Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala Plena
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente número AA10-L-2002-000052

I

En fecha 25 de septiembre de 2002, los ciudadanos A.V., E.M.W. y E.M., y en fecha 1° de octubre de 2002 el ciudadano A.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.852.529, 5.623.688, 7.761.751 y 1.872.973 respectivamente, apelaron de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, número 41 del 24 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible su solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de “peculado doloso propio” y “malversación agravada de fondos públicos”, previstos en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público respectivamente, y del ciudadano N.M.D., ex Ministro de Finanzas y actual Ministro de Ciencia y Tecnología, por la presunta comisión del delito de “malversación agravada de fondos públicos”.

En fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación oyó las apelaciones interpuestas por los ciudadanos A.V., E.M.W., E.M. y A.A., y ordenó remitir la presente causa a esta Sala Plena a los fines conducentes.

El día 9 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui.

II DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MERITO

Mediante escritos presentados en fechas 27 de junio y 17 de julio de 2002, los ciudadanos A.V., E.M.W., E.M. y A.A., asistidos de abogados, alegaron lo siguiente:

Señalaron que acudían a interponer la presente querella sin intermediación del Fiscal General de la República, en ejercicio de su derecho constitucional de acceso a la justicia de manera expedita, autónoma e independiente.

En cuanto a las irregularidades administrativas derivadas del ilegal e incorrecto manejo de los recursos destinados al Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) –conocidas por la opinión pública nacional–, señalaron está involucrado el Presidente de la República y el actual Ministro de Ciencia y Tecnología.

Adujeron que tratándose de la comisión de delitos que afectan los recursos que debieron ser destinados al Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), se afectan recursos que debieron ser transferidos a los Estados Anzoátegui, Zulia y Aragua, entes territoriales por los que son diputados a la Asamblea Nacional, razón por la cual, son afectados y víctimas, a tenor de lo establecido en el artículo 119, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al corresponder a la Asamblea Nacional controlar a la Administración Pública Nacional, tendrían legitimación para interponer la presente querella, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 201 de la Constitución.

Afirmaron que en ejercicio de sus cargos aprobaron los créditos adicionales con los que se comprarían las divisas a transferir al Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), pero que al no cumplirse con ello, resultaron “burlados y pasamos entonces a convertirnos en sujetos pasivos del delito cometido”, por lo que también son víctimas en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, ya que fueron directamente afectados por el delito en el sentido prescrito por el artículo 119, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregaron que como ciudadanos, “la pérdida patrimonial sufrida por la Nación, los Estados y los Municipios, nos afecta en lo personal como tales, y nos legitima para obrar en la defensa y tutela de nuestros intereses, dado que como integrantes de la colectividad, nos considerábamos protegidos patrimonialmente con la existencia de los ahorros y haberes declarados por el Ejecutivo Nacional como enterados en el FIEM”. Además, señalaron que como venezolanos debían actuar a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Carta Magna, y que además tienen una “obligación moral”, que les impone obrar de acuerdo a lo establecido en los artículos 187, numerales 3 y 16, 197 y 274, de la Constitución, y artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentaron que aunque el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) fue creado por Ley en 1998, actualmente ostenta “jerarquía constitucional” a tenor de lo previsto en los artículos 320 y 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en su criterio “obliga a los Administradores de la Hacienda Pública Nacional, a una más rigurosa observancia de dicha ley” y las infracciones a la normativa que lo rige “exponen a la colectividad y al pueblo venezolano a las graves penurias y dificultades económicas que con la referida institución se trata (sic) de conjurar”.

Igualmente señalaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que creó el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, los recursos de dicho organismo se constituyen, entre otros, de aportes que deben hacer la República, las entidades estadales y Petróleos de Venezuela, S. A.; recursos que deben ser transferidos por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo pautado en el artículo 4° eiusdem, a cuyos efectos debe adquirir las divisas correspondientes al Banco Central de Venezuela. Tal adquisición ha de efectuarse de conformidad con los mecanismos y lapsos que prevé el artículo 8° ejusdem, los cuales son “imperativos e impostergables”. En el caso de marras, el Ejecutivo Nacional no cumplió tales obligaciones, sino que “simuló, mediante maniobras destinadas a encubrir su incumplimiento a la normativa del FIEM”.

