Sentencia nº RC.000327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000730

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R.B.M., Á.B.M., N.B.B., R.P.S., D.C., Wanadi J.M.C., L.G.M.M., J.E., F.P.G., R.R.R. y A.C.S., contra la empresa mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados J.S., R.G.G., E.S.M. y M.J.P.M.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar la demanda, en consecuencia condenó a la demandada a restituir a la demandante el inmueble arrendado, excluyendo un espacio de aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados y revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 17 de octubre de 2013. No hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 208 y 402 eiusdem, por “…quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa...”.

El formalizante expresa en su denuncia lo siguiente:

…En fecha dos (02) de agosto de 2013, nuestra representación presentó escrito de promoción de pruebas y promovió prueba de informes en los siguientes términos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Prueba (sic) de Informes (sic) dirigida al Banco de Venezuela (sede principal), ubicada en la Avenida (sic) Universidad, Esquina (sic) de Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de recabar la siguiente información:

a) Si los depósitos identificados como: 45918926, 18994714, 29930175, 36728724, 51309815, 58618137, 59628631, 27883165, 67296131, 67828963, 72611031 y 59146126 efectuados por parte de nuestra representada por TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), cada uno de ellos, en la cuenta corriente que mantiene en dicha Institución (sic) Financiera (sic), la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FILTROS C.A., son ciertos y si el dinero depositado fue acreditado en la cuenta corriente señalada. A tal efecto pedimos que con el oficio, correspondiente se acompañe copia de cada uno de los depósitos efectuados.

b) Si la cuenta corriente No. 0102-0169-1200-01012055 del Banco de Venezuela, a nombre de VENEZOLANA DE FILTROS C.A., fue cerrada en el mes de junio de 2013.

c) Si la cuenta corriente No. 0102-0169-1200-01012055 del Banco de Venezuela, a nombre de VENEZOLANA DE FILTROS C.A., al día de hoy se mantiene activa.

Mediante esta prueba se (sic) pretendemos demostrar los siguientes hechos:

a.- Que los depósitos efectuados por parte de nuestra representada que corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses de junio 2012 al mes de mayo de 2013, que fueron consignados en original con este escrito, son ciertos.

b.- Que los montos depositados por parte de nuestra representada, por concepto de cánones de arrendamientos fueron acreditados en la cuenta de la Arrendadora (sic).

Dicha prueba de informes se promovió a los efectos de adminicularla con la prueba documental promovida en nuestro escrito de promoción constante de depósitos bancarios en los siguientes términos:

“7- Promovemos y hacemos valer, los originales de los doce (12) depósitos bancarios efectuados por nuestra representada en la cuenta de VENEZOLANA DE FILTROS C.A., del Banco de Venezuela, No. 0102-0169-1200-01012055, por TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada uno de ellos, los cuales se corresponden al alquiler mensual vigente del galpón comercial en el período comprendido de Junio (sic) de 2012 al mes de Mayo (sic) de 2.013 (sic). Con los citados documentos pretendemos demostrar los siguientes hechos:

  1. - El cumplimiento por parte de nuestra patrocinada de todas las obligaciones asumidas en el contrato.

  2. - Que para el mes de mayo de 2.013 (sic), el pago de alquiler correspondiente al galpón comercial se encontraba al día en la forma pactada por las partes.

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, el Tribunal (sic) a quo admitió las pruebas promovidas por nuestra representación.

En fecha trece (13) de mayo de 2013, siendo el último día del lapso de pruebas, nuestra representación consignó las copias simples a los fines de librar la prueba de informes admitida.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el Tribunal (sic) a quo dictó (sic) por el cual negaba la evacuación de la prueba de informes.

Contra dicho auto que negó la evacuación de la prueba nuestra representación interpuso recurso de apelación en fecha tres (03) de octubre de 2013, la cual fue admitida por el Tribunal (sic) en un solo efecto por auto del nueve (09) de octubre de 2013.

