Decisión nº 49 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13341

Causa: Divorcio 185-A

Partes: VASQUEZ PULGAR, J.L.

TORRES SOTO, YSNEI COROMOTO

Apoderado Judicial: URDANETA BRACHO, EUGENIO

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado E.E.U.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.806.268, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.206, actuando en representación del ciudadano J.L.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.136.704, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 71, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y la ciudadana YSNEI COROMOTO TORRES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.113, asistida por la abogada en ejercicio LIANETH Q.W., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.999.194, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.976, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha 07 de abril de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 65, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. -

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimientos del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora YSNEI COROMOTO TORRES SOTO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el progenitor se compromete a visitar a su hijo cuando así lo disponga el mismo, en un horario comprendido de 8:00 am a 9:00pm, con un previo aviso a su progenitora (llamada telefónica), siempre y cuando estas visitas no interfieran en las actividades escolares del niño, lo que significa que en caso de que el niño sea visitado en días hábiles escolares, el padre se compromete a que el niño realice las tareas y/o actividades escolares que deban ser presentadas al día siguiente en su colegio. Asimismo se acuerda mutuamente que en las vacaciones escolares podrá ser con el progenitor a finales de julio, agosto o a comienzo de septiembre siempre y cuando su progenitora lo apruebe y siempre dentro del país, salvo que mediante autorización especial autenticada la progenitora autorice lo contrario.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, para sufragar las necesidades alimentarias de comida (3 comidas diarias), y se ajustara todos los enero de cada año a partir del mes de enero de 2009, según los índices de inflación arrojados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo el progenitor se compromete a contratar un seguro médico de hospitalización y cirugía que pueda cubrir la totalidad de las contingencias médicas que pudieran presentarse al mencionado niño, así como todos los gastos que pudieran generarse por consultas médicas especializadas, odontología entre otros. Del mismo modo el progenitor se compromete ha responsabilizarse por la totalidad de los gastos generados por inscripción y matricula escolar, colaboraciones especiales para el colegio, la lista escolar, uniformes escolares, cursos o actividades educativas especiales (tareas dirigidas, inglés, deportes, etc), ropa, calzados que requiera el niño cada año, así como los juguetes y gastos generados por las fiestas de navidad y fin de año. Igualmente el padre se compromete a hacerse responsable del cien por ciento (100%) de los gastos que eventualmente se pudieran generar del canon de arrendamiento de un inmueble adecuado, así como a colaborar con la progenitora con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos causados por la celebración del contrato de alquiler y del correspondiente depósito en garantía.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el abogado E.E.U.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.806.268, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.206, actuando en representación del ciudadano J.L.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.136.704, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 71, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y la ciudadana YSNEI COROMOTO TORRES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.113,.domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos J.L.V.P. E YSNEI COROMOTO TORRES SOTO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha 07 de abril de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 65, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: 1) En cuanto a la P.P. del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora YSNEI COROMOTO TORRES SOTO. 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el progenitor se compromete a visitar a su hijo cuando así lo disponga el mismo, en un horario comprendido de 8:00 am a 9:00pm, con un previo aviso a su progenitora (llamada telefónica), siempre y cuando estas visitas no interfieran en las actividades escolares del niño, lo que significa que en caso de que el niño sea visitado en días hábiles escolares, el padre se compromete a que el niño realice las tareas y/o actividades escolares que deban ser presentadas al día siguiente en su colegio. Asimismo se acuerda mutuamente que en las vacaciones escolares podrá ser con el progenitor a finales de julio, agosto o a comienzo de septiembre siempre y cuando su progenitora lo apruebe y siempre dentro del país, salvo que mediante autorización especial autenticada la progenitora autorice lo contrario. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, para sufragar las necesidades alimentarias de comida (3 comidas diarias), y se ajustara todos los enero de cada año a partir del mes de enero de 2009, según los índices de inflación arrojados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo el progenitor se compromete a contratar un seguro médico de hospitalización y cirugía que pueda cubrir la totalidad de las contingencias médicas que pudieran presentarse al mencionado niño, así como todos los gastos que pudieran generarse por consultas médicas especializadas, odontología entre otros. Del mismo modo el progenitor se compromete ha responsabilizarse por la totalidad de los gastos generados por inscripción y matricula escolar, colaboraciones especiales para el colegio, la lista escolar, uniformes escolares, cursos o actividades educativas especiales (tareas dirigidas, inglés, deportes, etc), ropa, calzados que requiera el niño cada año, así como los juguetes y gastos generados por las fiestas de navidad y fin de año. Igualmente el padre se compromete a hacerse responsable del cien por ciento (100%) de los gastos que eventualmente se pudieran generar del canon de arrendamiento de un inmueble adecuado, así como a colaborar con la progenitora con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos causados por la celebración del contrato de alquiler y del correspondiente depósito en garantía.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de mayo de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R..

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 49, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 13341

MBR/Wjom*

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