En tal sentido, expuso que “...el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Dirección General de Finanzas Públicas, informó a la Oficina Central de Presupuesto, en lo sucesivo OCEPRE, de los recursos y sus montos aportados para el Fondo de Inversión y Estabilización Macroeconómica (FIEM), en dólares americanos y su correspondencia en bolívares (...) relativa a los aportes que debía realizar la República al FIEM, causados en el cuarto trimestre del año 2000, y en los dos primeros trimestre del año 2001”, lo cual fue realizado extemporáneamente. Continuaron alegando que “...posteriormente, la Oficina Nacional del Tesoro (Tesorería Nacional) del Ministerio de Finanzas, informó a la OCEPRE, la disponibilidad del monto de los recursos constitutivos de los aportes en moneda nacional, al certificar su ingreso en la Cuenta N°: 2701-01, Fondos del T.N. - Banco Central de Venezuela; ello en dos comunicaciones signadas con los Números: 000513, de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por la ciudadana Econ. L.B., y la 00-1000, de fecha 11 de octubre de 2001, suscrita por el ciudadano J.V., ellos con el carácter de Tesorero Nacional y Tesorero Nacional (E), respectivamente...”. En ese orden, expresaron que “...al verificar el Balance de la mencionada cuenta N° 2701-01, Tesorería Nacional - Banco Central de Venezuela, para las fechas de las mencionadas comunicaciones, aparece claramente que las certificaciones de ambos Tesoreros Nacionales no fueron ciertas, pues los fondos existentes en la referida Cuenta 2701-01 en aquellas fechas no alcanzaban ni remotamente los montos que se indicaban en las mismas”, según “resulta de Comunicación N° ONT-001138, de fecha 29 de mayo de 2002, suscrita por el Tesorero Nacional encargado, ciudadano J.V., en donde este certifica los saldos existentes en Tesorería Nacional, en la cuenta arriba indicada, para las fechas de la certificación de los ingresos de los aportes en cuestión”. En ese mismo orden de ideas, afirmaron que de la “certificación de los Saldos en Tesorería Nacional” para esas fechas, se desprende que “las cantidades que debieron ser aportadas ya no existían en la referida cuenta, puesto que se habían destinado para otros fines”. Seguidamente, adujeron que “a pesar de la falsedad de dichas certificaciones, y en conocimiento de ello, el Ministro de Finanzas procedió a someter a la consideración del Presidente de la República, Administrador de la Hacienda Pública Nacional, en C. deM., un Punto de Cuenta para solicitar ante la Asamblea Nacional, la aprobación de dos (2) créditos adicionales para incorporar los fondos supuestamente ingresados en la cuenta de Tesorería Nacional- Banco Central de Venezuela N° 2701-01 al FIEM”. Al respecto, estimaron los solicitantes que “la emisión de las dos citadas falsas certificaciones fue el instrumental o medio de comisión, para hacer aprobar los respectivos créditos adicionales por la Asamblea Nacional, ya que se las utilizó para ese fin haciendo constar falsamente la existencia de fondos que ya no se encontraban en la cuenta por haber sido destinados para otros fines, desviándolos del destino constitucional que los mismos tenían”. En este sentido, explicaron que “cabe preguntarse si puede admitirse que funcionarios del Estado de la mayor jerarquía -en especial el Presidente de la República, administrador de la Hacienda Pública Nacional- desconocieran que las importantes cantidades en referencia que debían haber sido ingresadas a la cuenta del FIEM, ya habían sido destinadas a otros fines; e igualmente cabe preguntarse si resulta admisible que recursos de tanta magnitud, hubieran podido ser destinados incluso de buena fe o por simple error, a fines distintos a los que por mandato constitucional o legal ya tenían asignados”. Continuaron señalando que aprobados los puntos de cuenta en C. deM., el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, solicitó a la Asamblea Nacional la aprobación de los créditos adicionales “por los montos correspondientes a los aportes que debía realizar la República al FIEM, es decir, para transferirlo desde la cuenta de la Tesorería Nacional, N° 2701-01, a las cuentas del FIEM, en ambos casos en el mismo Banco Central de Venezuela”. Asimismo, expusieron que solicitudes en referencia fueron presuntamente remitidas a la Comisión de Finanzas del órgano legislativo, la cual elaboró informes para la consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional, siendo los créditos adicionales aprobados en ella y, posteriormente, “en C. deM., uno mediante Decreto del Ejecutivo No. 1483 del 09-10-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.312 del 29-10-2001, por un monto de Bs. 1.301.871.090.000,00, correspondiente a los aportes que debían hacerse al FIEM causados en el cuarto trimestre de 2000; y otro mediante Decreto del Ejecutivo No. 1.605 del 22-12-2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria, No. 5.564 del 24-12-2001, por un monto de Bs. 1.046.923.200.000,00, correspondiente a los aportes que debían hacerse al FIEM, causados en el primero y segundo trimestre de 2001, según las certificaciones (...) remitidas en ambos casos por los Tesoreros Nacionales”. En ese orden, explicaron que habiéndose seguido dichas pautas, el Ejecutivo debía adquirir dólares estadounidenses a la tasa de cambio vigente para el momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto Ley que rige el Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), a los fines de realizar los aportes, pero que “de acuerdo a los reportes del Banco Central de Venezuela, y a las declaraciones públicas que han realizado tanto el Presidente, como los demás miembros de la Directiva del ente emisor, esos aportes no se han realizado hasta la presente fecha”. Al respecto, citaron el contenido de un supuesto informe elaborado por la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, y declaraciones del ciudadano N.M., ex Ministro de Finanzas, que constituyen, en su criterio, hecho notorio comunicacional. Afirmaron que es “imposible” que operaciones financieras de tal magnitud, fueran realizadas sin el conocimiento y aprobación del Presidente de la República H.R.C.F., “pues, por atribuciones constitucionales y legales, por su condición de Presidente de la República, le corresponde, de manera exclusiva e indelegable, administrar la Hacienda Pública Nacional”, conforme a lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2, 11 y 13, de la Carta Magna. Asimismo, aseveraron que existen actos de los cuales se desprende tal conocimiento del Presidente, y el “concierto previo de éste y el de otros altos funcionarios en la aprobación de créditos adicionales al presupuesto sin la previa existencia de los recursos”, citando que “su planteamiento en C. deM. y demás subsiguientes actuaciones demuestran en forma fehaciente” el conocimiento de la existencia de los “2,3 billones de bolívares”, y “la distracción ilegal que se realizó con esos fondos públicos”. Alegaron que tales recursos fueron destinados “a la cancelación de gasto ordinario, por instrucciones, o por lo menos bajo la anuencia del Presidente de la República”. Agregaron que el ciudadano H.R.C.F. ha admitido que conocía los detalles de la operación descrita, y que tenía pleno conocimiento de que “se habían dado a los fondos en referencia un destino ilegal, que se les había dado un fin distinto al cual estaban destinados”. A tal efecto, adujeron los solicitantes que en una ocasión admitió conocer el problema del incumplimiento de los aportes y la “mora” del Ejecutivo Nacional al respecto, específicamente en la “cadena” presidencial del 12 de febrero de 2002, oportunidad en la que planteó “al país que iba a utilizar en el año 2002, como gasto corriente, cantidades de dinero que estaban destinadas por la Constitución y la Ley a ser aportadas al FIEM desde el año 2001, y que no habían sido aportadas porque previamente ya habían sido gastadas en gasto corriente durante el año 2001”. En ese sentido, sostuvieron que lo anterior igualmente se desprende de una reciente edición del programa radial “Aló Presidente”. Concluyen en señalar que la responsabilidad del ciudadano H.C.F. se hace evidente de afirmaciones públicas expedidas en medios de comunicación las cuales, a su juicio, constituyen hechos notorios “que no admiten discusión alguna”. Señalan, asimismo que de los hechos descritos se desprende la violación de las normas contenidas en los artículos 7, 131, 141, 236, numerales 1, 2 y 11, 320 y 321 del Texto Constitucional; y los artículos 8°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 21 y 23 del Decreto-Ley N° 146, del 20 de mayo de 1999, que rige el funcionamiento del Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica (FIEM). Por otro lado, adujeron que la responsabilidad del Presidente de la República y de otros “altos funcionarios”, es de carácter penal, civil y administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Constitución. Al respecto, hicieron referencia a los artículos 2, 4, 32, 34, 35, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En tal sentido, aseveraron que las conductas “desplegadas por los distintos actores involucrados” pueden subsumirse en los tipos penales de peculado propio, peculado culposo y malversación agravada de fondos públicos, previstos en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente. Por tales motivos, solicitaron antejuicio de mérito contra el Presidente Constitucional de la República, ciudadano H.R.C.F., por los delitos de “peculado doloso propio” y “malversación agravada de fondos públicos”, establecidos en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y el Ministro de Ciencia y Tecnología, anteriormente Ministro de Finanzas, ciudadano N.M., por la presunta comisión del delito de “malversación agravada de fondos públicos”. Posteriormente, el 17 de julio de 2002, los ciudadanos A.V., E.M.W. y E.M., asistidos por abogados, presentaron escrito “a fin de ampliar la querella presentada”, en el cual afirmaron que la conducta presuntamente delictiva de los ciudadanos cuyo antejuicio se solicita “ha sido reiterada y continuada”, lo cual supuestamente se evidencia de la “comunicación signada con el N° F-790, de fecha 14 de junio del año en curso, recibida en la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional en la misma fecha, emanada dicha comunicación del Despacho del Ministro de Finanzas y suscrita por el mismo Ministro T.N.S.”, que se anexó al escrito presentado. Además, hicieron alusión a la comunicación remitida por el ciudadano Eudomar Tovar, en su condición de Viceministro de Regulación y Control, de fecha 20 de mayo de 2002, dirigida al ciudadano Ministro de Finanzas T.N., en la que “se puede observar claramente el monto correspondiente a los recursos que han debido ingresar al FIEM, en el tercer Trimestre de 2001, el cual alcanza el monto de Bs. 698.883.026.470,oo”, que anexaron en copia fotostática. Del mismo modo, se refirieron a supuesta comunicación emanada de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, dirigida al Despacho del Ministro de Finanzas, signada con el No. 885, de fecha 22-05-2002, en la que se afirma que “se está a la espera de la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la solicitud de Crédito Adicional correspondiente al Tercer Trimestre del ejercicio fiscal 2001, el cual alcanza la cantidad de Bs. 698.883.026.470”, crédito éste que supuestamente, hasta la fecha de la presentación del escrito en cuestión, no había sido solicitado. III DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, número 41 del 24 de septiembre de 2002, se declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de “peculado doloso propio” y “malversación agravada de fondos públicos”, previstos en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público respectivamente, y del ciudadano N.M.D., ex Ministro de Finanzas y actual Ministro de Ciencia y Tecnología, por la presunta comisión del delito de “malversación agravada de fondos públicos”, de conformidad con los siguientes argumentos:

