Sentencia nº 228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Anexo al oficio Nº 0115 del 16 de julio de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el expediente contentivo del “recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” incoado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS LOMAS DE LA ESMERALDA, SEGUNDA ETAPA (ASOLOMES), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., el 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 39, Folio 1 al 14, Protocolo Primero, representada por el ciudadano P.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.102.749, asistido por el abogado D.E.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 54.958, actuando ambos, también, en ejercicio de sus propios derechos, contra “el acto administrativo de efectos particulares (...) dictado en fecha 18 de julio del año 2002, por la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Planificación Urbana, de la Alcaldía de San Diego, a través de su Directora de Desarrollo Urbano, Arquitecto A.M.A.D., el cual, aprobó la Resolución Nº 139-02, denominado PROYECTO CASO ESPECIAL, a favor de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA”.

La remisión del expediente obedeció a la declinatoria de competencia planteada mediante decisión del 16 de julio de 2003, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

El 4 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se acordó pasar al Juzgado de Sustanciación.

Por decisión del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada.

El 25 de septiembre de 2003, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Por diligencias presentadas el 2 de octubre de 2003 y 17 de febrero de 2004, la parte actora solicitó pronunciamiento.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado antes mencionado, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 13 de diciembre de 2005, la Sala dictó sentencia N° 4602, en la que estableció su competencia, admitió la acción y la recalificó como demanda por intereses y derechos colectivos y difusos, ordenó los emplazamientos y notificaciones correspondientes, y se acordó la medida cautelar solicitada.

El 13 de diciembre de 2006, la abogada A.A., apoderada de C.A. Electricidad de Valencia, presentó escrito solicitando el decaimiento del interés procesal de los demandantes.

El 11 de junio de 2009, mediante escrito presentado por la representante de la Procuraduría General de la República, solicitó se declarara la perención de la instancia.

El 17 de diciembre de 2009, la representante del Ministerio Público, presentó escrito en el que solicitó se declarara la perención de la instancia y extinguido el proceso.

Finalmente el 21 de enero de 2009, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, a través de diligencia, ratificó su solicitud de perención de la instancia.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Del contenido del libelo de la demanda y de las actas procesales se evidencian los siguientes argumentos que según la parte actora justifican la interposición de la presente demanda:

En primer lugar alegaron poseer legitimidad para actuar derivada de su doble condición de representantes de la asociación de vecinos y de habitantes del sector donde se construye la obra objetada, por lo que actúan en defensa de sus derechos particulares y de los intereses difusos o colectivos de los vecinos.

Alegaron que el 18 de julio de 2002, la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Planificación Urbana, de la Alcaldía de San D. delE.C., a través de su Directora de Desarrollo Urbano, Arquitecto A.M.A.D., aprobó la Resolución Nº 139-02, denominado PROYECTO CASO ESPECIAL, a favor de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, consistente en la construcción de una “SUB-ESTACIÓN ELÉCTRICA en la zona este de la Urbanización La Esmeralda, Av. 84-A, Terraza G7-2, jurisdicción del Municipio San Diego, según especificaciones del proyecto anexo y a propósito de satisfacer de energía eléctrica al sector (...) toda vez que se ajusta a lo contemplado en el artículo 31 literal (b) y Parágrafo Primero de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo U. delA.U. delM.S.D.V.”.

El 12 de agosto de 2002, los vecinos que viven en la Urbanización Lomas de La Esmeralda fueron sorprendidos por los inicios de la construcción de la referida Sub-Estación Eléctrica, por parte de la C.A. Electricidad de Valencia.

En esa misma oportunidad acudieron al Defensor del P. delE.C., para denunciar que no les habían participado de la construcción de la Sub-Estación Eléctrica y que algunos vivían a escasos siete metros (7 mts.) de la misma, por lo que se convocó a una mesa de diálogo.

El 26 de agosto de 2002, ASOLOMES ejerció recurso jerárquico solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, el 18 de julio de 2002, por parte de la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego.

Señalaron que sostuvieron diferentes reuniones con autoridades administrativas, entre ellas: el Defensor Delegado del P. delE.C., la Comisión permanente de Desarrollo Urbano, Ejídos y Ambiente de la Alcaldía San Diego, del Estado Carabobo y la Comisión Permanente de Asuntos Vecinales, Sociales y Salud de la referida Alcaldía.

El 11 de septiembre de 2002, el representante de ASOLOMES es notificado de la Resolución Nº 122-2002, del 2 de septiembre de 2002, por la cual el Alcalde del Municipio San Diego declara inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo dictado el 18 de julio de 2002, por parte de la Directora de Desarrollo Urbano, ya que consideró que no había agotado previamente el recurso de reconsideración.

