Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Constitucional
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de noviembre de 2004

194º y 145º

Visto el escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2004, por las ciudadanas V.C.S. y LINDA CARALI GOITIA GRACIA, Defensoras III adscritas a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del ciudadano G.J. MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, DEFENSOR DEL PUEBLO, mediante el cual demanda la nulidad de los artículos 20, 21, 28, 29, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 53, 56, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 94 de la Ordenanza de Policía, dictada por el entonces Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, Puerto Ayacucho, (hoy Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas), en fecha 8 de mayo de 1992, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario; revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, se dispone citar por oficio a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, respectivamente y, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente auto de admisión.

La citación del ciudadano o ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Regimen Municipal.

Emplácese a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su publicación. El recurrente, deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

Por cuanto no le corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar propuesta y, de conformidad con lo acordado en las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional en fechas 20 de noviembre de 2002 (Caso: A.V. contra LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA) y 11 de diciembre de 2002 (Caso: CORPORACIÓN AGROPECUARIA BARAKA C.A.), se ordena abrir el correspondiente CUADERNO SEPARADO, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de los demás documentos acompañados al mismo y del presente auto y, remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Respecto a la solicitud del recurrente de que: "... con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada la presente causa como un asunto de mero derecho, y como tal sea sustanciada y tramitada.", este Juzgado desecha tal solicitud, de conformidad con lo acordado en la sentencia de esta Sala N° 1645, de fecha 19 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.730 Extraordinario, de fecha 23 de septiembre de 2004, la cual establece: "...no es necesaria declaración alguna de mero derecho, pues es suficiente la ausencia de petición para la apertura del lapso probatorio...".-

Advierte este Juzgado que, de acuerdo al contenido del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma referida a la cancelación del arancel judicial y otras tasas o contribuciones relativas a esta materia, contradice el principio de gratuidad como garantía esencial del derecho de acceso a la justicia y el de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena cumplir con todas las actuaciones acordadas en el presente auto sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley que rige la materia y en la Ley de Timbre Fiscal.

Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: AA50-T-2004-002148

IRU/JLRC/LOAB.-

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