Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Junio de 2002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, por el ciudadano ANDRÉS VERMIGLIO GARCIA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.R.F.R., E.C.O.V. y R.A., contra los ciudadanos M.G.H.C. y J.H. representados por los profesionales del derecho G.D.D., H.B.B. y Mitri Dawaher Dawaher; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dicto sentencia en fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación e igualmente la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

Contra dicha decisión la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -ÚNICO-

Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “tercera”.

TERCERA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del mismo Código, por considerar la formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos.

Señala el recurrente que la sentencia impugnada expresa que “...Del estudio minucioso practicado a las actas del expediente, esta Superioridad observa que se trata de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos, ocurrido el día 30 de abril de 1.999 (Sic)...” y más adelante señala “...colisión ésta (Sic) que no esta (Sic) demostrada a los autos luego de un estudio minucioso y exhaustivo de los siguientes elementos probatorios...”

Advierte el formalizante, lo siguiente:

“...Del simple análisis de lo antes señalado se considera que ciertamente existe una evidente contradicción en los motivos que ha fundado la Sentenciadora de la Recurrida para llegar a la conclusión final a la cual llegó, esos motivos se destruyen entre si (Sic) por esas graves contradicciones. Primero asegura que se trata de una colisión entre vehículos y luego dice que la colisión no esta (Sic) demostrada en autos, que al ser removidos los vehículos es imposible visualizar en el lugar del impacto la posición final de los vehículos, resulta esto incongruente, para determinar cualquier infracción o desacato a la norma por parte de los participantes en la colisión. Resulta obvio que estas afirmaciones se destruyen unas o (sic) otras, si dice que se trata de una colisión y luego que no esta (Sic) demostrada y más aun que resulta imposible visualizar como quedaron los vehículos finalmente para observar la infracción o violación de las normas de los participantes en la colisión, resulta contradicción evidente en los razonamientos hechos para declarar sin lugar la demanda “ que por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS causados en el accidente de tránsito promoviera ANDRÉS VERMIGLIO GARCIA, representado por el abogado J.R.F.R. contra M.G.H.C. Y J.H., suficientemente identificados por el accidente de tránsito ocurrido en el lugar, día y hora como quedo establecido”, como lo afirmó en la parte dispositiva del fallo la recurrida....”

La Sala para decidir, observa:

Conforme con la doctrina clásica de la Sala, ratificada bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5 de abril de 2001, sentencia Nº 72, expediente N 00-437, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., la contradicción en los motivos cuando estos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, y siempre que verse sobre un mismo punto, envuelve en el fondo inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

En el caso bajo decisión la sentenciadora de la recurrida, luego de examinar “minuciosamente” las actas del expediente, concluyó que el presente caso se trata de un accidente de tránsito por colisión.

A tal efecto, afirmó lo siguiente:

...Del estudio minucioso practicado a las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que se trata de una accidente de tránsito tipo colisión...

. (Destacado de la Sala)

Más adelante, y luego de afirmar que del estudio “minucioso” de las actas del expediente se evidencia que se trata de un accidente de tránsito tipo colisión, estableció que la misma no se demostró.

Al respecto, dijo:

...colisión ésta que no esta (Sic)demostrada a los autos luego de un estudio minucioso y exhaustivo de los siguiente elementos probatorios...

.

Luego de afirmar que la colisión no quedó demostrada, estableció que “...al ser removidos ambos vehículos del sitio de los acontecimientos resulta imposible visualizar el lugar del impacto...”, es decir, reconoció que hubo impacto y luego agregó: “...la posición final de los vehículos para poder determinar cualquier infracción o desacato a la norma por parte de los participantes de la colisión...”, en otras palabras, reconoció también que hubo vehículos que participaron en la colisión. (Lo resaltado es de la Sala).

De las transcripciones que anteceden se evidencia la clara contradicción de motivos en los cuales incurrió la Juez de la recurrida cuando, por una parte señaló, que no hubo colisión entre vehículos pues la misma no quedó demostrada y por otra parte, determinó, por un lado que el presente caso se trata de un accidente de tránsito por colisión y por otro, que el lugar del impacto de los vehículos participantes en la colisión no se podía visualizar por haber sido removidos los vehículos del lugar de los acontecimientos. Esto es, por interpretación en contrario reconoció que hubo un impacto o colisión, por lo que mal pudo concluir que no estaba demostrada la colisión para declarar sin lugar la demanda.

En el caso bajo estudio los motivos contradichos versan sobre el punto común de la existencia o no de la colisión y son, a tal punto incongruentes y contradictorios, que se destruyen recíprocamente produciendo una situación equiparable a la falta de absoluta de motivos, lo cual conduce a esta Sala a declarar la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

No existe en la delación estudiada, la infracción, alegada por el recurrente, de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se configura cuando el juez decide sin atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido se ha pronunciado la Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en sentencia Nº 170, de fecha 22 de junio de 2001, en el caso F.N.C., contra J.G.D.R., expediente Nº 00-151, en el cual señaló:

“...Acorde al requisito de motivación, el artículo 509 del preindicado Código Procesal, establece como antes se indicó, que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. De igual forma el artículo 12 del citado Código, ordena al juez “…atenerse a lo alegado y probado en autos…”, siendo que ambos artículos son considerados por la Sala, a los efectos de colorear la denuncia de inmotivación....”

Criterio que se ratifica con esta sentencia. Así se establece

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: AA20-C2001-000217

El Magistrado Franklin Arrieche G., lamenta disentir de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, el cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado, considerando procedente la denuncia por contradicción en los motivos.

Quien disiente de la mayoría considera, que la recurrida, al señalar que “...Del estudio minucioso practicado a las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que se trata de una accidente de tránsito tipo colisión...” no está estableciendo la existencia del hecho de la colisión, sino que se trata de una forma de argumentar, de reproducir un fragmento de la pretensión procesal plasmada en el libelo de demanda.

Si luego el Sentenciador de alzada estimó por falta de elementos probatorios, que no se demostró la colisión, esta última proposición no se contradice con su primer pronunciamiento, en el que simplemente trató de fijar los términos en que quedó planteada la controversia al señalar que según los alegatos del libelo de demanda, la causa de la pretensión fue un accidente tipo colisión, mas no fue una afirmación propia del sentenciador.

Al consistir la primera afirmación, en que “del estudio minucioso practicado a las actas...(Omissis)...se trata de un accidente de tránsito tipo colisión...” una mera reproducción de lo aseverado en el libelo de demanda, no estimo una contradicción señalar al final de la parte motiva de la recurrida que no quedó probada la colisión de vehículos, sino que, por el contrario, concluyó que el actor no llegó a probar sus afirmaciones de hecho.

Por tal motivo, considero que la denuncia ha debido ser declarada improcedente. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

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