Contra “el acto administrativo de efectos particulares (...) dictado en fecha 18 de julio del año 2002, por la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Planificación Urbana, de la Alcaldía de San Diego, a través de su Directora de Desarrollo Urbano, Arquitecto A.M.A.D., el cual, aprobó la Resolución Nº 139-02, denominado PROYECTO CASO ESPECIAL, a favor de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA”, ejerció ASOLOMES y dos vecinos de la Urbanización La Esmeralda, sitio donde se construiría la supuesta sub-estación eléctrica, recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciando la violación de los derechos al debido proceso, de protección al medio ambiente, a la calidad de vida, a la salud, al principio de legalidad, derecho a la igualdad, la usurpación de funciones, a la libertad de asociación, a la participación, consagrados en los artículos 15, 21, 23, 49, 62, 83, 112, 127, 129, 137, 138, 143, 168, 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la violación del artículo 7 de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; el artículo 2 de la Ley de Venta de Parcelas; el artículo 45 de la Ley Penal del Ambiente; artículos 9 y 80 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; artículos 3, 16, 17 y 27 de la Ley Orgánica de la Salud; artículos 2, 4, 7 y 11 de la Ley de Armonización para la Distribución de Gas Doméstico y Electricidad; artículo 12, numeral 23 del 17 y numeral 4 del 42 de la Ley de Servicio Eléctrico; los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico; así como de una serie de normas dictadas por entes nacionales e internacionales sobre sustancias capaces de afectar el medio ambiente.

Señalaron que C.A. Electricidad de Valencia obtuvo tres (3) permisos para la construcción de la sub-estación eléctrica, supuestamente viciados de nulidad.

El primero de esos permisos fue el obtenido de la C.A. Hidrología del Centro, el cual alude al uso comercial del inmueble, cuando por la Ordenanza le correspondía zonificación R-5, y el servicio de agua para la Urbanización que representan no lo hace Hidrología del Centro.

El segundo de los permisos lo obtuvo de la Fundación para el Mantenimiento y la Conservación Ambiental de San Diego (FUNCOSANDI), adscrita al Municipio San Diego, pero que no estaba referido a ninguna sub-estación eléctrica, ni podía ser otorgada por una fundación pública, pues tal competencia corresponde al Municipio por mandato del artículo 3 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que usurpó funciones que le correspondían al ente municipal.

El tercer permiso fue el tramitado ante la Asociación de Vecinos Urbanización El Morro II (ASOMORRODOS), la cual nada tiene que ver espacialmente con el ámbito territorial donde se construiría la sub-estación eléctrica, pues correspondería a ASOLOMES, es decir, a la Asociación de vecinos de Lomas de La Esmeralda, lo que se traduce en una violación del derecho de participación ciudadana, consagrados en el único aparte de los artículos 62 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Denunciaron la violación del principio de legalidad por falta de aplicación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de la Ley de Venta de Parcelas, de la Ley Penal del Ambiente, de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de la Ley Orgánica de la Salud, de la Ley de Armonización para la Distribución de Gas Doméstico y Electricidad, de la Ley del Servicio Eléctrico y de la Ley Orgánica del Ambiente, lo que se concatena con el vicio de inmotivación del acto denunciado.

Alegaron la vulneración del debido proceso, a la información y a la igualdad, cuando no fueron parte en el procedimiento de elaboración del acto administrativo que autorizó la construcción de la sub-estación eléctrica, así como al declarar inadmisible el recurso jerárquico incoado por ellos, ya que no pudieron alegar las defensas que a bien tuvieren.

Dentro de los derechos colectivos denunciaron la violación del derecho a la protección del medio ambiente, a la salud y a la vida, producto de la construcción de una sub-estación eléctrica a menos de siete (7) metros de la vivienda más cercana y en plena urbanización donde habita un gran número de ciudadanos que se verían seriamente afectados por las irradiaciones, la contaminación sónica y electromagnética, así como la falta de estudio de impacto ambiental necesarios, que incluso haría incurrir a la empresa prestadora del servicio público en ilícito penal por mandato del artículo 45 de la Ley Penal del Ambiente y 9 y 80 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; así como infringir los artículos 3, 16, 17 y 27 de la Ley Orgánica de la Salud y los artículos 2, 4, 7 y 11 de la Ley de Armonización para la Distribución de Gas Doméstico y Electricidad, por incumplir las competencias que le otorga al Municipio en materia de salud.

En tal sentido, señalaron que por comunicación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del 6 de septiembre de 2002, le recomendaron “respetar una distancia mínima de mil quinientos (1.500 mts) metros en forma horizontal de la sub-estación a la vivienda más cercana”, lo que no ocurriría pues está ubicada a menos de siete (7 mts) metros de la casa más cercana.

