Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2011-000450

Mediante oficio número 11-2484 de fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda “…por daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR…”, interpuesta por la abogada J.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.125 actuando en representación del Instituto de salud referido, tal como consta del instrumento poder otorgado a dicha abogada, por la ciudadana A.G.M.F., en su carácter de presidenta del ya citado Instituto. Dicha demanda fue interpuesta contra los ciudadanos F.B., titular de la cédula de identidad número E-81.358.909 y E.D.G.C., titular de la cédula de identidad número V-18.013.706.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 01 de julio de 2012, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores F.R.V.T., J.J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada J.D., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de S.P.d.E.B. interpuso ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por “…Daños Civiles (Daños Materiales), derivados del accidente de tránsito…” contra los ciudadanos F.B., titular de la cédula de identidad número E-81.358.909 y E.D.G.C., titular de la cédula de identidad número V-18.013.706.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda.

Mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar no aceptó la declinatoria efectuada y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

II

DE LA DEMANDA

La abogada J.D. a los fines de argumentar la demanda, entre otras cosas, señaló que “…el día 06 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 11:40 p.m., el Ciudadano C.R.M., (…) conducía un vehículo propiedad de [su] representado (…) en el sentido Puerto Ordaz – Ciudad Bolívar; e intempestivamente fue colisionado a la altura del kilómetro 62 por un vehículo (…) como consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable de su conductor, el Ciudadano E.D.G.C., (…) quien, de acuerdo a la declaración del Vgte. (T.T.) 9189 Hender D. Mora (…) infringió el Artículo 169, en sus Numerales 8 y 11 de la Ley de Transporte Terrestre, al presentar aliento etílico y no estar provisto de los dispositivos de seguridad…” (corchetes de la Sala).

Manifestó en su escrito que “… El ciudadano E.D.G.C., antes identificado, perdió el control del vehículo que conducía, propiedad del Señor F.B., (…) invadiendo el canal por el cual iba circulando la camioneta propiedad de [su] representado, causándole un daño material y patrimonial a la Administración Pública, que fue valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLíVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 133.600,oo) (…) el señor F.B., supra identificado, le ha hecho saber a [su] mandante que su vehículo no tiene póliza de seguro de ninguna clase, y en vista de las múltiples gestiones hechas por [su] representado para obtener el pago de la suma anteriormente especificada, las cuales han resultado infructuosas procedo, mediante el presente escrito y en nombre del Instituto de S.P.d.E.B., a demandar formalmente en Acción de Daños Civiles (Daños Materiales), derivados del accidente de tránsito antes narrado, al Ciudadano F.B. (…) y solidariamente como responsable al Ciudadano E.D.G. Cedeño…” (corchetes de la Sala).

En relación a la estimación de la demanda expresó “…que convengan en pagarle a [su] representado la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 133.600,oo), más los gastos que por concepto de grúa, traslados y viáticos ha debido afrontar [su] mandante, ello sumado a los costos y costas procesales, tomando en cuenta la indexación monetaria y los intereses de mora correspondientes…” (corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo las siguientes argumentaciones:

…El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los ente smencionados (sic) tengan una participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En este sentido se observa que la demanda en cuestión es incoada por el Instituto de S.P.d.E.B., siendo estimada la cuantía en la suma de ciento treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 133.600) equivalente a mil setecientas cincuenta y siete con ochenta y nueve unidades tributarias (1.757,89 U.T.), motivo por el cual, al tratarse de uno de los entes a que se refiere el artículo transcrito, y al ser estimada en una suma menor a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) este juzgador considera que no es competente por la materia para conocer de la presente demanda, siendo el juzgado competente para conocer la misma el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, al cual se ordena remitir el presente expediente...

.

Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no aceptó la declinatoria efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y planteó conflicto negativo de competencia, con base en los siguientes argumentos:

…Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el veintitrés (23) de noviembre de 2011, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.2 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de aquellos asuntos cuyo conocimiento esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, en este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’.

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

…omissis…

Al respecto, siendo la competencia por la materia de carácter expresa debe este Juzgado mencionar lo dispuesto en el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, establece:

‘El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho’ (Resaltado añadido).

