Sentencia nº 1540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2003

Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 14 de marzo de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.M. D´Paola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.356, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Venezolana De Pavimentos Y Canteras C.A. (VEPACA), domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo de 1986, bajo el N° 69, Tomo IV, libro 7, contra el auto del 9 de julio de 2001 y la sentencia del 13 de agosto de 2001 dictados por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Practicadas las notificaciones, por auto del 2 de mayo de 2003, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 26 de ese mismo mes y año, a la que comparecieron: el abogado H.M. D’Paola, apoderado judicial del accionante; y, la abogada A.M.P., representante del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la audiencia constitucional, el Ministerio Público, luego de ser oído, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos De La Acción

En su escrito señala el apoderado de la accionante en amparo, lo siguiente:

Que, su representada arrendó por dos (2) años unos terrenos ubicados en el sitio conocido como La Llanada de Cariado, Municipio Ribero del Estado Sucre, al presunto propietario F.E.V.. Por instrucciones del entonces INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, quien reclamó la propiedad de dichos terrenos usurpados por F.E.V., la accionante decidió no renovar el contrato y acogerse a negociar con quien demostrara ser el dueño de las tierras.

Que, existe un juicio definitivamente firme seguido por F.E.V. contra M.M. y VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A., con el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL como tercero interviniente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre.

Que, a pesar de ello y de existir cosa juzgada F.E.V., decidió acudir a las vías de hecho, acompañadas de violencias y amenazas, para impedir el ingreso del personal de VEPACA a la zona en desarrollo, a apropiarse de sus máquinas y equipos, a paralizar las actividades de la cantera y afectar gravemente el resto de las operaciones.

Que, ante ese hecho su representada como beneficiaria de un contrato de arrendamiento de las tierras en cuestión, suscrito por su legítimo propietario el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, interpuso un interdicto de amparo contra el despojo del cual fuera víctima la empresa.

Que, ese interdicto erróneamente calificado por los actores, mas no indebidamente expuesto en la narración de los hechos y el desarrollo de las pruebas, fue declarado sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia y por el Superior competente, anunciándose Recurso de Casación contra esta última decisión, el cual fue declarado con lugar, ordenando al ad quem decidir conforme a la doctrina establecida en el fallo.

Que, regresados los autos al Juzgado Superior competente, se produjeron inhibiciones por razones de parentesco lo cual condujo a la convocatoria de un Juez Accidental para que asumiese el conocimiento del caso.

Que, designado el Juez Accidental para conocer de las causas contenidas en los expedientes números 99-1913 y 00-2134, el 25 de junio de 2001, se constituyó el Tribunal nombrando el Juez, al secretario y al alguacil para ambos casos, sin acordar la debida notificación de las partes en un juicio paralizado donde ambas partes tenían el derecho de recusar al Juez designado o solicitar su decisión con asociados.

Que, el 9 de julio de 2001, el Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, fijando “el tercer día de despacho siguiente al presente auto para decidir la mencionada incidencia” sin notificar a las partes; tres días mas tarde dicho Juzgado declaró con lugar la inhibición de la Juez Provisoria, sin notificar de ninguno de esos autos a las partes, y fijó los próximos cuarenta (40) días para decidir.

Que, se procedió el 13 de agosto de 2001, a sentenciar el interdicto declarándolo sin lugar; el 25 de abril de 2002, diez (10) meses más tarde los apoderados del querellado solicitaron el envío del expediente al Tribunal de la causa para su ejecución, el cual fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 9 de agosto de 2002.

Que, el 30 de septiembre de 2002, el Juez temporal se abocó al conocimiento del expediente ordenando la notificación de las partes. En esa oportunidad se libró boleta de notificación, sin la firma de la secretaria, a los apoderados de su mandante, la cual no pudo producirse por encontrarse ellos fuera de la jurisdicción; por su parte el 16 de octubre de 2002, los apoderados del querellado se dieron por notificados sin que se hubiese librado su boleta de notificación, y piden el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En consecuencia, denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 aparte único, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete la nulidad de la sentencia por falta de notificación a las partes del abocamiento del nuevo Juez.

Asimismo, solicita el accionante se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remita el expediente a esta Sala u ordene su paralización hasta tanto se decida la presente acción de amparo y les permita ejercer los correspondientes recursos ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Consideraciones para Decidir

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Independientemente de lo planteado por el accionante, la Sala considera, que la causa estaba paralizada y por lo tanto desafectada la estadía a derecho de las partes, tal como lo señaló esta Sala en cuanto a la estadía a derecho, en fallo del 20 de mayo de 2003.

La ruptura de la estadía a derecho y la falta de reconstitución de la misma, enerva el derecho de defensa del accionante. Tal ruptura de la estadía a derecho surge de la inhibición ocurrida el 9 de enero de 2001, sin que se abocara un juez a la causa hasta el 09 de julio de 2001, es decir siete meses después de la inhibición.

En vista de estos hechos, la Sala declara con lugar el amparo incoado contra el auto del 09 de julio de 2001 y el fallo del 13 de agosto de 2001 impugnados, anula ambos fallos y repone la causa al estado en que previa notificación del demandado en el interdicto, continúe el proceso en segunda instancia, ya que el accionante en amparo queda desde ahora notificado.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.M. D’PAOLA y se Anulan el auto del 09 de julio de 2001 y el fallo del 13 de agosto de 2001 dictados por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se Repone la causa al estado de que previa notificación del demandado en el interdicto, continúe el proceso en segunda instancia. Queda sin efecto la medida cautelar acordada en fecha 14 de marzo de 2003.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U. El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0137

JECR/

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