En igual forma, denuncian la infracción de la Ley del Servicio Eléctrico, pues no se efectuaron los estudios sobre compatibilidad con áreas pobladas, puesto que de la reunión realizada con la Defensoría del Pueblo, uno de los ingenieros que labora en C.A. Electricidad de Valencia manifestó que la sub-estación eléctrica produciría o generaría ruido constante de “cincuenta y cinco decibelios (55 dblios) de por vida”, los cuales según informe de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo producirían pérdida profunda o déficit auditivo.

Afirmaron que se estaría violando el literal K del artículo 7 de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por considerar de lesa humanidad el sufrimiento causado o el atentado a la “integridad física o salud mental o física”, por la construcción de la sub-estación eléctrica.

Denunciaron la violación del derecho de asociación por considerar que “si bien todos pueden dedicarse a la actividad de libre comercio que desee, debe respetarse el ordenamiento jurídico vigente, (...) no puede ser contra la vida de las personas, ni de su seguridad si en contra del medio ambiente”.

La violación del artículo 2 de la Ley de Venta de Parcelas se produce cuando, se destina a un uso distinto la parcela donde se construye la sub-estación eléctrica, que estaba proyectada como R-5, es decir, permitida para “la construcción, reconstrucción o modificación de las edificaciones destinadas a los siguientes usos: residencial, unifamiliar pareada y contínua y multifamiliar”.

Solicitaron les fuese decretada medida cautelar innominada, conforme lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender las obras de construcción de la sub-estación eléctrica.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda y la consecuente nulidad del acto impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Tanto la representación judicial del Ministerio Público como de la Procuraduría General de la República, solicitaron a la Sala mediante escritos y diligencias que se declarara la perención de la instancia, en razón de haber transcurrido más de un año desde que se efectuó la última actuación hasta el presente momento.

En tal sentido, la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que “… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.” En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por intereses colectivos ha sido incoada por la ASOCIACIÓN DE VECINOS LOMAS DE LA ESMERALDA, SEGUNDA ETAPA (ASOLOMES), representada por el ciudadano P.R.M., asistido por el abogado D.E.R.B., actuando ambos también en ejercicio de sus propios derechos, contra “el acto administrativo de efectos particulares (...) dictado en fecha 18 de julio del año 2002, por la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Planificación Urbana, de la Alcaldía de San Diego, a través de su Directora de Desarrollo Urbano, Arquitecto A.M.A.D., el cual, aprobó la Resolución Nº 139-02, denominado PROYECTO CASO ESPECIAL, a favor de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA”.

  2. - Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar solicitada de suspensión de la construcción de la sub estación eléctrica en que lleva a cabo la empresa C.A. Electricidad de Valencia en “la zona este de la Urbanización La Esmeralda, Av. 84-A, Terraza G7-2, jurisdicción del Municipio San Diego”.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 03-1996 MTDP/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró extinguida la instancia en la demanda que por intereses colectivos interpuso la Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES), contra la Resolución N° 139-02 dictada el 18 de julio de 2002 por la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Planificación Urbana, de la Alcaldía de San Diego, Estado Carabobo.

La demanda interpuesta tenía por objeto evitar la construcción de una sub-estación eléctrica a menos de siete (7) metros de la vivienda más cercana de una urbanización en la cual, se aduce, habitan un gran número de ciudadanos; y que produciría, a decir de la parte demandante, ruido constante de “cincuenta y cinco decibelios (55 dblios) de por vida”.

Por su parte, la mayoría sentenciadora advirtió que desde el 13 de diciembre de 2006 no se efectuó en el expediente ninguna actuación de la parte accionante o de los terceros interesados. Así mismo, constató que el Ministerio Público, al igual que la Defensoría del Pueblo -notificada el 15 de febrero de 2006-, no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso, por lo cual concluyó que procedía la extinción de la instancia por pérdida del interés, en virtud de que en los procesos donde se encuentren involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos no procede la perención.

En tal sentido, quien suscribe llama la atención sobre el hecho de que en los supuestos que esta Sala ha declarado la extinción del proceso se debió a que la parte accionante no cumplió con su carga de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados en el juicio. Así, por ejemplo, se señaló en el fallo N° 1778/2007, lo siguiente:

De lo anterior se colige que era obligación del demandante realizar la publicación y consignación del respectivo edicto, sin embargo, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente constata la Sala, que dicha carga procesal no fue cumplida por la parte actora.

En efecto, la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 2003 y admitida el 21 de abril de 2004, se practicaron las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión pero luego de ello no consta en el expediente que la parte actora haya retirado, publicado y consignado el edicto librado el 18 de mayo de 2004, llamando a los interesados para que concurriesen como terceros coadyuvantes, requisito éste indispensable para que comience a transcurrir el término de la distancia y el lapso para que los emplazados dieren contestación a la demanda.