De la norma antes descrita se colige que en materia de reclamos por daños materiales producto de accidentes de tránsito, con independencia de que esté involucrado algún ente estatal, corresponde su conocimiento y resolución a los tribunales con competencia en materia de tránsito del lugar donde ocurrió el hecho, según la cuantía de los daños ocasionados, por ser los tribunales a los cuales les está legalmente atribuido su conocimiento.

…omissis…

Conforme a las normas jurídicas y a los precedentes jurisprudenciales citados, se evidencia que las demandas por daños derivados de accidentes de tránsito con independencia de que esté involucrado algún ente estatal, corresponde su conocimiento y resolución a los tribunales con competencia en materia de tránsito del lugar donde ocurrió el hecho, según la cuantía de los daños ocasionados, por ser los tribunales a los cuales les está legalmente atribuido su conocimiento, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declara a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

IV COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda “…por daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR…”, interpuesta por la abogada J.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.125 actuando en representación del Instituto de Salud referido, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

Esta Sala observa que la parte actora con su pretensión intenta conseguir la reparación de los daños ocasionados con motivo del accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados un vehículo propiedad de su mandante, el Instituto de S.P.d.E.B. y un vehículo particular propiedad del ciudadano F.B., que era conducido por el ciudadano E.D.G.C., por lo que la demandante ejerció su acción de manera solidaria contra ambos particulares, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo, preceptuada en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial número 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008.

Ahora bien, respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones derivadas de accidentes de tránsito, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

Se desprende del citado artículo que el procedimiento previsto para tramitar los casos como el de autos será el previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios orales, señalando además que corresponde conocer de esas acciones a los órganos jurisdiccionales que sean competentes por la cuantía en el lugar donde se haya producido el hecho.

Por otro lado, visto que la presente demanda fue ejercida el 03 de noviembre de 2011, aplica ratio témporis el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 08 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), mediante la cual determinó que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa no son los órganos competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios con ocasión de accidentes de tránsito, atribuyendo el conocimiento a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión fue ratificada por la Sala Plena en un caso análogo al de autos, en el cual mediante sentencia número 45 de fecha 11 de junio de 2009, se estableció lo siguiente:

…se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

(…)

Dicha norma establece que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.

Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas (sic) no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.

Por ello, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de veinte millones trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 20.318.550,00), equivalentes a veinte mil trescientos dieciocho bolívares fuertes, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 20.318,55), esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide

(resaltado de la Sala).

Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, la cual es perfectamente aplicable al caso de autos, en las causas cuyo objeto sea la reclamación de daños por accidentes de tránsito la competencia corresponde a la jurisdicción especial del tránsito, ya que se encuentran expresamente excluidos del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando la parte demandante sea un ente perteneciente al Estado, como es el caso del Instituto de S.P.d.E.B., por lo cual corresponderá conocer de los mismos, a los Tribunales que tengan atribuida la competencia en materia de tránsito.

No obstante, es necesario destacar que mediante sentencia número 1 del 17 de enero de 2013, la Sala Plena cambió el criterio antes referido e hizo prevalecer el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa ante la especialidad de la materia de tránsito, sin embargo, dicho criterio no aplica en el presente caso en razón del tiempo.

Así las cosas, en el caso de autos la parte accionante demandó de manera solidaria a los ciudadanos E.D.G.C. (conductor del vehículo) y a F.B. (propietario del vehículo), a los fines de que se determine la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, estimando dicha demanda en “… la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.133.600,oo), más los gastos que por concepto de grúa, traslado y viáticos ha debido afrontar mi mandante…”, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda (03 de noviembre de 2011) el monto de la unidad tributaria era de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), según Gaceta Oficial número 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, la estimación de la demanda equivalía a MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE (1.757,89 U.T.); en consecuencia, de conformidad con la citada jurisprudencia y la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual en su artículo 1, entre otras cosas, establece que la competencias en materia de tránsito, que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán conocidas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, resulta forzoso para esta Sala declarar competente para el conocimiento del caso de autos al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la demanda “…por daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR…”, interpuesta por la abogada J.D., actuando en representación del Instituto de Salud referido, contra los ciudadanos F.B. y E.D.G.C., es el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítanse las actuaciones al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

J.J.N.C.O. J LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.D.S.

Expediente Nº AA10-L-2012-000062

FRVT/

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