...siguiendo lo aseverado por la sentencia N° 1.331, dictada por la Sala Constitucional, corresponde, a los fines de determinar la admisibilidad de la solicitud intentada definir, de modo ineludible, el cumplimiento de dos parámetros: a) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima de los delitos que alega cometidos por el funcionario, o de la posibilidad de actuar en representación de dicha víctima y querellarse, de tratarse de un caso en el que hayan sido afectados directamente intereses colectivos o difusos y; b) La verosimilitud de los hechos delictivos denunciados, ‘según las pruebas aportadas’.

En ese orden de ideas, procede primero este Juzgado de Sustanciación a precisar la presunta condición de víctima de los solicitantes. En relación con ello, observa quien suscribe que, a los fines de realizar tal examen, debe necesariamente atender a los parámetros establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que así lo ha dispuesto la propia Sala Constitucional. Así mismo, considera este Juzgador que la interpretación de tales criterios debe ser, necesariamente, acorde con el principio de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y con las nociones propias que aporta el estudio del concepto de la víctima desde una perspectiva doctrinaria. Por consiguiente, cada caso propuesto en términos de solicitar antejuicio de mérito, ha de ser analizado de acuerdo a sus peculiares características. Entre otras relevantes, se estima necesario estudiar el tipo de delito del cual es presuntamente responsable el funcionario cuyo antejuicio se requiere, particularidades que se desprendan de la legislación que se estime aplicable, y los especiales supuestos fácticos del caso. De esta manera, se determina con precisión si el solicitante puede ser considerado víctima de acuerdo a alguno de los supuestos establecidos en la legislación adjetiva penal.

En el presente caso, observa quien juzga que se ha solicitado antejuicio de mérito, por la presunta comisión de delitos contra la cosa pública, tipificados en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, denominados por la doctrina como Peculado Doloso Propio y Malversación Agravada, respectivamente.

En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados ‘contra la cosa pública’, de lo cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por característica que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea atender con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad.

Sin embargo, modernamente la doctrina ha arribado a una concepción más amplia que la anterior, la cual entiende que, al lado de los intereses del Estado, el delito contra la cosa pública puede afectar intereses sociales en el debido funcionamiento de la administración pública, de una manera tan directa que se considere admisible que los ciudadanos afectados puedan actuar en su propia defensa. En dichos casos excepcionales, lo hacen con un interés autónomo, al lado del estatal. Tal situación tiene lugar, por ejemplo, cuando existe algún interés específico de los ciudadanos en recursos objeto del delito, por haberlos aportado o tener algún derecho o expectativa legítima sobre ellos, o en la debida prestación de servicios públicos que se vea afectada por su comisión.

A juicio de este Juzgado, esta última concepción ilumina el presente caso y permite apreciar que, en efecto, al lado del interés de todo el colectivo nacional en la debida administración de los fondos públicos, puede yacer el interés colectivo de un grupo determinado de ciudadanos que, paralelamente al Estado, cuenten con un interés digno de tutela, estén o no dotados de personalidad jurídica.

En este sentido, no escapa a este juzgador que, en efecto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, parte de los recursos que debe enterar el Ejecutivo Nacional al FIEM son adquiridos por cuenta de las entidades estadales. En efecto, dicho artículo señala textualmente:

‘Artículo 5°: Los ingresos que correspondan a las entidades estadales por concepto de situado constitucional y por concepto de asignación económica especial, derivados de los ingresos recibidos por la República por los conceptos y supuestos a que se refiere el artículo anterior, serán transferidos al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.

A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional, con la porción de ingresos correspondiente a cada entidad estadal, adquirirá, por cuenta de cada entidad, divisas al Banco Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica e informará a las entidades estadales el monto correspondiente a cada una de ellas transferido al Fondo’.

De suerte tal que, razonablemente, la existencia y destino de dichos recursos es del interés directo de las entidades estadales, lo cual, a entender de este juzgador, permite apreciar que estos entes colectivos con personalidad jurídica que son tales entidades (Artículo 159 de la Constitución), podrían ser víctimas de conformidad con los requerimientos dispuestos en el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, de existir los delitos por los cuales, en el caso bajo examen, se solicitó antejuicio de mérito.

Ahora bien, determinado que, en el presente caso, se entiende que las entidades estadales serían víctimas de los delitos denunciados, corresponde examinar si los ciudadanos solicitantes se encuentran legitimados para actuar en nombre y representación de los estados Anzoátegui, Zulia y Aragua, como unidades autónomas político territoriales supuestamente afectadas. Al respecto, observa quien suscribe que los solicitantes señalan que ostentan la representación legítima de los Estados, por cuanto el artículo 201 de la Ley Fundamental establece que los diputados o diputadas ‘son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia’.

En tal sentido, citan además lo que expresa la Exposición de Motivos sobre el punto, en el sentido que ‘...la representación parlamentaria, de acuerdo con el artículo 186 del texto constitucional, reviste un doble carácter. El diputado es, al mismo tiempo, representante de la entidad federal y representante popular, lo cual reafirma el artículo 201 al expresar que los diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto’.

Dados estos argumentos, quien suscribe opina que el término ‘representación’ al que alude el artículo 201 de la Constitución, tal y como advierte la propia Exposición de Motivos invocada por los solicitantes, se refiere a la representación ‘parlamentaria’, es decir, a la representación de los estados y la defensa de sus intereses (Numeral 16, artículo 187) como miembros de la Asamblea Nacional, en el marco de las funciones que le son encomendadas a dicha institución por el Texto Constitucional y la leyes. Representación que va en procura del ejercicio de una misión fundamentalmente política, acorde con las altas funciones que corresponden al máximo órgano legislativo.

De ello se desprende que, cuando la Constitución señala que los Diputados son representantes de los Estados, ello no implica que ostenten capacidad procesal para actuar en juicio en protección de los intereses que corresponden a los Estados como entidades colectivas político territoriales, lo cual viene reforzado por el hecho que la propia Constitución no les concede tal función, ni como Diputados individualmente considerados por cada uno de los Estados, ni considerados todos en su conjunto, constituidos en la Asamblea Nacional.