Constata la Sala que posterior a la admisión y notificación de la presente acción, corren insertas las siguientes actuaciones:

(…)

Pero ninguna de las actuaciones señaladas anteriormente fueron efectuadas por los accionantes, en tal sentido, aprecia la Sala que ellos solo se limitaron a presentar la demanda el 24 de marzo de 2003, no cumplieron con la carga procesal impuesta por la Sala, en el punto tres (3.-) del dispositivo de la admisión efectuada el 21 de abril de 2004, para que se lograra el emplazamiento del demandado –como fue señalado antes- y no han realizado ninguna actuación tendiente a darle impulso a la misma, demostrando con ello una absoluta ausencia de actividad e interés en la continuación de la tramitación de la presente acción.

En un supuesto parecido recayó la sentencia N° 1837/2006, citada por el fallo anterior, en el que se indicó lo que a continuación se transcribe:

Precisado lo anterior, y verificadas las actuaciones que conforman el presente expediente, constata que la demanda fue interpuesta el 29 de noviembre de 2004 y admitida el 6 de diciembre de 2005, constatando que se practicaron las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión y no consta en el expediente que la parte actora haya retirado, publicado y consignado el edicto llamando a los interesados para que concurriesen como terceros coadyuvantes, lo cual es a cargo de los demandantes y es un requisito indispensable para que comience a transcurrir el término de la distancia y el lapso para que los emplazados dieren contestación a la demanda.

Cabe destacar que la publicación y consignación del edicto es una carga procesal impuesta por la Sala para que se lograra el emplazamiento del demandado -como fue apuntado antes-; de allí que, ha quedado demostrado que transcurrió sobradamente el término señalado en la norma supra citada, por lo tanto, en el presente caso, si bien no puede la Sala declarar la perención por prohibición expresa contenida en el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente la pérdida del interés del actor en la continuación de la tramitación de la presente acción (tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.).

También en un caso análogo; pero de reciente data se dictó la sentencia N° 130/2009, que es del siguiente tenor:

De lo citado supra se colige que era una carga de la parte demandante retirar, publicar y consignar el edicto respectivo a fin de que los interesados pudieran hacerse parte en el presente juicio, situación que no se configuró pues no consta en autos que ésta, luego de admitida la demanda por intereses colectivos y difusos, haya retirado, publicado y consignado el edicto librado el 10 de noviembre de 2008, a pesar de que se encontraban a derecho; lo que demuestra una falta de interés por parte de los demandantes en la continuación de la tramitación de la presente demanda en los términos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante este Tribunal Supremo de Justicia por mandato expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige a este Alto Tribunal.

Siendo ello así, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga de retirar, publicar y consignar el edicto ordenado por esta Sala en el dispositivo quinto del fallo N° 1589 del 21 de octubre de 2008, librado por la Secretaría el 10 de noviembre de ese mismo año, la Sala congruente con el citado criterio, declara la extinción de la instancia por pérdida del interés en la demanda por derechos colectivos y difusos interpuesta por los abogados R.C.G.V. y A.R.F. contra Empresas Polar C.A. y solidariamente contra PepsiCola Panamericana S.R.L. y PepsiCola Venezuela C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De ese modo, no es el simple transcurrir del tiempo el que da cabida a la pérdida del interés; sino el incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados. Ello, porque versando las demandas y acciones por derechos e intereses colectivos o difusos sobre intereses o derechos supra-individuales la suerte del proceso y, por ende, de la tutela del bien común y la calidad de vida no puede depender exclusivamente de la diligencia que le preste la parte demandante a la causa, ya que ello colocaría en poder de un solo individuo la facultad de disponer de la tutela a derechos constitucionales que pertenecen a un colectivo.

Esa es la justificación por la cual, en el precedente contenido en la sentencia N° 3648/2003, se indicó que las demandas por derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, en los siguientes términos:

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el precedente transcrito, a diferencia de lo sostenido por la mayoría sentenciadora, habilita para que se declare la perención de la instancia con base en las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, institución que ha sido aplicada en otras oportunidades en acciones de amparo por derechos colectivos o difusos (Véase la sentencia N° 296/2009, caso: Keivi J.G. y otros).

Igualmente, se advierte en el expediente que mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2006, la C.A. Electricidad de Valencia adujo que decayeron los efectos del acto administrativo dictado el 18 de julio de 2002 por la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Planificación U. delM.S.D. delE.C. -objeto de la demanda-, pues el terreno donde se tenía proyectado construir la sub-estación eléctrica fue vendido a un particular, tal como se desprendería de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San D. delE.C., lo que implicaba, afirma, que también había decaído el objeto de la demanda. En ese sentido, quien suscribe es del criterio que la mayoría sentenciadora debió solicitar copia certificada del mencionado documento de compra-venta a fin de constatar la veracidad de lo afirmado, pues, de ser cierta la traslación de la propiedad en los términos descritos, ello implicaría el decaimiento del objeto de la demanda en los términos originales en que fue planteada la demanda.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

En la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S Exp.- 03-1996

CZM/

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