Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196° Y 147º

DEMANDANTE: J.V.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.245.646.

DEMANDADA: R.P.H., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.428.296.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A.Q.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.631. (Abogado asistente)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.D.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.612. (abogado asistente)

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (TRANSACCIÓN)

PRIMERO

En fecha 15 de enero de 2007, por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos J.V.R., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado I.A.Q.S. y el ciudadano R.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.428.296, parte demandada, debidamente asistido por la abogada T.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.612, procedieron a celebrar convenimiento, a través del cual dieron fin a la controversia de la forma como quedo expuesto en el mismo, y al efecto quien sentencia observa que la materia civil, objeto de este auto de autocomposición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes, en virtud de que trata de un contrato de arrendamiento por el inmueble identificado en autos.-

SEGUNDO

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que las partes califican su auto composición procesal como un CONVENIMIENTO, cuando lo cierto es que el demandando solicito una prorroga de un año contado a partir del 01 de febrero de 2007, hasta el 01 de febrero de 2008, para la entrega material del inmueble totalmente libre de bienes y personas, por lo que el auto composición procesal que hubo entre las partes es una Transacción y no un Convenimiento de conformidad a los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el convenimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes comparecieron asistidas de abogados, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 15 de enero de 2007. Y así se decide.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:

...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por P.T., p. 439)

No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por J.V.R. contra R.P.H., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la anterior transacción, así como de la presente sentencia de Homologación.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 de Enero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. FRANCRIS P.G..

EL SECRETARIO ACC

J.G.

En la misma fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotado en el libro diario bajo el Nro. 26.-

EL SECRETARIO ACC

J.G.

EXP NRO. 8678

Kv,4.-.

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