Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000049

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2012, por ante esta Sala, el ciudadano RAFAEL G.C.V., titular de la cédula de identidad número 4.210.711, asistido por el abogado J.R.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.327, interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C.

En la misma fecha se dio por recibido el expediente y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

A los fines de fundamentar la presente acción de a.c. el accionante expuso lo siguiente:

En primer lugar señaló que actuaba en su condición de “…Socio Propietario, acción No. 158, de la Asociación Civil Aeroclub San Cristóbal, A.C., constituida el día 16 de Noviembre de 1962, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 88, Tomo 1, Protocolo Primero, con última reforma de los Estatutos Sociales según documento Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 13 de Marzo de 1980, bajo el NO. 84, Tomo 3, Protocolo 1…”.

Seguidamente, expuso que “…ante la Comisión Electoral quien fue nombrada directa y exclusivamente por la Actual Junta Directiva, fueron presentados dos propuestas de Plancha para participar pasivamente en las elecciones de la nueva Junta Directiva para el período 2012-2013, cuyo proceso eleccionario se llevará a cabo entre los días viernes 6 al domingo 8 de julio de 2012.”

Continuó relatando que “…Una Plancha encabezada por el actual presidente de la Junta Directiva e integrada en su gran mayoría por los mismos miembros que integran la actual Junta Directiva; y otra plancha encabezada por el ciudadano S.D.B..”

Afirmó que la Comisión Electoral le participó al ciudadano S.D.B., en fecha 31 de mayo de 2012, que la plancha presentada por él “…no ha sido aceptada por no cumplir con lo establecido en el artículo 67 de los requisitos para ser postulado miembro de la Junta Directiva; literal b: ‘Presentar certificado de solvencia con la Administración’ Los Señores en los cargos de Secretario y Tercer vocal no están solventes; literal F: ‘Contar con el respaldo de, por lo menos, diez (10) Socios Propietarios solventes’. La mayoría de los socios que apoyaron la postulación no se encuentran solventes. Cabe destacar que dicha solvencia debería presentarse hasta el momento de la fecha límite de la presentación de planchas.”; como sustento de este argumento citó una decisión dictada en el expediente AA70-E-2003-000048.

Por otra parte adujo que “…la UNICA PLANCHA, aceptada por la Comisión Electoral, para participar en las elecciones para el nombramiento de la nueva Junta Directiva para el período 2012-2013, en su propuesta de Planta, postula candidato para Cargo INEXISTENTE…”. Agregó que “…en el caso del Aeroclub San Cristóbal, A.C., los Cargos establecidos estatutariamente son: Presidente (artículo 59), Vice-Presidente (artículo 60), Secretario (artículo 61), Tesorero (artículo 62), Vocales (artículo 63)…”, y resulta que “…a la Actual Junta Directiva, les pareció y así lo presentan en su propuesta de plancha, aceptada como UNICA por la Comisión Electoral nombrada por ellos mismos, en fecha 25 de Mayo de 2012, que debía elegirse también a un Segundo Vicepresidente.”

Asimismo denunció que “…en fecha 7 de Junio de 2012, aparece publicada en la cartelera de acceso principal al Aeroclub San Cristóbal, A.C., sendos folios en los cuales se publica una propuesta de plancha, distinta a las dos (2) planchas que fueron presentadas ante la Comisión Electoral, muy parecida a la aceptada como UNICA PLANCHA, con los mismos e idénticos errores insalvables, pero distinta, pues cambia solo en cuanto a uno de los postulantes. Es de imperativa necesidad dejar sentado que la presente publicación aparece suscrita por ‘LA GERENTE’, con sello del Aeroclub San Cristóbal, A.C. ‘La Gerente’, cargo total y directamente dependiente y subalterno de la Junta Directiva, que no puede tener ningún tipo de injerencia en un proceso electoral.”

