Sentencia nº 0251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso relativo a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada B.C.T.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.079, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENECAL, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 13-A-SGDO., en fecha 17 de enero de 1.979”, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 15 de agosto de 2012, contentivo de la certificación de enfermedad ocupacional N° 0301-2012; la representación judicial de la mencionada empresa solicitó medida cautelar de suspensión de efectos mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2014, respecto de la cual el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia del 7 de noviembre de 2014, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, ordenando la acumulación de ese cuaderno de medidas al cuaderno identificado con el N° AC21-X-2013-000126.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación el 13 de noviembre de 2014, razón por la cual el cuaderno separado (N° AC21-X-2014-000028 de la nomenclatura de ese Tribunal) fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora fundamentó la apelación interpuesta.

El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y Marjorie Calder|ón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

El 26 de enero de 2015, se indicó que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 2 de octubre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Venecal, C.A., solicitó ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medida cautelar de suspensión de efectos, argumentando lo siguiente:

Alega que:

(…)en fecha 07 de Agosto de 2014, VENECAL C.A., La Recurrente, fue notificada formalmente por el ciudadano Alguacil de éste Circuito Judicial Laboral, que corre inserto en el Expediente AP21-L-2014-002098 demanda por Enfermedad Ocupacional que ha sido propuesta por el ciudadano F.A.R., cédula de identidad N° 9.149.166, con sustento en la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 15 de Agosto de 2012 (…), RECURRIDA DE NULIDAD EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, solicitando en consecuencia le sean pagados los conceptos por indemnización previstos en dicho acto administrativo mas el supuesto pago de daño moral, en dicha causa ya [han] acudido a la Audiencia Preliminar, acordando la suspensión por dos (2) meses vista la existencia del presente Recurso, pero vista la limitante contenida en la LOPTRA que no permite que dicha fase procesal se extienda por mas de 4 meses, es INDISPENSABLE SOLICITAR SE ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE DICHA CERTIFICACIÓN, a los fines que el proceso indicado sea suspendido hasta tanto se obtenga sentencia definitivamente firme en el presente Recurso.

(Corchetes de la Sala y destacado del texto).

Expone respecto a la verificación del periculum in mora, que el mismo se desprende de la copia certificada de la demanda: “contenida del Expediente AP21-L-2014-002098 y su auto de admisión, que se anexa (…) al presente escrito de solicitud:

(…) demostrándose así la existencia DE LA REALIDAD INMINENTE QUE DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, no solo hay el temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso, sino que es posible su ejecución que ocasionaría daños pecuniarios irreparables a [su] patrocinada, motivo por el cual se hace indispensable y necesario que la ciudadana Jueza, para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de que la posibilidad de ejecución exista, la decisión no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante el tiempo de tramitación del procedimiento, proceda en buen derecho a decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto Administrativo Recurrido.”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

Manifiesta la solicitante de la medida cautelar, que de no otorgarse la misma, la sentencia que recaiga sobre el fondo de la causa quedaría ilusoria, toda vez que si no se suspenden los efectos de la certificación recurrida, y se genera la imposición del pago a favor del accionante en la causa que por indemnización por enfermedad ocupacional ha interpuesto, a pesar de estar recurrido el acto que da origen a ese pago; al respecto indica que:

el dinero pagado al ex trabajador, NO PODRÍA SER OBTENIDA SU DEVOLUCIÓN, a pesar que con la nulidad de la certificación sería un dinero NO ADEUDADO al ex trabajador, por lo que (…) al negar la medida cautelar, se ocasionarían perjuicios económicos de IMPOSIBLE reparación en la esfera de [su] representada.

. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

Aduce que:

(…) el fumus boni iuris se encuentra más que satisfecha por el simple hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse y verificarse que el acto administrativo impugnado (LA CERTIFICACIÓN) constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa.

. (Destacado del texto).