De hecho, en el caso específico del antejuicio de mérito intentado contra el Presidente de la República, existe otra poderosa razón que obra en contra de reconocerle a los Diputados a la Asamblea Nacional la facultad de solicitar dicho antejuicio en representación de las entidades estadales supuestamente víctimas, y es que, por orden del numeral 2 del artículo 266 del Texto Constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional autorizar la prosecución del juicio en caso de que el Tribunal Supremo de Justicia declare que existe mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República. Como consecuencia de esto, mal podría admitirse que quienes están llamados constitucionalmente a determinar la conveniencia política del juicio, puedan previamente incoarlo, pues los diputados formalizantes quedarían afectados de incompetencia subjetiva ope legis para participar en los actos tendentes a proveer sobre la mencionada autorización, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de tener ‘interés en el procedimiento’ o haber ‘manifestado previamente su opinión en el mismo’.

En adición a lo anterior, cabe destacar que la Constitución no atribuye a los solicitantes facultades individuales de investigación de hechos punibles como Diputados de la Asamblea Nacional. Las únicas funciones que podrían desempeñar en este sentido se enmarcan, necesariamente, en aquellas que la Constitución le atribuye a la M.L. como órgano colegiado.

En efecto, tal y como señala la Constitución, en el numeral 3 del artículo 187 de la Carta Magna, una de las más importantes funciones de la Asamblea Nacional es la de servir de órgano contralor ante las actuaciones del gobierno y la Administración Pública Nacional. Entre los mecanismos conque cuenta para poder desempeñar a cabalidad su misión de centinela de la regularidad de las funciones gubernativas y administrativas del Ejecutivo, se encuentra de acuerdo al artículo 222 de la Constitución, ‘las investigaciones’. Estas investigaciones pueden ser ejercidas asimismo por la Comisión Delegada de la Legislatura (Artículo 196 del Texto Fundamental) y por las diversas Comisiones de la Asamblea, en las materias que sean de su competencia (Artículo 223 de la Constitución). De esta lectura surge evidente que los Diputados no pueden ejercer esa facultad motu proprio, sino en el contexto de la Asamblea Nacional, de manera exclusiva.

Al mismo tiempo, del estudio de la normativa constitucional que rige la materia, resalta que esas facultades de investigación, como parte del conjunto de mecanismos de control a que se hizo referencia, permiten a los Diputados como miembros de la Asamblea Nacional ‘declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad’. A la lectura de este artículo tenemos que conectar lo dictado en el artículo 224 del Texto Fundamental, en cuanto que ‘el ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones a los demás poderes públicos’.

El análisis conjunto de las reseñadas disposiciones permite a quien juzga inferir que la existencia de dichas facultades de investigación están dirigidos a precisar responsabilidades políticas pero que, para la exigencia de cualquiera responsabilidad penal, civil o administrativa, debe acudirse a los órganos a los que la Constitución y las Leyes confirieron tal función. En este sentido, los miembros de un Poder, como lo es el Legislativo, o la máxima representación orgánica de este, que es la Asamblea Nacional, mal podría pretender asumir las funciones propias de otro Poder, como es, en el caso que nos ocupa, el Poder Ciudadano, especialmente el Ministerio Público. Este último organismo, aparte de tener a su cargo la investigación de los hechos punibles (numeral 3 del artículo 285 de la Carta Magna), se encarga de ‘intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones’ (numeral 4 del precitado artículo). De lo anterior se concluye, entonces, que los solicitantes no pueden argüir que la Constitución les otorga facultades de control del ejercicio de las facultades administrativas, para solicitar el presente antejuicio de mérito, puesto que tales funciones tienen límites precisos que la Constitución dispuso, y que de ninguna manera pueden desvirtuar o afectar las facultades de los restantes organismos del Poder Público.

Del mismo modo, observa este juzgador que la doctrina explanada ut supra sobre las víctimas directas de los delitos de cosa pública, permite igualmente apreciar que los ciudadanos solicitantes no son víctimas directas del delito en cuestión, ni por sentirse ‘burlados’ por la presunta falta de adquisición de las divisas por parte del Ejecutivo con los créditos adicionales que la Asamblea Nacional supuestamente aprobó, ni bajo el argumento de que todos los ciudadanos venezolanos son víctimas de los delitos denunciados. Por ende, considera este Juzgado que tampoco pueden ser considerados víctimas, a la luz del criterio establecido en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dados entonces todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Sustanciación entiende que los solicitantes no pueden constituirse en representantes del Estado ni de los estados, víctimas de los supuestos delitos contra la cosa pública mencionados en la petición sub iudice, ni tampoco son víctimas en el sentido aducido ni por alguno que este Juzgador haya podido razonadamente advertir.

Por vía de consecuencia, no cuentan con legitimidad ad causam para intentar la presente solicitud, constituyendo ello motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la solicitud propuesta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a tenor de lo establecido en la Sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2002. Así se juzga.

No obstante lo anterior, observa quien suscribe que los Diputados pueden denunciar los delitos de cuyo conocimiento se impongan en el ejercicio de sus funciones. De hecho, no sólo están facultados, sino que están obligados a hacerlo, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el delito sea de acción pública. En efecto, tal disposición reza que ‘la denuncia es obligatoria: 2° En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública’. Tal obligación recae en cada uno de los Diputados individualmente, no requiriendo, por ende, para el cumplimiento de esta obligación, de mayoría parlamentaria alguna.