Adujo que “…en el momento que la Comisión Electoral, establece expresamente que la UNICA PLANCHA Aceptada para las elecciones de la nueva junta Directiva para el período 2012-2013, es la que encabeza el actual Presidente de la Junta Directiva, y descaradamente acepta la postulación de personas para cargos inexistentes, impretermitible y fehacientemente se demuestra la PARCIALIDAD, DEPENDENCIA Y SUMISION de la Comisión Electoral”; y citó la decisión de esta Sala dictada el día 11 de marzo de 2002, en el expediente “…000020...” en la que –según afirma- se sostiene que “…en el presente caso se está en presencia de un proceso electoral, dentro del ámbito de una asociación civil, que debe ser organizado por la Comisión Electoral que al respecto se ha designado, de modo que es ese órgano el encargado de garantizar los principios antes enunciados, no siendo pertinente que un órgano ejecutivo, en este caso la Junta Directiva, intervenga en la organización del proceso electoral sin que haya ninguna justificación técnica válida para ello, máxime cuando los integrantes de dicha Junta Directiva intervienen activamente en el proceso electoral en cuestión optando por la reelección en sus cargos, amenazando así los referidos principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben regir todo proceso electoral. Sobre la base de esta conclusión, es evidente que la acción de a.c. interpuesta en este procedimiento debe prosperar...”.

Asimismo, señaló que “…ante las múltiples y reiteradas actuaciones contraria a derecho efectuadas por la Comisión Electoral, en fecha 11 de junio de 2012, se consigno ante dicha Comisión, escrito (…) por medio del cual se formularon una seria de alegatos, argumentos con sus debidos fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales. En fecha 25 de junio de 2012, luego constantes requerimientos verbales y por último en virtud de un requerimiento formal realizado en fecha 21 de junio de 2012, (…) la Comisión Electoral produjo un desafortunado escrito (…) en el cual pretendió dar contestación, claro olvidando refutar los argumentos constitucional, legal y jurisprudencialmente expuestos, pues obviamente no era posible desvirtuar lo mismos, solo se limitó a divagar y concluir que todo queda completamente igual.”

Por otra parte, denunció la ausencia de un registro y de un cronograma electoral, argumentando al efecto que “…en fecha 7 de junio de 2012, el ciudadano S.D.B., persona que encabeza la plancha que fue indebidamente no aceptada para participar en el proceso eleccionario, envió sendas comunicaciones tanto a la actual Junta Directiva, como a la Comisión Electoral (…) por medio de las cuales se les solicitó el correspondiente Padrón Electoral (…) no obstante que nunca ha habido la correspondiente respuesta a sendas solicitudes, la Comisión Electoral nunca ha redactado y menos aun publicado en modo alguno, el correspondiente Registro Electoral (…) pues nunca ha elaborado Cronograma Electoral alguno, vulnerando flagrantemente principios fundamentales como el de Debido Proceso.”

Aseveró que “…La Comisión Electoral, estaba en la imperiosa y obligatoria necesidad de presentar públicamente el respectivo cronograma electoral, sus diversas fases, el cual nunca elaboró y menos aun publicó. La Comisión Electoral, desde que fue nombrada hasta la presente, a pocos días de que tenga lugar el acto electoral, esto es, los días viernes 6 al domingo 8 de julio de 2012, nunca presentó, elaboró Cronograma Electoral alguno.”

Agregó que “En el caso de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C., sólo se supo el lapso para presentar postulaciones, la otra fecha que se conoció y muy recientemente, la cual ni siquiera aparece actualmente publicada, es la del acto electoral propiamente dicho, pero cronograma como tal nunca fue hecho por la Comisión Electoral, como era su deber imprescindible hacerlo”, e invocó el contenido de los artículos 2, 3, 5, 6, 21, 49 y 63 constitucionales.

Solicitó “…LA SUSPENCION DEL ACTO DE VOTACION FIJADO PARA LOS DIAS 6 AL 8 DE JULIO DE 2012…”, alegando que “…la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C., fijó los días Viernes 6 a Domingo 8 de Julio de 2012, para que tenga lugar el acto de votación a fin de elegir los nuevos Miembros de la Junta Directiva. Por cuanto la materialización del acto de votación acarearía daño irreparable o de muy difícil reparación.”

Afirmó que ejercía la presente “…Acción de A.C., contra disposición normativa, dirigida específicamente contra las violaciones y amenazas inminentes de aplicación de la norma de carácter electoral contenida en el artículo 57 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., que se refiere a las atribuciones de la Junta Directiva: “...j) Designar- La Comisión Electoral...”, resulta la lesión a las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 3, 5, 6 y 21 del Texto Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley y a la prohibición de trato discriminatorio, así como al derecho al sufragio.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

.

