Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000056

I

En fecha 13 de marzo de 2006, fue recibido en esta Sala Plena el oficio número 274-06 de la misma fecha, procedente de la Sala de Casación Civil de este M.T., adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por las abogadas M.V., B.B. y M.D.F.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.434, 25.030 y 73.604, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano O.J.R., titular de la cédula de identidad número 12.385.288, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R..

Dicha remisión se hizo en virtud de la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente caso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de agosto de 2001, las abogadas M.V., B.B. y M. deF.S., apoderadas judiciales del ciudadano O.J.R., interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, demanda por reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R..

Señalaron que su representado ha prestado servicios en la Dirección de Control de Estudios de la referida Universidad, desde el 1º de noviembre de 1999, como oficinista. En tal sentido, hicieron una relación de distintos contratos suscritos, hasta que en fecha 8 de marzo de 2001 se le informó, mediante oficio RRHH/D 337, del 5 de marzo de 2001, de la Dirección de Recurso Humanos de la aludida Universidad, que no podría seguir prestando sus servicios, debido a la situación presupuestaria de la institución.

Expusieron que su representado presentó un reclamo ante la Dirección de Control de Estudios de la referida Universidad, alegando que ha prestado servicios de forma ininterrumpida durante un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días, solicitando la rectificación de la decisión, invocando su derecho a “continuar laborando en la Universidad Nacional Experimental S.R.”. Señalaron que no hubo respuesta, por lo cual, acudieron a la Junta de Avenimiento de la Universidad, sin obtener ningún pronunciamiento. Luego, indicaron que también presentaron “ante el Dr. E.C.P.R. y demás Miembros del C.D. de la Universidad Nacional Experimental ‘S.R.’, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN….”, existiendo silencio administrativo.

Por decisión de fecha 1º de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala las excepciones a los cargos de carrera dentro de la Administración Pública, declaró que dicho tribunal era incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, declinando la competencia en los juzgados del trabajo.

Contra la referida decisión del Juzgado de Sustanciación, la parte actora ejerció apelación ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 6 de noviembre de 2001.

En fecha 30 de enero de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación, por las razones siguientes:

…cursan en los folios 40, 43, 44 y 45, comunicaciones emanadas de la Universidad, suscritas por la Secretaría de la misma, de fechas 17-12-99, 09-03-2000, 13-06-2000 y 17-11-2000, en las cuales acuerdan aprobar la contratación al ciudadano O.J.R..

Al folio 46 riela constancia de trabajo del recurrente expedida por la Universidad Experimental S.R., donde se constata que en reiteradas oportunidades y en diferentes lapsos, dicho ciudadano prestó servicios en el mencionado organismo, evidenciándose que existen lapsos de interrupciones entre una prestación y otra.

Es por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del 01-10-01 y se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

En fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor, remitió la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda, mediante auto del 13 de agosto de 2002.

El 5 de diciembre de 2002, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003, se dejó constancia que la causa entró en etapa para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se atribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, argumentando lo siguiente:

…como quiera que la Sala de Casación Social, estableció que: ‘…los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario.’ Este Juzgado acogiendo tal decisión, declara su incompetencia para seguir conociendo del juicio, y estima competente para continuar conociendo el mismo, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…

.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia, y por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este M.T., señalando que:

…dado que los tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el extinto Tribunal de la Carrera (hoy Juzgados Superiores Contencioso Administrativos) y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (materia laboral), lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de competencia, fuera solicitada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no ante esta Corte

Ello así, resulta forzoso ordenar la remisión del presente expediente a mencionada Sala a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los referidos Tribunales. Así se decide

.

Por sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente regulación de competencia, por cuanto “…habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa y otro de la jurisdicción laboral, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (contencioso administrativa y laboral), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

En primer lugar, debe esta Sala advertir la irregularidad en la que incurrió el antiguo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, siendo que era su deber plantear de oficio la regulación de competencia, al ser el segundo juzgado en declararse incompetente, tal como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, se observa que la decisión dictada en 10 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio se basó en el supuesto falso de que se trataba de una impugnación contra una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, siendo que el presente caso se trata de una demanda por reincorporación y pago de salarios dejados de percibir interpuesta directamente contra la Universidad Nacional Experimental S.R..

Efectuada la anterior advertencia, se pasa a decidir la regulación de competencia planteada en este caso:

De acuerdo con lo narrado por la parte actora, de los recaudos que cursan en autos, entre el demandante y la Universidad demandada se celebraron distintos contratos de trabajo, siendo el primero desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 17 de diciembre de 1999 (según se indica en oficio número 5245, del 17 de diciembre de 1999, de la Universidad Nacional Experimental S.R. (cuya copia cursa folio 40). Luego, hubo nuevas contrataciones: a) Por tres meses, a partir del 10 de enero de 2000; b) Por tres meses más, a partir del 1º de junio de 2000; c) Del 6 de septiembre al 15 de diciembre de 2000. Por otro lado, en la constancia de trabajo emitida el 6 de abril de 2001, que cursa en original al folio 46, se mencionan las referidas fechas y se añade una última contratación entre los días 8 de enero de 2001 al 8 de marzo de 2001. De lo antes expuesto, se evidencia que el vínculo laboral entre las partes es producto de distintas contrataciones.

En este caso, al tratarse de una demanda contra una Universidad del Estado, para determinar cuál es el tribunal competente, es preciso analizar la normativa que rige las relaciones de trabajo en los entes públicos.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. (Resaltado añadido)

Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la suscripción de los aludidos contratos de trabajo, establecía en el artículo 3 que “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia número 68 de fecha 26 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

“…aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó:

‘El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público’.

Por otro lado, si bien es cierto que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa la jurisprudencia admitió la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular, sin embargo se exigían ciertas circunstancias: “a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo” (cfr. Sentencia número 284 de la Sala de Casación Social del 2 de mayo de 2002).

En el caso bajo estudio, como se indicó antes, se hicieron contrataciones para períodos determinados, en forma discontinua, de allí que no esté presente el elemento de permanencia, que es esencial a la condición de funcionario público.

Por otra parte, en relación con las contrataciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional ha señalado que “…a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas” (cfr. sentencia Nº 2149 del 14 de noviembre de 2007, caso Defensor del Pueblo), esto es, el ingreso mediante concurso público.

Por lo tanto, el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones de la entonces Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala declara que la competencia corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral. Asimismo, tomando en cuenta que el presente caso se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva en primera instancia, la competencia correspondía al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer la demanda por reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por las abogadas M.V., B.B. y M. deF.S., apoderadas judiciales del ciudadano O.J.R. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., correspondía al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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