Decisión nº Nº026-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2009

199° y 150°

SENTENCIA No. 026-09.- CAUSA No. 4M-628-09

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE ENCARGADA: DRA. L.V.R..

EL ACUSADO: L.J.B.U., L.J.B.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-89, titular de la cédula de identidad N° V-19.098.358., de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de M.U. y de L.B. ,domiciliado en el Sector S.L., Calle 89 B, casa Nº 2-44, como punto de referencia a una (1) cuadra de Tiendas Mago, teléfono móvil celular 0414-6010286.

FISCALÍA: CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. D.V.F.

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su numeral 2° del Código Penal,

LA VICTIMA: F.A.V.G.

DEFENSORA PLUBLICA Nº 24: DRA. T.G.D.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. M.G.G.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL, PÚBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL

Se dio inicio al Juicio Oral, Público constituido de manera Unipersonal donde la Jueza Presidente Suplente Encargada, antes de la Apertura del debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04 de septiembre de 2009, signada con el Nº 5.930, en el Tribunal de Juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, en la causa Nº 4M-628-09, constituido de manera Unipersonal, seguido en contra del acusado L.J.B.U., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su numeral 2° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima F.A.V.G..

Este Tribunal procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M., en la que destaco:

“el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y en acatamiento con la Regulación Judicial, contenida en el artículo 104, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el Derecho de Acceso a la Justicia, que nos garantiza la Tutela Judicial Efectiva, contenido en la disposición el artículo 26 y el Debido Proceso contemplado en el articuló 49, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, claramente se evidencia que se puede acoger el contenido vinculante de la doctrina dictada por la Sala Constitucional, en tal sentido en aras de garantizar el debido proceso, celeridad procesal y la Tutela Judicial efectiva, y acatando lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sent. 212 Exp. 06-0470, ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

EL Ministerio Publico expuso su escrito acusatorio, expresando la Vindicta Publica lo siguiente: … “En este acto, La Representación Fiscal RATIFICA PARCIALMENTE el contenido de su escrito acusatorio contenido en la presente causa, seguida al acusado L.J.B.U., por cuanto de los hechos narrados en el acta policial de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por el Oficial Segundo N. 2551 L.M., adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, de la cual desprende que la acción del hoy acusado ya antes identificado consistió en huir en posesión de la camioneta, objeto del Robo, además no se le fue encontrado ningún arma de fuego que hubiese usado para resistirse en la acción policial. Es por lo que solicito ciudadana Juez que en este acto se tome en cuenta que solo el Ministerio Publico acusa con respecto al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima F.A.V.G., ya que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su numeral 2° del Código Penal, no se acredita en estas actas, asimismo ratifico todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes.

Estos hechos fueron calificados por el ciudadano FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, como constitutivos de la comisión del delito de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima F.A.V.G..

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Nº 24 recaída en la persona de la Dra. T.G.D.H. quien expone: … “Visto que mi defendido me ha manifestado que en el día de hoy, quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal hoy reformado, a través de Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-09, peticiono que el Tribunal le imponga de forma medida alternativa a la prosecución del proceso, a los fines de admita los hechos, y le sea impuesta por el Tribunal Unipersonal de manera inmediata de la pena a imponer por la admisión de hecho realizada en el día de hoy, es todo Solicito copia simple del acta…”

Por lo que una vez más la ciudadana Juez Suplente Encargada vuelve a imponer al acusado de auto L.J.B.U., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos procesales contenido en los artículos 1, 7 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponerle de la reforma establecida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, en el Tribunal de juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, y que en este acto puede ADMITIR LOS HECHOS, que le ha imputado el Fiscal Cuadragésimo Encargado del Ministerio Publico, por lo que se le indica que se coloque de pie, y que se identifique expresando el mismo que se llama como queda escrito: L.J.B.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-89, titular de la cédula de identidad N° V-19.098.358., de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de M.U. y de L.B. ,domiciliado en el Sector S.L., Calle 89 B, casa Nº 2-44, como punto de referencia a una (1) cuadra de Tiendas Mago, teléfono móvil celular 0414-6010286, y expresa que se me otorgue el privilegio que me otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, a los efectos de ADMITIR LOS HECHOS, como medida alternativa a la Prosecución de los hechos, y en este acto procedo admitir los Hechos por los cuales me ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto,”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Nro. 24 Dra. T.G.D.H., como Defensora del hoy acusado, quien expreso lo siguiente: Visto que mi defendido se acogido a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, de manera espontánea, sin coacción alguna y conociendo él como acusado el alcance de la aplicación de dicho procedimiento en esta fase, la cual esta contenida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal hoy reformado, a través de Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5. 930, de fecha 04-09-09, peticiono que el Tribunal le imponga de forma inmediata de la pena a cumplir por la admisión de hecho realizada en el día de hoy, y se le mantenga la medida cautelar que hasta la presente fecha venia gozando, y se le establezca la rebaja a la pena contenida en el articulo 74 en su numeral 4° del Código Penal Vigente, por ser el mismo un trasgresor primario de la norma.