Por otro lado, el numeral 22 del artículo 25 ejusdem, expresa lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22.- Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En ese sentido, se observa que la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar se ha incoado contra “…el artículo 57 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C., que se refiere a las atribuciones de la Junta Directiva: “...j) Designar- La Comisión Electoral...”, y diversas actuaciones de la Comisión Electoral llevadas a cabo durante el proceso de elección de los integrantes de la Junta Directiva de esa asociación civil para el período 2012-2013; de allí que al tratarse de actos de evidente naturaleza electoral y atribuidos a un órgano electoral distinto a los exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral conforme al citado numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso, y así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y se acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Una vez admitida la presente acción de a.c. corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de medida cautelar para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:

1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

2.- La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

3.-Prueba de los dos anteriores

El periculum in mora consiste en el riesgo o temor inminente y razonable de que durante el juicio se produzcan lesiones que luego sean irreversibles y que devengan en la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva, pudiendo evitarse acordando la cautela requerida, para lo cual no sólo es necesario alegar la supuesta irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, sino que además resulta indispensable probarla.

Lo anterior, como ya lo ha sostenido esta Sala (véase decisión número 65, de fecha 11 de abril de 2002), se debe a que las medidas cautelares “...son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...” (CHINCHILLA MARÍN, Carmen: La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Editorial Civitas. S.A. Madrid, 1991, p. 28).

Por su parte, el fumus boni iuris consiste en la posibilidad cierta de que los fundamentos de la pretensión sean jurídicamente correctos, de manera que el juez podrá dar por verificado este requisito si del estudio de la argumentación y las pruebas aportadas por el requirente de la medida cautelar vislumbra su posibilidad de triunfo en lo que demanda.

Siendo así, tales requisitos deben ser verificados dada la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, toda vez que persiguen evitar daños durante el juicio que luego sean irreparables por la decisión definitiva, por lo que resulta indispensable verificar la posible veracidad y adecuación de los argumentos del solicitante con el derecho que reclama y aunado a ello el peligro de que durante la tramitación de la causa principal se pueda causar un perjuicio que luego sea irreversible por el fallo definitivo, generándose así una decisión ilusoria y una lesión a quien pudo haber tenido el triunfo de la demanda y con ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, se aprecia que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud cautelar, se limitó a señalar que “…la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C., fijó los días Viernes 6 a Domingo 8 de Julio de 2012, para que tenga lugar el acto de votación a fin de elegir los nuevos Miembros de la Junta Directiva. Por cuanto la materialización del acto de votación acarearía daño irreparable o de muy difícil reparación”.

Como puede apreciarse de la lectura del texto transcrito, el accionante no explica en qué consisten los daños que acarrearía la realización del acto de votación y mucho menos su eventual irreparabilidad, por lo que no resulta posible verificar el periculum in mora, pero además de ello debe tomarse en cuenta que de producirse daños por la realización del acto de votación, los mismos pudieran ser reparados ejerciendo el mecanismo ordinario correspondiente como lo es el recurso contencioso electoral.

Por otra parte, se aprecia que tampoco el accionante hace referencia alguna al fumus boni iuris, ni aporta pruebas que permitan suponer la veracidad de los fundamentos de la acción.

Cabe destacar que el accionante a los fines de fundamentar la acción de amparo denuncia una serie de hechos supuestamente contrarios a lo establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C., así como la inconstitucionalidad de lo previsto en su artículo 57, de lo que de ser cierto eventualmente se hubiera podido deducir el fumus boni iuris, mas no consigna en autos un ejemplar de ese instrumento normativo, por lo que resulta imposible para esta Sala presumir la veracidad de sus argumentos.

Asimismo, el accionante denuncia la falta de cronograma y de convocatoria, así como de publicación del registro electoral, lo que constituyen hechos negativos que no pueden ser probados, por lo que resulta imposible a esta Sala verificarlos en esta etapa del proceso.

En vista de lo antes expuesto, resulta forzoso declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada en la presente causa toda vez que no fue posible verificar los requisitos necesario para acordarla, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano R.G.C.V., asistido de abogado, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL, A.C.

2.- Se ADMITE la presente acción de a.c. y se acuerda tramitarla de conformidad con lo pautado por la Sala Constitucional en su decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

…/…

…/…

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000049

FRVT.-

En tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 99, la cual no está firmada por el Magistrado M.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

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