En la sentencia definitiva de primera instancia con respecto a la prueba de informes se estableció lo siguiente:

Asimismo promovió la prueba de INFORMES la cual fue debidamente admitida, pero no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

Y con respecto a los depósitos bancarios promovidos por nuestra representación en la sentencia definitiva de primera instancia se estableció lo siguiente:

…asimismo se le adminicula las copias del contrato de arrendamiento que cursan a los folios 70 al 73, así como los depósitos correspondientes al pago del canon de arrendamiento que cursan a los folios 235 al 246, dichos documentos al no ser cuestionados se deben tener como válidos y valorados por el Tribunal (sic) de conformidad con los Artículos (sic) 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos (sic) 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, si bien fue negada la evacuación de la prueba de informes, los depósitos bancarios fueron debidamente valorados en la sentencia de primera instancia, la cual en definitiva declaró sin lugar la demanda, por lo cual la no evacuación de la prueba de informes no causó un gravamen a nuestra representada.

En la sentencia definitiva de primera instancia no se pronunció sobre la apelación interpuesta contra el auto del 24 de septiembre de 2013.

Ahora bien, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha ocho (08) de julio de 2.015 (sic), con respecto a los depósitos bancarios y a la prueba de informes señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, a pesar de que la parte actora no impugnó en el proceso los depósitos bancarios promovidos por nuestra representada, la recurrida los desechó bajo el argumento que era necesaria la prueba de informes para ratificarlos.

La sentencia que hace referencia la recurrida de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2005, donde se señala que las planillas de depósito se califican de “tarjas”, no establece la obligación de ratificarlas, pero a todo evento nuestra representación solicitó la prueba de informes la cual fue admitida por el Tribunal (sic) a quo.

A dicha prueba de informes le fue negada su evacuación por auto del 24 de septiembre de 2013, el cual fue apelado por nuestra representación, pues se habían consignado las copias simples para su evacuación el último día del lapso de pruebas, es decir, el día trece (13) de mayo de 2013.

Es el caso que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, al infringir los artículos 15, 208, 212 y 402 del Código de Procedimiento Civil, por cuando debió reponer la causa al estado de que el juzgado a quo evacuara la prueba de informes promovida dentro del lapso de pruebas con la cual se ratificaría los depósitos bancarios promovidos con el objeto de demostrar el pago de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión.

El hecho de no haber decretado dicha reposición vulneró el derecho de defensa de nuestra representada al no garantizarle la igualdad de derechos de las partes de probar sus alegatos en el proceso.

En materia de nulidad y reposición de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, estableció el requisito de la utilidad de la reposición, que consiste en que la infracción cometida haya causado indefensión a una de las partes y que el acto no haya cumplido su finalidad.

De conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez (sic) Superior (sic) debe declarar aun de oficio el quebrantamiento de las formas procesales cuando de la revisión de las actas haya constatado un error en la actividad procesal del Tribunal (sic) a quo.

En consecuencia cuando la recurrida no corrigió el vicio de procedimiento y no ordenó la reposición al estado que se evacuara la prueba de informes promovida y admitida en el proceso y por el contrario dictó sentencia donde no analizó la apelación interpuesta por nuestra representación contra el auto que negó la evacuación, vulneró el derecho a la prueba que tienen nuestra representada, al impedir que los medios de pruebas promovidos fueran incorporados al proceso, provocó la indefensión, pues nuestra representada tiene derecho a una tutela judicial efectiva, la cual fue infringida al negársele la evacuación de la prueba de informes.

Esa tutela judicial efectiva se cumple cuando a las partes se le permite promover y evacuar las pruebas para demostrar sus alegatos, el hecho de la que (sic) recurrida no haya restablecido la situación jurídica infringida al no declarar viciado de nulidad el auto del 24 de septiembre de 2013, la hace incurrir en el vicio de reposición no decretada, lo que constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, lo cual vulneró el derecho de defensa de nuestra representada.

Por último cabe destacar que la (sic) pruebas de informes es uno de los medios de pruebas que se evacuan normalmente fuera del lapso de prueba, pues constituye una solicitud a un organismo que su respuesta no es inmediata y en caso de no haber respuesta oportuna es obligación del Juez (sic) ratificar dicha solicitud…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada quebrantó las formas sustanciales del proceso, al incurrir en el vicio de reposición no decretada, pues sostiene que el ad quem debió reponer la causa al estado en que el a quo evacuara la prueba de informes promovida por la demandada y admitida por el a quo, con lo cual -según el recurrente- se ratificarían los depósitos bancarios promovidos con el objeto de demostrar el pago de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión.