De este modo, aun y cuando la ausencia de cualidad de víctima del solicitante conlleva legalmente la no admisión de la solicitud para su trámite, este Juzgado de Sustanciación, en el caso sub iudice, en respeto al deber legal que tienen los Diputados de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento, a la luz de la documentación aportada por los solicitantes en relación con los supuestos hechos delictivos, y en atención a la protección del orden público que le impone la Ley dada la magnitud de los hechos cuestionados, estima conveniente examinar la verosimilitud de lo denunciado, de conformidad con lo dispuesto en el precitado fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional.

Al respecto, observa quien suscribe que estudiar si unos hechos son verosímiles, consiste en determinar si, de los recaudos probatorios aportados por el accionante, puede desprenderse que los hechos que presuntamente constituyen ilícito penal, tienen apariencia de verdaderos, o que resultan creíbles ‘por no ofrecer carácter alguno de falsedad’, según reza el Diccionario de la Real Academia Española.

A juicio de quien juzga, ello no consiste en una prueba minuciosa de los hechos imputados, puesto que, a través del presente procedimiento, no se determina responsabilidad penal alguna. Sencillamente, se determina si los hechos imputados requieren una investigación rigurosa por parte del Ministerio Público, que se encuentra obligado a formular una apreciación al respecto ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, bien formalizando la solicitud de antejuicio de mérito o proponiendo alguno de los demás actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, considera quien suscribe que la determinación de la verosimilitud de los hechos no puede regirse, además, por un examen de mérito de las pruebas aportadas, sino tan sólo por uno de pertinencia, esto es, fijar que los documentos recabados guarden un estrecho vínculo con los alegatos expuestos, de modo tal que se pueda crear la convicción de verosimilitud en el juzgador, sin entrar a conocer y pronunciarse en relación con el fondo de los mismos, dado que resultaría un adelanto de opinión respecto de una causa en cuya resolución el Magistrado debe participar con posterioridad.

Dados estos argumentos, quien decide estima que, sometidos a escrutinio los recaudos consignados por lo solicitantes, se aprecia que guardan razonable relación con los alegatos expuestos en la solicitud. Esta relación crea en este juzgador la convicción de que los hechos denunciados deben ser investigados. Por ello, no cabe duda que, en el caso bajo examen, relativo a presuntas irregularidades en la administración de recursos del patrimonio público, los hechos denunciados ameritan ser investigados en profundidad por el Ministerio Público, de conformidad con la atribución constitucional que le impone el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, en función de los argumentos anteriormente explanados, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible para su tramitación la presente solicitud de antejuicio de mérito. No obstante, en concordancia con lo expuesto en este fallo, se ordena remitir la solicitud bajo examen, sus recaudos y copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, transcurrido como sea el lapso de Ley para ejercer el recurso de apelación, a fin de que los hechos sean objeto de investigación, y actúe según tenga a bien, en el marco de lo previsto en la decisión N° 1.331 de la Sala Constitucional, del 20 de junio de 2002. Así finalmente se decide

.

IV

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Mediante escritos presentados en fechas 25 de septiembre de 2002 por los ciudadanos A.V., E.M. y E.M. de 2002 y 1° de octubre del mismo año por el ciudadano A.A., expusieron los argumentos siguientes:

En primer lugar, señalaron que todos los ilícitos que se comentan contra los bienes o dineros públicos, afectan directamente a los ciudadanos, toda vez que “... van en menoscabo de bienes y dineros de interés colectivo...”. En ese orden, afirmaron que la malversación del dinero depositado en el Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), que debía ser destinado a las entidades estatales, acarreó que las mismas no recibieran los recursos para la prestación del servicio público.

En razón de lo anterior, afirmaron que siendo ellos ciudadanos de los Estados Zulia, Anzoátegui y Aragua tienen “... un interés específico en perseguir estos tipos de delitos contra la Administración Pública, por cuanto ha sido burlada, ofendida nuestra expectativa legítima en razón de las inversiones que a través de dichos fondos estadales debían hacerse en nuestros Estados, ofensa prevista y tipificada en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Complementaron lo anterior, señalando que se consideran “... víctimas del abuso de poder del Ciudadano Presidente de la República y Ministro respectivo cuando dispusieron de manera ilegal, oculta e irresponsable de los dineros depositados en el FIEM y que correspondían a nuestros Estados y en nuestra posición como Diputados al ofrecer nuestro voto en la aprobación de los créditos que debían ser depositados a las cuentas del FIEM, y esto resultó ser ilusorio, es decir, fuimos burlados en nuestra buena fe y por supuesto, ofendidos en nuestra investidura parlamentaria, en esto de la Ofensa, el numeral 1 del mencionado artículo 119, no hace discriminación del sujeto víctima de la ofensa...”.

Aunado a lo anterior, alegaron que como representantes de entidades estatales ante la Asamblea Nacional, tienen la obligación de velar y proteger sus intereses.

Finalmente solicitaron que la presente apelación sea admitida.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a las apelaciones interpuestas contra el auto del Juzgado de Sustanciación, dictado en fecha 24 de septiembre de 2002, mediante el cual declaró inadmisible para su tramitación la solicitud de antejuicio de mérito presentada el día 27 de junio de 2002, por los ciudadanos A.V., E.M.W., E.M. y A.A., asistidos de abogados, contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de “peculado doloso propio” y “malversación agravada de fondos públicos”, previstos en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, y N.M.D., ex Ministro de Finanzas, y actual Ministro de Ciencia y Tecnología, por la presunta comisión del delito de “malversación agravada de fondos públicos”.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, fundamentó la prenombrada declaratoria de inadmisibilidad en que los solicitantes de los antejuicios de mérito carecían de legitimidad ad causa, toda vez que no ostentaban la condición de víctimas de los delitos que a su entender fueron cometidos por los ciudadanos H.C.F. y N.M.; respecto a lo cual considera esta Sala necesario señalar lo siguiente:

El artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye al Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, conocer de los antejuicios de mérito, no señala a quién corresponde la facultad interponerlo. En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión número 1.331 del 20 de junio de 2002, señaló que si bien: “...la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es además un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal”; por lo que “...aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.”

