Sentencia nº 1610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A.C.L.

El 11 de agosto de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 2009-165 y, adjunto expediente N° 5.843, contentivo de la acción de amparo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ejercida por los ciudadanos VERYN KOZAKIAN y J.A.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.643.416 y 10.517.125, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.135, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca seguido por Distribuidora Diemar C.A. contra Imagine Muebles C.A. y los accionantes en amparo.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta tempestivamente, el 4 de agosto de 2009, por el abogado J.L.P., como apoderado judicial de Distribuidora Diemar C.A., contra la decisión dictada, el 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de amparo.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En el juicio que, por ejecución de hipoteca, intentó Distribuidora Diemar C.A., cesionaria de los derechos litigiosos de Corp Banca C.A. Banco Universal, contra Imagine Muebles C.A. y los ciudadanos Veryn Kozakian y J.A.H., el 6 de abril de 2006, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de remate sobre el bien inmueble gravado, las partes de mutuo y común acuerdo firmaron un convenimiento, mediante el cual, la parte demandada dio a la parte actora en dación en pago el inmueble objeto de la hipoteca.

Seguidamente, en el mismo acto, ambas partes acordaron, “...sin que lo siguiente afecte en forma alguna o comprometa la dación en pago anteriormente realizada...”, que Distribuidora Diemar C.A. diera en opción de compra a los ciudadanos Veryn Kozakian y J.A.H., el inmueble que fue objeto del juicio de hipoteca por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,oo), de los cuales consignaron en ese acto, en calidad de arras, la cantidad de ciento noventa y dos millones trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.192.378.551,36), estableciendo un plazo para la firma del documento definitivo de cuarenta y cinco días (45) continuos siguientes. Para el caso de que la venta no se verificara dentro del plazo acordado, las arras quedarían a favor de la parte que incumpliera su obligación; y en el supuesto de existir desacuerdo para determinar de quien provino el incumplimiento de la falta de firma del documento definitivo “...la cantidad entregada en arras permanecerá en depósito y resguardo de DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., hasta que por convenimiento de las partes o por decisión judicial se determine el causante del referido incumplimiento...”. Por último, acordaron que los promitentes compradores ocuparan el inmueble hasta la fecha límite máximo de cuarenta y cinco días continuos (45) para la firma del documento definitivo de compra venta y, en caso de no darse la firma definitiva dentro del plazo acordado, deberán desalojar inmediatamente el inmueble y cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de diez millones de bolívares (BS. 10.000.000.oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble.

El anterior acto, denominado “convenimiento” por el entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, fue homologado el 28 de abril de 2006.

El 29 de abril de 2009, el abogado J.L.P.F., en su carácter de apoderado judicial de Distribuidora Diemar C.A., acudió ante el tribunal de la causa y mediante diligencia solicitó que definitivamente firme como había quedado el convenimiento celebrado entre las partes, por el cual los ciudadanos Vergyn Kozakian y J.A.H. daban en dación de pago el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca demandada, se acordara la entrega del inmueble. Igualmente indicó, se reservaba las acciones correspondientes en contra de los demandados en virtud del incumplimiento de la opción de compra del inmueble.

El 6 de mayo de 2009, con vista a la solicitud planteada por la parte actora, el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó de conformidad y, en consecuencia, ordenó la entrega material del bien inmueble dado en pago según el convenimiento suscrito entre las partes el 6 de abril de 2006, para lo cual libró los despachos respectivos.

Contra dichas actuaciones, los ciudadanos Veryn Kozakian y J.A.H., ejercieron acción de amparo constitucional, la cual, fue admitida el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de junio de 2009, el a quo constitucional acordó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la orden de entrega material acordada por el juzgado denunciado como agraviante el 6 de mayo de 2009.

Practicadas las notificaciones de ley, el 28 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia constitucional y, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la acción de amparo. El 3 de agosto de 2009, el a quo constitucional publicó el extenso del fallo.

El 4 de agosto de 2009, el abogado J.L.P., apoderado de Distribuidora Diemar C.A. en su condición de tercera interesada en la presente acción, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en su solo efecto el 10 de agosto de 2009.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, el 16 de septiembre de 2009, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de octubre de 2009, el abogado A.B.L.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Veryn Kosakian y J.A.H., consignó escrito de consideraciones con el objeto de que la apelación formulada se declare sin lugar.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de su solicitud de amparo, alegaron los accionantes lo siguiente:

Que con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca seguido por Distribuidora Diemar C.A. contra Imagines Muebles C.A. y su persona, suscribieron un “convenimiento” en fase de ejecución, en el cual, como parte demandada, aceptaron el monto de la deuda que, para entonces, era la suma de quinientos catorce millones novecientos catorce mil noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 514.914.096,50), por lo que dieron en dación en pago el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio “La Blanquilla” situado en el Municipio Baruta, Estado Miranda. En el mismo acto, Distribuidora Diemar C.A., les dio en opción de compra el inmueble antes identificado por la suma de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,oo) equivalente hoy a cuatrocientos cincuenta mil bolívares (bs. 450.000,oo), de los cuales entregaron en ese acto, en calidad de arras, la suma de ciento noventa y dos millones trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 192.378.551,36). Dicho “convenimiento” fue homologado el 29 de abril de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Que, el 29 de abril de 2009, la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa ordenara la entrega material del inmueble en referencia, ello, en atención al “convenimiento” celebrado entre las partes el 6 de abril de 2006. Tal pedimento fue acordado el 6 de mayo de 2009.

Que, conforme a las actuaciones antes descritas, las violaciones al debido proceso son:

1º El proceso contentivo de la ejecución de hipoteca y el “convenimiento” suscrito entre las partes, se encontraba en suspenso, pues entre la fecha en que se homologó el convenimiento y la solicitud de entrega material, transcurrió un período de tres (3) años, por lo cual, el juez debió notificar a la parte demandada a los fines de exponer sobre la solicitud efectuada, y al no hacerlo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte.

2º En el “convenimiento” suscrito y homologado, las partes establecieron una serie de condiciones en relación a la opción de compra venta; sin embargo, la juez sin demostración alguna, asumió el incumplimiento de los términos del acuerdo y ordenó la entrega material, violentando igualmente el derecho a la defensa.

3º Que del “convenimiento” suscrito y homologado se desprende, que lo acordado fue una opción de compra venta, por la cual, incluso se pagó parte del precio, y en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe tenerse como una venta en términos reales. Por este motivo, cualquier asunto relacionado con la misma, incluyendo el supuesto incumplimiento, no puede ser objeto de una ejecución que corresponda a un proceso distinto como lo era la ejecución de hipoteca, sino que debía ser materia de otro proceso judicial.

4º Que para el caso de que se considere que si había lugar a la continuidad del procedimiento, la juez ha debido ordenar la ejecución del “convenimiento” y dar el plazo para el cumplimiento voluntario y no ordenar la ejecución forzosa, violentando así el debido proceso.

5º Que, el “convenimiento” suscrito y homologado, en forma alguna estableció que su incumplimiento daría lugar a la entrega material del inmueble, por lo cual, la orden emanada del juez constituye una extralimitación o exceso por parte del tribunal, constituyendo una violación al debido proceso.

Por tales motivos, solicitó a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se deje sin efecto el auto dictado el 6 de mayo de 2009, que acordó la entrega material solicitada sobre el inmueble identificado anteriormente y, como medida cautelar, se suspendan los efectos de la orden de entrega material acordada.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión dictada, el 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la declaratoria con lugar de la acción de amparo, en lo siguiente:

…Del estudio del acta levantada con motivo del acto de remate (folios 39 al 48), se desprende: a) que las partes suspendieron dicho acto; b) que para pagar la obligación (Bs. 514.914.096,50), la parte demandada dio en pago el inmueble hipotecado sobre el cual versaba la solicitud de ejecución, asumiendo los ciudadanos co-demandados obligaciones paralelas; c) que la parte ejecutante aceptó la dación en pago y dio opción a los nombrados ciudadanos para adquirir el apartamento, por el precio de Bs. 450.000.000,00; d) que los oferidos aceptaron la opción de venta y consignaron la suma de Bs. 192.378.551,36, para que la misma fuera entregada en calidad de arras a la parte actora como garantía de su intención de comprar dicho inmueble, fijando en el acto el plazo para la firma del documento definitivo de compraventa, determinando que en caso de disputa o desacuerdo, la cantidad entregada en arras permanecería en depósito y resguardo de DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A. ‘hasta que por convenimiento entre las partes o por decisión judicial’ se estableciera el causante del incumplimiento, fijando de paso obligaciones conexas con dicha operación. Lo anterior pone de manifiesto que está de por medio un contrato preliminar de compraventa, en consecuencia, si los oferidos incumplieron las obligaciones a su cargo derivadas de la misma, ello conforma un asunto que debe ser debatido y dilucidado ante la jurisdicción ordinaria a través del contradictorio regular, donde ambas partes cuenten con plazos razonables para alegar y probar lo que creyeren conveniente, dado que la Constitución garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa. Al no haber tenido en cuenta la juzgadora de Primera Instancia tan evidentes razones, obviamente que violó tales garantías de rango constitucional. Así se establece...