Argumenta el recurrente que la recurrida no corrigió el vicio de procedimiento, ya que no habría ordenado la reposición de la causa al estado en que se evacuara la prueba de informes, la cual había sido admitida, sino que por el contrario dictó sentencia en la cual no analizó la apelación interpuesta por la demandada contra el auto del a quo que negó la evacuación de la prueba de informes, con lo cual habría vulnerado el derecho a la prueba de la demanda, ya que impidió que el medio de prueba promovido fuera incorporado al proceso, provocando la indefensión de la parte demandada al negarle la evacuación de la prueba de informes.

Con respecto de las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, particularmente al vicio de reposición no decretada comprendido en tales denuncias, cabe mencionar que la Sala en forma reiterada, ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Vid. sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: A.I.L., contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., Exp. Nro. 2008-000343).

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencian los siguientes eventos procesales:

En fecha 2 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en cuyo capítulo III promovió prueba de informes con la finalidad de demostrar los siguiente hechos “…a.- Que los depósitos efectuados por parte de nuestra (su) representada que corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses de junio 2012 al mes de mayo de 2013, que fueron consignados en original con este escrito, son ciertos. b.- Que los montos depositados por parte de nuestra representada, por concepto de cánones de arrendamientos fueron acreditados en la cuenta de la Arrendadora (sic)...”.

En fecha 5 de agosto de 2013, el tribunal de la causa admitió las pruebas y señaló: “…Segundo: con respecto a la “Prueba de Informes”, observa que las mencionadas pruebas no son ilegales o impertinentes, por lo tanto SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena librar oficio al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe de los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas, que en copia certificada deberán ser anexado a dicho oficio. Asimismo, se exhorta a la parte actora a consignar copias del escrito de pruebas a fin de que sean remitidas junto con el oficio solicitud de informe…”.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, la parte demandada consignó copia del escrito de solicitud de informes “…A los fines de librar las pruebas de informe promovidas por nuestra representada y admitidas por este tribunal consigno copias simples del escrito de pruebas, a los fines de que sea certificado por secretaría y sea acompañado al oficio…”.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el a quo negó la evacuación de la prueba de informes, al respecto expresó lo siguiente “…Vista la diligencia presentada por el ciudadano R.G.G. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., mediante la cual consigna copias simples, a los fines de la evacuación de la Prueba (sic) de Informes (sic), en consecuencia, este Juzgado (sic) niega lo solicitado por cuanto el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 13/08/13, y visto que la parte interesada no solicitó prorroga (sic) para la evacuación de las pruebas mal podría este tribunal evacuar la prueba de informes admitida anteriormente…”.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, la parte demandada apeló el auto anterior.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, el a quo oye la apelación de la parte demandada en un solo efecto y ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las copias de las actas conducentes que indique la parte.

Narrados como han sido los eventos procesales en torno al medio de prueba promovido, la Sala considera oportuno señalar los razonamientos emitidos en la sentencia recurrida sobre este punto, los cuales son del tenor siguiente:

…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

(…Omissis…)

5) Original de doce (12) Comprobantes (sic) de Transacción (sic), de fechas 5 de Junio (sic), 4 de Julio (sic), 3 de Agosto (sic), 5 de Septiembre (sic), 2 de Octubre (sic), 5 de Noviembre (sic), 6 de Diciembre (sic) de 2012, 9 de Enero (sic), 1 de Febrero (sic), 4 de Marzo (sic), 1 de Abril (sic) y 24 de Abril (sic) de 2013, de los cuales se evidencia los depósitos efectuados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0169-120001012055, cuyo titular es VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., por la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMOS (sic) (Bs. 35.967,96).

Estos instrumentos representan lo que en doctrina se denominan “tarjas”, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2005, por lo que en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil las mismas debieron ser corroboradas con la prueba de informes, la cual a pesar de haber sido promovida no consta en autos que haya sido evacuada, por lo que las mismas son desechadas del proceso y no se les otorga ningún valor probatorio, y así se decide…”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem desechó los depósitos bancarios y no les otorgó ningún valor probatorio, con base en que no consta en autos que la prueba de informes -a través del cual se debía corroborar los depósitos bancarios- haya sido evacuada.

Ahora bien, observa la Sala que el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13 de agosto de 2013 y la parte demandada no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma.

