Sentencia nº 533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 14 de enero de 2003, el abogado HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.356, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A. (VEPACA), domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo de 1986, bajo el N° 69, Tomo IV, libro 7, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra el auto del 9 de julio de 2001 y la sentencia del 13 de agosto de 2001 dictados por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2003, el abogado HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, consignó diligencia mediante la cual solicitó se proceda a admitir la presente acción de amparo constitucional, se ordene las notificaciones pertinentes y se fije la audiencia oral.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción

En su escrito señala el apoderado de la accionante en amparo, lo siguiente:

Que, su representada arrendó por dos (2) años unos terrenos ubicados en el sitio conocido como La Llanada de Cariado, Municipio Ribero del Estado Sucre, al presunto propietario F.E.V.. Por instrucciones del entonces INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, quien reclamó la propiedad de dichos terrenos usurpados por F.E.V., la accionante decidió no renovar el contrato y acogerse a negociar con quien demostrara ser el dueño de las tierras.

Que, existe un juicio definitivamente firme seguido por F.E.V. contra M.M. y VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A., con el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL como tercero interviniente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre.

Que, a pesar de ello y de existir cosa juzgada F.E.V., decidió acudir a las vías de hecho, acompañadas de violencias y amenazas, para impedir el ingreso del personal de VEPACA a la zona en desarrollo, a apropiarse de sus máquinas y equipos, a paralizar las actividades de la cantera y afectar gravemente el resto de las operaciones.

Que, ante ese hecho su representada como beneficiaria de un contrato de arrendamiento de las tierras en cuestión, suscrito por su legítimo propietario el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, interpuso un interdicto de amparo contra el despojo del cual fuera víctima la empresa.

Que, ese interdicto erróneamente calificado por los actores, mas no indebidamente expuesto en la narración de los hechos y el desarrollo de las pruebas, fue declarado sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia y por el Superior competente, anunciándose Recurso de Casación contra esta última decisión, el cual fue declarado con lugar, ordenando al ad quem decidir conforme a la doctrina establecida en el fallo.

Que, regresados los autos al Juzgado Superior competente, se produjeron inhibiciones por razones de parentesco lo cual condujo a la convocatoria de un Juez Accidental para que asumiese el conocimiento del caso.

Que, designado el Juez Accidental para conocer de las causas contenidas en los expedientes números 99-1913 y 00-2134, el 25 de junio de 2001, se constituyó el Tribunal nombrando el Juez, al secretario y al alguacil para ambos casos, sin acordar la debida notificación de las partes en un juicio paralizado donde ambas partes tenían el derecho de recusar al Juez designado o solicitar su decisión con asociados.

Que, el 9 de julio de 2001, el Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, fijando “el tercer día de despacho siguiente al presente auto para decidir la mencionada incidencia” sin notificar a las partes; tres días mas tarde dicho Juzgado declaró con lugar la inhibición de la Juez Provisoria, sin notificar de ninguno de esos autos a las partes, y fijó los próximos cuarenta (40) días para decidir.

Que, se procedió el 13 de agosto de 2001, a sentenciar el interdicto declarándolo sin lugar; el 25 de abril de 2002, diez (10) meses más tarde los apoderados del querellado solicitaron el envío del expediente al Tribunal de la causa para su ejecución, el cual fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 9 de agosto de 2002.

Que, el 30 de septiembre de 2002, el Juez temporal se abocó al conocimiento del expediente ordenando la notificación de las partes. En esa oportunidad se libró boleta de notificación, sin la firma de la secretaria, a los apoderados de su mandante, la cual no pudo producirse por encontrarse ellos fuera de la jurisdicción; por su parte el 16 de octubre de 2002, los apoderados del querellado se dieron por notificados sin que se hubiese librado su boleta de notificación, y piden el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En consecuencia, denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 aparte único, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete la nulidad de la sentencia por falta de notificación a las partes del abocamiento del nuevo Juez.

Asimismo, solicita el accionante se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remita el expediente a esta Sala u ordene su paralización hasta tanto se decida la presente acción de amparo y les permita ejercer los correspondientes recursos ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Consideraciones para Decidir

En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de: “las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

Observa esta Sala que, en el caso, el auto y la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, fueron dictados por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Ahora bien, en razón que el objeto de la presente acción de amparo fue la omisión de notificación a las partes tanto del abocamiento del nuevo Juez que entraba a conocer la causa, como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior que conocía por reenvio; esta Sala, siendo la inadmisibilidad revisable en todo estado y grado de la causa y no pudiendo en esta oportunidad precisar el lapso de caducidad de seis (6) meses, que exige el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, presume de los anexos que acompañan la presente acción que el accionante tuvo conocimiento de los actos procesales que hoy denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales, el 26 de noviembre de 2002, cuando presentó diligencia por ante el Juzgado presuntamente agraviante, la cual corre inserta en el folio seis (6) de los anexos.

Aunado a ello se encuentra la circunstancia que la denuncia formulada por el accionante, con relación a la infracción de sus derechos constitucionales es de tal magnitud que pudiera vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, como lo asentó esta Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.).

Siendo así, esta Sala aprecia que la presente acción no está incursa en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y estima que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem e igualmente, el accionante acompañó a dicha acción con copia certificada del auto y de la sentencia accionada, por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.

Por otra parte, el accionante ha solicitado como medida cautelar, la paralización de la causa y de cualquier acto de ejecución hasta tanto se pronuncie este Alto Tribunal, para evitar que se le continúen violando sus derechos a la defensa, a la igualdad y a la imparcialidad del Juez.

En tal sentido, observa esta Sala siguiendo el criterio sostenido en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´Hotels, C.A.), mediante el cual se señaló que en el procedimiento de amparo las medidas cautelares quedan a criterio del Juez de amparo, empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; que, de los hechos descritos y recaudos aportados por el accionante se presume que de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, quedaría ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción; en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la suspensión de la ejecución de la sentencia atacada mediante el presente amparo, mientras dure su tramitación, y así se decide.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite la acción de amparo interpuesta por el abogado HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA C.A. (VEPACA), contra el auto del 9 de julio de 2001 y la sentencia del 13 de agosto de 2001 dictados por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

1) Se Ordena la notificación de E.R. GAMBOA RODRÍGUEZ en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, o de quien este a cargo de dicho Juzgado, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

2) Se Ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

3) Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se suspenden los efectos del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en el presente amparo.

Publíquese y regístrese. Emítanse las boletas. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de la cautelar acordada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0137

JECR/

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