Por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oída las exposiciones realizadas por las partes, y asimismo la efectuada por el acusado L.J.B.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-89, titular de la cédula de identidad Nº V-19.098.358., de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de M.U. y de L.B. ,domiciliado en el Sector S.L., Calle 89 B, casa Nº 2-44, como punto de referencia a una (1) cuadra de Tiendas Mago, teléfono móvil celular 0414-6010286, le corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de la Admisión de Hechos, la cual con la reforma establecida en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.390 de fecha 04-09-09, y realizada al Código Adjetivo Penal es procedente en el Tribunal de Juicio tanto en su artículo 164 y en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar los hechos acreditados y la pena a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa signada con el 4M-628-09, constituido de manera Unipersonal, seguida en contra del acusado L.J.B.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-89, titular de la cédula de identidad N° V-19.098.358., de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de M.U. y de L.B. domiciliado en el Sector S.L., Calle 89 B, casa Nº 2-44, como punto de referencia a una (1) cuadra de Tiendas Mago, teléfono móvil celular 0414-6010286, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima F.A.V.G., por cuanto de los hechos narrados en el acta policial de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por el Oficial Segundo N. 2551 L.M., adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, de la cual desprende que la acción del hoy acusado ya antes identificado consistió en huir en posesión de la camioneta, objeto del Robo, además no se le fue encontrado ningún arma de fuego que hubiese usado para resistirse en la acción policial. Y es por lo que la Vindicta Pública peticiona que se tome en cuenta que solo el Ministerio Publico sólo acusa con respecto al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima F.A.V.G., ya que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su numeral 2° del Código Penal, no se acredita en actas, asimismo ratifico todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, aunado a la previa manifestación verbal realizada por el ciudadano acusado L.J.B.U., ya antes identificado, quien fue impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de imponerle de la reforma establecida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, en el Tribunal de juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento alguno. Asimismo el referido acusado antes identificado fue Impuesto de sus derechos, procesales contenidos en los artículos 1, 7, 8, 9 , 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo plenamente identificado durante el Juicio Oral, Público constituido de Manera Unipersonal, al declararse el mismo responsable de las acciones desplegadas por el y que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas en la audiencia del Juicio Oral, Pública constituida de Manera Unipersonal, por EL CIUDADANO FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. D.V.F., es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, la cual esta contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya es procedente ante el Tribunal de Juicio en virtud de la reforma acaecida al referido Texto legal Adjetivo, la cual esta contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-09-09, identificada con el Nº 5.930, Por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el acusado en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al a.e.J.l. conducta desplegada por el acusado L.J.B.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-89, titular de la cédula de identidad Nº V-19.098.358., de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de M.U. y de L.B. ,domiciliado en el Sector S.L., Calle 89 B, casa Nº 2-44, como punto de referencia a una (1) cuadra de Tiendas Mago, teléfono móvil celular 0414-6010286, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima F.A.V.G., en el hecho ocurrido el día 05 de octubre de 2008, por cuanto de los hechos narrados en el acta policial de esa misma fecha, suscrita por el Oficial Segundo N. 2551 L.M., adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, de la cual desprende que la acción del hoy acusado ya antes identificado consistió en huir en posesión de la camioneta, objeto del Robo, además no se le fue encontrado ningún arma de fuego que hubiese usado para resistirse en la acción policial. Y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima F.A.V.G., en este mismo orden de ideas, el acusado L.J.B.U., ya antes identificado, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, hoy reformado y de posible cumplimiento ante el Tribunal de Juicio en virtud de la reforma acaecida en el referido texto legal Adjetivo y contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930, de fecha 04-09-09, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditadle, ya que la conducta negativa del mismo en contra del ciudadano victima F.A.V.G., la cual quedo demostrada y que es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el hoy acusado L.J.B.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-89, titular de la cédula de identidad Nº V-19.098.358., de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de M.U. y de L.B. ,domiciliado en el Sector S.L., Calle 89 B, casa Nº 2-44, como punto de referencia a una (1) cuadra de Tiendas Mago, teléfono móvil celular 0414-6010286, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima F.A.V.G., la cual ha quedado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia constituido de manera Unipersonalmente, por ser estas pruebas pertinentes, útiles y necesarias, encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

De igual manera la declaración rendida por el acusado L.J.B.U., ya antes identificado, en el Juicio en la Audiencia del Juicio Oral, Pública constituido de Manera Unipersonal, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y que están encuadrados perfectamente en los tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual fue ejecutado en perjuicio del ciudadano victima F.A.V.G., basta para hacerlo merecedor de la responsabilidad penal, y de la pena a asignar como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

En el entendido que esta Juzgadora cumple con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva contenidos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo con y la Regulación Judicial, contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 de fecha 16 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., en la cual dejo por sentado lo sucesivo:

“siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”.