Siendo así –agregó la Sala Constitucional-, la víctima que solicite el antejuicio el antejuicio “...será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público...” para que realice la correspondiente investigación penal, en los términos del artículo 285, numeral 3, constitucional, de lo que dependerá que posteriormente realice la proposición “...formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.”

Siguiendo los lineamiento dados por la Sala Constitucional, en la decisión número 1.331, tantas veces citada, debe concluirse que aunque la victima tenga una cualidad limitada en el antejuicio de mérito, puesto que, por una parte, para constituirse en querellante, la victima debe estar precedida por la propuesta del Fiscal General de la República y, por la otra, de considerarse admisible la petición presentada, la Sala Plena enviará la petición con sus recaudos y el auto de admisión al Ministerio Público, es al Ministerio Público a quien corresponde el desarrollo de la investigación preliminar en la forma legalmente establecida y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República, con base en lo que investigue, “...la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez para resolver lo conducente”.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que el término “víctima” debe ser definido a la luz de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 119, numeral 1, dispone:

Artículo 116. Definición. Se considera víctima:

1º. La persona directamente ofendida por el delito

.

  1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

  2. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  3. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

Conforme al dispositivo antes trascrito, entiende este Tribunal que será víctima aquél que haya sufrido un daño moral o patrimonial, de manera inmediata, como producto de una determinada conducta antijurídica, configuradora de una acción delictual. Así, por ejemplo, será víctima del delito de hurto el propietario del objeto hurtado; otras personas pudiesen verse afectadas por la comisión del delito, bien porque repercuta en su bienestar o porque les cause aflicción la comisión del delito, pero no por ello pueden considerarse víctimas, toda vez que no se perfecciona una de las condiciones que se requieren conforme a la definición de víctima que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el requisito de inmediatez, en razón de que el daño generado por la comisión del delito de hurto no se le causa directamente a ellas, sino a otra persona, y si bien con ello pueden resultan perjudicados, el daño no es directo.

En cuanto al delito de malversación, se observa que el mismo se encuentra tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los términos siguientes:

El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público

.

Conforme al dispositivo antes trascrito, el delito de malversación se comete sobre fondos o rentas públicas, y siendo así ante su perpetración quién resulta directamente lesionado, perjudicado u ofendido es la persona jurídica pública titular de esos fondos o rentas, lo que la convierte en la víctima de tal delito.

Por otra parte, el delito de peculado doloso propio, está tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los términos siguientes:

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa de veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito

.

Se evidencia del artículo antes citado, que el delito de peculado doloso propio se comete sobre bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, lo que genera que el afectado directo de la comisión del mismo sea bien la persona jurídica pública propietaria o poseedora de los bienes objeto del delito, o su titular en caso de que se trate de bienes de particulares pero “...en poder de algún organismo público...”.

A los fines de fundamentar las referidas apelaciones, los solicitantes expusieron que todos los ilícitos que se comentan contra los bienes o dineros públicos, afectan directamente a los ciudadanos, toda vez que “... van en menoscabo de bienes y dineros de interés colectivo...”. En ese orden, afirmaron que la malversación del dinero depositado en el Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) que debía ser destinado a las entidades estatales, acarreó que las mismas no recibieran los recursos para la prestación del servicio público, además de que "ha sido burlada, ofendida nuestra expectativa legítima en razón de las inversiones que a través de dichos fondos estadales debían hacerse en nuestros Estados, ofensa prevista y tipificada en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En cuanto a lo anterior, el Juzgado de Sustanciación fundamentándose en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, respecto a que la admisibilidad de las solicitudes de antejuicios de mérito, está sujeta a que el querellante ostente la condición de víctima de los delitos que alega cometidos por el funcionario querellado, expuso en la decisión apelada que en el presente caso se denunciaba la perpetración de delitos contra la cosa pública, tipificados en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y en tales casos el Estado es el único interesado inmediato, salvo escasas excepciones, las cuales no se materializaron, siendo que los ciudadanos “...sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal”.

A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como se expuso anteriormente y como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, para ser víctima de delitos en los términos del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere haber resultado afectado de manera directa por su comisión; y siendo así conforme al razonamientos antes expuesto, en el caso de los delitos de malversación y peculado doloso propio, para ser víctima se requiere ser la persona jurídica pública titular de los bienes objeto de tales delitos, o poseedora de ellos en el caso del peculado, lo cual no se perfeccionó en el caso de los querellantes, no pudiéndose entonces considerar víctimas de los delitos denunciados por ostentar la condición de ciudadanos, toda vez que la vinculación entre ellos y los bienes objeto de los referidos delitos no es directa. En consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.