Al respecto, la Sala ha podido evidenciar que la prueba de informes fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013, en el cual se exhortó a la parte demandada a consignar las copias del escrito de pruebas a fin de que las mismas fueren remitidas junto con el oficio de solicitud de informe, las cuales fueron consignadas por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2013, en cuya fecha señala la recurrida que vencía el lapso de evacuación de pruebas.

Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:

…Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

Observa el tratadista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, …omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa -ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia -cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C.A., y así se declara.

Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.

Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme con el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su naturaleza y tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidos dentro de la articulación, es posible que sean recibidos fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.

Por tanto, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Igualmente, señala el criterio en comentarios que respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

Asimismo, la Sala Constitucional hace la salvedad que los medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal.

Pues, conforme con el referido criterio “…se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación...”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: C.S.R.G., contra L.Á.R.G. y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señaló lo siguiente:

…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:

(…Omissis…)

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…

. (Resaltado de la Sala).

Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta M.J. ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.

Ahora bien, estima la Sala necesario señalar que el presente juicio se tramitó por el procedimiento breve, en el cual está previsto que el lapso probatorio será de 10 días, al respecto establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos…

. (Resaltado de la Sala).

La referida norma establece un lapso probatorio de diez días, sin término de distancia, lo que significa que dentro de ese lapso se promoverán y evacuarán las pruebas.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.

A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.

Por lo tanto, la demandada no estaba en la obligación de solicitar una prórroga -como lo señala la recurrida- para que se evacuara la prueba de informes, pues tratándose de una de las pruebas que requieren mayor tiempo para poder evacuarse, la misma podía recibirse fuera del lapso de pruebas, ya que la prueba de informes habría sido promovida y consignada las copias para su evacuación dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem, pues como se ha dicho, ello incluso ocurre con las probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, en el cual puedan recibirse las pruebas fuera de ese término.

Pues, resultaría un error que en el procedimiento breve se le otorgue a la parte un plazo de diez días para promover y evacuar pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando existen alguna pruebas -por ejemplo la de informes- que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Por tal razón, el hecho de que la parte demandada haya consignado las copias el último día del lapso probatorio para que se oficiara al banco solicitando la información contenida en el escrito de promoción pruebas, no constituye una justificación legal para que el a quo haya negado la evacuación de la prueba de informes, con base en que la demandada no habría solicitado una prórroga del lapso, pues conforme con el criterio de la Sala Constitucional “…las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria…”.

Estima la Sala que el a quo debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, pues, en el lapso probatorio previsto en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los diez días, y ese es, por ejemplo, el caso de la prueba de informes, ya que de lo contrario se atentaría notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó diligentemente dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem.

Por lo tanto, siendo la prueba de informes un medio que por su naturaleza puede recibirse fuera del lapso de evacuación, como garantía del derecho de defensa de la parte que la propone, la misma se podía evacuar fuera del lapso probatorio en la oportunidad que debía fijar el tribunal y no negar la evacuación de la prueba por falta de solicitud de prórroga de la parte demandada, pues debido a esa característica la referida prueba podía proponerse hasta el último día de la articulación prevista en el artículo 889 eiusdem y el a quo estaba en la obligación de proveer la misma fuera del lapso probatorio y fijar la oportunidad para su evacuación en un término que no excediera del lapso de 10 días previsto en el artículo 889 eiusdem.

De allí que, esta Sala considere que en el caso sometido a estudio sí hubo indefensión, por cuanto el sentenciador en lugar de negar la evacuación de la prueba de informes que ya había sido admitida, ha debido proveer la misma y oficiar al Banco de Venezuela solicitando la información requerida en el escrito de pruebas de la parte demandada y extender el lapso para su evacuación, lo cual evidencia el error procesal del juez que viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por tales razones, la Sala considera que el ad quem violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa y ordenar al a quo la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, máxime cuando el a quo dictó sentencia sin que se hubiere decidido la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que negó la evacuación de la prueba de informes

Por estas razones, la Sala declara procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficie al Banco de Venezuela con la finalidad de evacuar la prueba de informes oportunamente promovida por la parte demandada y fije el lapso para su evacuación. Quedando anulada la sentencia de primera instancia y los actos subsecuentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo fije el lapso para que se evacue la prueba de informes promovida por la demandada.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000730

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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