Por último, afirma que el acto recurrido debe anularse al violar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual “existe al menos una clara y manifiesta presunción de verosimilitud del derecho alegado por es[a] representación judicial, presunción que, se insiste, se desprende no solo de la simple revisión del expediente administrativo, sino del propio análisis del acto administrativo”. (Corchetes de la Sala).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014, declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 2 de octubre de 2014, y ordenó la acumulación de ese cuaderno de medidas al cuaderno identificado con el N° AC21-X-2013-000126, bajo la argumentación siguiente:

(…) En fecha 10 de julio de 2013, este tribunal admitió demanda de NULIDAD en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL No. 0301-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, según oficio de remisión N° DCV-2548-2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en cuya demanda se solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la precitada providencia administrativa, para lo cual el tribunal acordó la apertura de un cuaderno de medidas, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre esta solicitud.

En efecto, en fecha 11 de julio de 2013, se dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en el auto de fecha 10 de julio de 2013, asignándose como número de expediente AC21-X-2013-000126, y en fecha 15 de julio de 2013, este tribunal mediante resolución motivada, emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, declarando IMPROCEDENTE la misma, tal como puede observarse a los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos, cuya decisión quedó firme, tal como se evidencia al folio 5 del cuaderno de recaudos.

En ese sentido observa este tribunal, que la solicitud que hace la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2014, la cual fue tramitada bajo el número de expediente AC21-X-2014-000028, es la misma solicitud que se hace en el escrito de NULIDAD presentado en fecha 28 de junio de 2013 y admitido por este tribunal en fecha 10 de julio de 2013, del cual ya se hizo pronunciamiento al respecto en fecha 15 de julio de 2013, según resolución cursante a los folios 2 al 4 del cuaderno de medidas N° AC21-X-2013-000126, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos que solicita nuevamente la accionante mediante el escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2014, la cual quedó definitivamente firme, y siendo que son los mismos argumentos sobre los cuales se fundamenta esta segunda solicitud y al no haberse demostrado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, hayan variado respecto a la fecha en que fue solicitada por primera vez la presente solicitud, resulta forzoso establecer que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, y en virtud de ello, ordena la acumulación del presente cuaderno de medidas al cuaderno de medidas identificado con el N° AC21-X-2013-000126. ASI SE DECLARA.

. (Sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 8 de diciembre de 2014, la abogada B.C.T.Q., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Venecal, C.A., fundamentó la apelación interpuesta alegando, a tal efecto, lo siguiente:

Indica que la prueba del nuevo hecho surgido es la copia de la demanda que incoara el ciudadano F.A. contra su representada, reclamando el pago de lo ordenado en el acto recurrido; así como del auto de admisión, aduciendo que ello:

(…) es determinante del PERICULUM IN MORA, ya que ha surgido el riesgo manifiesto, de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo, ya que de continuar adelante esa demanda, sin que sobre el Recurso de Nulidad recaiga sentencia definitivamente firme, haría judicialmente posible la ejecución de una sentencia cuyo origen no está fehacientemente determinado

. (Destacado del texto).

Señala que la decisión recurrida puede dar lugar a que siga adelante el juicio del ex-trabajador, aun cuando dicho acto administrativo no se encuentra firme y llegar así al estado de ejecución con el cual sería irreversible el daño pecuniario que se le originaría a su representada.

Argumenta que:

si la Sentencia Definitiva decreta la NULIDAD de la Certificación, el dinero que pueda ser pagado al ex-trabajador, NO PODRÍA SER OBTENIDA SU DEVOLUCIÓN, a pesar que con la nulidad de la certificación sería un dinero NO ADEUDADO al ex-trabajador, por lo que de esta forma al negar la medida cautelar, se ocasionarían perjuicios económicos de IMPOSIBLE reparación en la esfera económica de [su] representada

. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

Por último, expone que:

(…) siendo que para la fecha de la decisión que niega la Medida Cautelar, también se ha probado ante el A quo la existencia del fumus boni iuris, cuando al revisar el expediente administrativo puede presumirse y verificarse que el acto administrativo impugnado (LA CERTIFICACIÓN) constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa, ya que se le imputa a la Unidad de Trabajo una responsabilidad objetiva que no tiene, ya que el daño en su columna no ocurrió durante ni en consecuencia a sus labores en la empresa, sino de un accidente que le ocurrió en su tiempo de descanso vacacional, cuando prestaba labores para otros patronos.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En el caso de autos se ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que resolvió una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; por tanto, al haber dictado la aludida sentencia un Tribunal Superior del Trabajo, juzgado que tiene atribuido el conocimiento de la causa principal en primera instancia, corresponde a esta Sala la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Venecal, C.A. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes del pronunciamiento que debe efectuarse respecto del recurso de apelación incoado, se advierte que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación previo al inicio del lapso previsto para tal fin; no obstante, conforme a los criterios sentados por este alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver, entre otras, sentencias N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS, de esta Sala de Casación Social; Nros. RC. 00575 y RC. 00385 de fechas 1° de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2011, casos: J.A.P.R. y Estein A.G., respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil). En tal virtud, esta Sala apreciará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación, al ser válida la presentación del referido escrito.

Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de noviembre del 2014, que declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y acordó acumular ese cuaderno de medidas al cuaderno identificado con el N° AC21-X-2013-000126.

El juez de primer grado de cognición, estableció que la parte accionante al momento de interponer su demanda de nulidad solicitó conjuntamente con dicha demanda, medida cautelar de suspensión de efectos y; por tanto, acordó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a los fines de emitir el pronunciamiento. A este cuaderno de medidas le fue asignado el N° AC21-X-2013-000126.

En este mismo orden de argumentación, el a quo indicó en el fallo recurrido que el 15 de julio de 2013 “mediante resolución motivada, emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, declarando IMPROCEDENTE la misma”, decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno, quedando firme y; concluye que esta nueva solicitud de suspensión de efectos “es la misma solicitud que se hace en el escrito de NULIDAD presentado en fecha 28 de junio de 2013 (…) del cual ya se hizo pronunciamiento”; por lo que “al no haberse demostrado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar hayan variado respecto a la fecha en que fue solicitada por primera vez”, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Visto lo anterior, la controversia de autos se circunscribe a constatar si el juez a quo actuó ajustado a derecho al declarar que no hay materia sobre la cual pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y a tal efecto, se observa:

En primer término, debe atenderse a la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual reza:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

.

De la norma citada, se colige que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

En este sentido, ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 1.183 del 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

De igual modo, la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal en sentencia N° 01038 de fecha 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

(…) el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.”. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, el fumus boni iuris se constituye entonces como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el periculum in mora es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se dicte.

Del análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, se aprecia que la representación judicial de la empresa accionante alega como fundamento del fumus boni iuris que éste se desprende del expediente administrativo, así como del contenido del propio acto recurrido; “toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa” y agrega que “LA CERTIFICACIÓN atacada debería ser anulada mediante sentencia definitiva, ya que el derecho al DEBIDO PROCESO y a la LEGÍTIMA DEFENSA consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue violentado”, todo lo cual demuestra, a su juicio, la presunción de verosimilitud de buen derecho.

Conviene precisar respecto de la anterior afirmación, que en todo caso la determinación en cuanto a si a la empresa recurrente se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo, es uno de los aspectos que se analizará en la causa principal contentiva de la demanda de nulidad que interpusiera la sociedad mercantil Venecal, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 15 de agosto de 2012, contentivo de la certificación de enfermedad ocupacional N° 0301-2012; pero en modo alguno puede desprenderse la existencia del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, de la suposición de la actora de que su demanda de nulidad será declarada con lugar en la definitiva, puesto que ello es algo que no puede concluirse anticipadamente sin que haya culminado el juicio y se emita el pronunciamiento que corresponda sobre el mérito de la controversia planteada.

Por ello, mal podría el Juzgado haber acordado una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la eventual procedencia de la demanda de nulidad, por cuanto ello implicaría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión. Este argumento debió ser la razón a considerar por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada y no declarar, como lo hizo, que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, al no haber demostrado la parte actora el fumus boni iuris, resulta innecesario pronunciarse respecto a la verificación del periculum in mora, puesto que ambos son concurrentes y al no verificarse el primero de ellos, deviene en improcedente la medida cautelar solicitada; en consecuencia, el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Venecal,C.A. debe declararse sin lugar y confirmarse, pero por distinta motivación, el fallo apelado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil VENECAL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de noviembre de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2014-001619

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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