Por otra parte argumentaron los apelantes que se consideran “... víctimas (...) en nuestra posición como Diputados al ofrecer nuestro voto en la aprobación de los créditos que debían ser depositados a las cuentas del FIEM, y esto resultó ser ilusorio, es decir, fuimos burlados en nuestra buena fe y por supuesto, ofendidos en nuestra investidura parlamentaria, en esto de la Ofensa, el numeral 1 del mencionado artículo 119, no hace discriminación del sujeto víctima de la ofensa...”.

En torno a lo anterior, en el auto apelado el Juzgado de Sustanciación afirmó que los solicitantes del antejuicio no son víctimas “... por sentirse “burlados” por la presunta falta de adquisición de las divisas por parte del Ejecutivo con los créditos adicionales que la Asamblea Nacional supuestamente aprobó”.

Al respecto este Juzgador observa que en los tipos delictuales de malversación y peculados, la conducta antijurídica indispensables para que se configuren vienen dadas en el caos de la malversación por la acción de un funcionario de darle a “...fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada...”, y del peculado por hecho de cualquier persona de apropiarse o distraer, en provecho propio o de otro, “...bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público...”; cualquier otra acción realizada por él o los imputados para lograr la comisión de los precitados delitos no conforma el elemento de la antijuricidad necesario para que se consume aquél; y siendo así tampoco pueden tales acciones distintas a la antijurídica para que se configure el delitos, convertir a una persona en víctima del mismo.

En tal sentido, resulta evidente la supuesta “burla” en la buena fe de los solicitantes o la “ofensa” a su investidura, generadas por su participación en la aprobación de los créditos que debieron ser depositados a favor de Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), son acciones que pudieron haberse realizado para lograr la comisión de los delitos, pero conforme al razonamiento antes expuesto no son conductas antijurídicas elementales para que se configuren los delitos de malversación y peculado, por lo que son incapaces de convertir a los solicitantes en víctimas de dichos delitos.

Además de lo anterior, cabe señalar que la supuesta “burla” en la buena fe de los solicitantes o la “ofensa” a su investidura, arriba enunciada, en modo alguno convierte a los solicitantes en víctimas de los delitos de malversación y peculado, puesto que la aprobación de créditos por parte de la Asamblea no tiene vinculación alguna con el destino final de los recursos objetos de tales créditos, y siendo así mal podría afirmarse que su presunto destino en el caso denunciado haya podido causarle daños a los diputados que participaron en la deliberación para la aprobación de créditos supuestamente destinados al Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica (FIEM).

Asimismo, en cuanto a la pretendida “representación” de los Estados por parte de los diputados recurrentes, debe recordarse que a pesar de a formula federal establecida en la Constitución (Articulo 4), en nuestro ordenamiento jurídico el Estado y los órganos del Poder Público a nivel nacional son esencialmente unitarios.

Una consecuencia de esta afirmación es, por ejemplo, que en Venezuela no se hable de poderes federales: Ejecutivo federal o Tribunal federal y, precisamente, cuando se habla del Legislativo nacional, los diputados y diputadas se presentan como agentes del pueblo, frente al cual deben dar cuenta de su gestión: “...a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas” (Artículo 197).

Hasta aquí, podemos concluir que los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional son miembros de este Cuerpo, más que en representación jurídica de un Estado, en nombre de un determinado numero de ciudadanos (circunscripción electoral) de la República organizada en Estados federados. Dicho lo anterior resulta clara la imposibilidad de distinguir entre unos ciudadanos y otros, en función de considerar a un grupo de ellos más afectados por delitos de salvaguarda del patrimonio público que otros y, con base en ello, pretender, en vez de una representación política –con la cual están ampliamente facultados para investigar y hacer peso a los otros poderes–, una representación judicial.

Ahora bien, en cuanto a quién podrían intentar acciones ante los órganos jurisdiccionales para proteger los intereses de éstos, el artículo 160 constitucional señala que “El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora” y éstos, como jefes del gobierno de una entidad político-territorial autónoma, la representan. Asimismo, más específicamente, dentro del Ejecutivo estadal, al igual que en el nivel nacional, el procurador general del Estado, es el asesor, defensor y representante judicial y extrajudicialmente de los intereses patrimoniales de la entidad frente a ella y cualquier otro de los niveles del Poder Público.

Resulta importante resaltar que en nuestro país el Poder Judicial existe sólo a nivel nacional, por lo que con más razón, el gobernador y el procurador de Estado para todos sus asuntos judiciales deben dirigirse, sin intermediarios, a los órganos jurisdiccionales nacionales.

En virtud de las razones antes expuestas, se desecha el alegato bajo análisis y así se decide.

Aunado a lo anterior, alegaron que como representantes de entidades estatales ante la Asamblea Nacional, tienen la obligación de velar y proteger sus intereses, respecto a lo cual cabe reiterar lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación en la decisión apelada, en el sentido de que los solicitantes por ser Diputados a la Asamblea Nacional, no tienen cualidad para actuar en juicio en protección de los intereses que corresponden a los Estados, por lo que se desestima el alegato bajo examen, y así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos A.V., E.M.W., E.M. y A.A., asistidos de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena en fecha 24 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito opuesta a los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y N.M.D., ex Ministro de Finanzas, y actual Ministro de Ciencia y Tecnología. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada fecha 24 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

A.R. JIMÉNEZ J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCÍA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO C.A.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTÍNI URDANETA J.R. PERDOMO

HADEL MOSTAFA PAOLINI Y.J. GUERRERO

R.H. UZCÁTEGUI L.M.H.

PONENTE

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN T.Á. LEDO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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