CALIFICACIONES JURIDICAS

Delito: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

… articulo 5: el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”

…articulo 84 en su numeral 1°: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”

Los señalamientos Up- supra, se efectúan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal que le fue atribuido al hoy acusado L.J.B.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-89, titular de la cédula de identidad Nº V-19.098.358., de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de M.U. y de L.B., domiciliado en el Sector S.L., Calle 89 B, casa Nº 2-44, como punto de referencia a una (1) cuadra de Tiendas Mago, teléfono móvil celular 0414-6010286, en la presente causa signada con el Nº 4M-628-09, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea sin coacción alguna bajo el amparo del precepto constitucional contenido en el articulo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en respeto de su derechos procesales contendidos en los artículos 1, 7, 8, 9 , 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho penal sustantivo, explicándose en el presente caso la forma de participación del hoy acusado es COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima F.A.V.G.. Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Por lo que el Juez al formular su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar esta Juzgadora la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el Nº 4M-628-09, seguida al hoy acusado L.J.B.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-89, titular de la cédula de identidad Nº V-19.098.358., de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de M.U. y de L.B. ,domiciliado en el Sector S.L., Calle 89 B, casa Nº 2-44, como punto de referencia a una (1) cuadra de Tiendas Mago, teléfono móvil celular 0414-6010286, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima F.A.V.G., en el hecho ocurrido el día 05 de octubre de 2008, por cuanto de los hechos narrados en el acta policial de esa misma fecha, suscrita por el Oficial Segundo N. 2551 L.M., adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, de la cual desprende que la acción del hoy acusado ya antes identificado consistió en huir en posesión de la camioneta, objeto del Robo, además no se le fue encontrado ningún arma de fuego que hubiese usado para resistirse en la acción policial; se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen de su correspondiente responsabilidad Penal. En cuanto a la a pena a imponer establecer el cómputo de la pena a imponer en la presente causa haciendo del conocimiento lo siguiente: el tipo penal es como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece la pena en su limite inferior de ocho (08) y en su limite superior de dieciséis (16) años de prisión, y la suma de ambos extremos queda la pena en veinticuatro (24) años de prisión, siendo su termino medio tal como lo establece el artículo 37 del citado código Sustantivo Penal, la pena de doce (12) años de prisión, a la cual se le aplica la rebaja de la mitad en cuanto a lo dispuesto en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, por lo que la pena en si queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y a esta pena se le debe aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, por la Admisión de los hechos, por lo que a los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le rebaja DOS (2) AÑOS, quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y a criterio de esta Juzgadora pasa a aplicar a la referida pena la atenuante genérica contenida en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal, por lo que la pena a cumplir queda en TRES AÑOS (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 16 Y 34 del Código Penal, para el hoy acusado L.J.B.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-89, titular de la cédula de identidad Nº V-19.098.358., de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de M.U. y de L.B. ,domiciliado en el Sector S.L., Calle 89 B, casa Nº 2-44, como punto de referencia a una (1) cuadra de Tiendas Mago, teléfono móvil celular 0414-6010286, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima F.A.V.G..

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en la relación a la presente causa: ADMITE LA ACUSACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, al igual que las pruebas presentadas por ser la mismas útiles, necesarias, licitas y pertinentes. SEGUNDO: ADMITE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente reformado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-09-09 signada con el Nº 5.930. TERCERO: SE CONDENA al acusado L.J.B.U., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-89, titular de la cédula de identidad Nº V-19.098.358., de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de M.U. y de L.B. ,domiciliado en el Sector S.L., Calle 89 B, casa Nº 2-44, como punto de referencia a una (1) cuadra de Tiendas Mago, teléfono móvil celular 0414-6010286, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 84 en su numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima F.A.V.G., a cumplir la pena de TRES AÑOS (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 16 y 34 ambos del Código Penal, A QUIEN ESTE JUZGADO LE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, LA CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA HA VENIDO CUMPLIENDO, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 en su numeral 3°, QUE ES CADA DOS MESES. CUARTO: esta Juzgadora se acoge al lapso de diez días (10) para la publicación del texto integro de la Sentencia contenido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, y que todas las partes presentes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado e Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE ENCARGADA

DRA. L.V.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA

Abg. M.G.G.

En la misma fecha la anterior sentencia se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nº 026-09

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA

Abg. M.G.G.

LVR/laura.-

SIN DETENIDO

CAUSA Nº 4M-628-09.-

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