734” y no “V-8.063.738”
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 12:30 a.m. Conste.
TSdO/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7214