.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2006, el apelante sostuvo:

Que es falso el argumento sostenido por los accionantes en amparo de que el juicio donde se dictó el acto denunciado como lesivo se encontraba suspendido, pues inmediatamente después de la homologación del convenimiento, apelaron bajo el alegato de que había existido coacción, apremio y amenazas, siendo que fue el 16 de diciembre de 2008, cuando la casación declaró sin lugar el recurso y lo remitió al tribunal de la causa el 23 de marzo de 2009.

Que si bien en el acta de “convenimiento” existe una opción de compra, en ella se señaló expresamente que la misma no afectaba la dación en pago efectuada, por lo cual, era obvio exigir la entrega del inmueble objeto de ejecución. Por consiguiente no le correspondía al juez encargado de la ejecución del “convenimiento” dilucidar si se había cumplido o no con los términos de la opción de compra.

Que una vez que el “convenimiento” suscrito quedó firme, los presuntos agraviados tuvieron oportunidad de dar cumplimiento voluntario, y en el mismo quedó establecido un plazo máximo de 45 días continuos a la fecha de su celebración “...6 de abril de 2006 y en que cumplido dicho plazo, sin que se hubiera firmado la operación definitiva de compra venta, por cualquier causa o independiente del causante, deberán los presuntos agraviados desalojar inmediatamente el inmueble...”.

Que en la parte motiva de la sentencia, el a quo constitucional, asume que el “convenimiento” se refiere única y exclusivamente a la opción de compra, desconociendo lo más importante, es decir, la dación en pago, la cual, constituyó una forma de “autocomposicion procesal” equivalente a la sentencia. Por ello, el acreedor hipotecario a quien se le transfirió la propiedad podía hacer exigible la posesión y dominio del inmueble.

Que no se consideró en la sentencia apelada, que efectivamente a la parte ejecutada se le dio un plazo para entregar el inmueble dado en pago para el caso de que el negocio accesorio de opción de compraventa no se llevara a feliz término por cualquier causa, dentro de los 45 días siguientes a la firma del “convenimiento”, pues dicho negocio jurídico dependía de la dación en pago.

En este sentido refiere que cuando la sentencia apelada se centra en el tema de la opción de compra y que su cumplimiento debe ser materia de un juicio ordinario, hizo caso omiso a que las partes refirieron que la misma no afectaba la dación en pago efectuada, por lo cual existe una falla en la motivación de la sentencia.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

En el presente caso, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos VERYN KOZAKIAN y J.A.H., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de mayo de 2009.

Para fundamentar la procedencia de la acción de amparo el a quo constitucional consideró “...que está de por medio un contrato preliminar de compraventa, en consecuencia, si los oferidos incumplieron las obligaciones a su cargo derivadas de la misma, ello conforma un asunto que debe ser debatido y dilucidado ante la jurisdicción ordinaria a través del contradictorio regular, donde ambas partes cuenten con plazos razonables para alegar y probar lo que creyeren conveniente...”.

Dicho argumento fue refutado por la parte apelante del fallo por considerar que la opción de compra venta efectuada en el “convenimiento” no interfería en la dación en pago realizada por la parte demandada, tal y como fue acordado entre las partes, y en consecuencia era lógico que una vez vencido el lapso previsto, se exigiera la entrega del bien inmueble.

Ahora bien, nos encontramos frente a un acta suscrita por las partes intervinientes en el juicio de ejecución de hipoteca, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de remate, con la particularidad de que luego que la parte demandada dio en dación en pago el inmueble objeto de la hipoteca, la entonces beneficiaria de la dación, en ese mismo acto, suscribió un contrato de compra venta sobre el mismo inmueble. En la prenombrada negociación se fijó el precio del inmueble por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,oo) que corresponden actualmente a cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), para lo cual, los accionantes en amparo dieron en calidad de arras la cantidad de ciento noventa y dos millones trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.192.378.551,36), estableciendo un plazo para la firma del documento definitivo de cuarenta y cinco días (45) continuos siguientes, con la indicación de que en caso de que alguna de las partes alegara incumplimiento, se dilucidaría ante la jurisdicción ordinaria.

De lo anterior se colige que este nuevo negocio jurídico suscrito entre las partes, produjo una sustitución de la relación jurídica anterior por una nueva, generando una traslativa de derechos, siendo la forma idónea de atacar el cumplimiento o incumplimiento de ésta, la vía judicial ordinaria, tal y como acertadamente lo indicó el a quo constitucional. Y, aun cuando las partes acordaron en la misma acta que la opción de compra venta suscrita no afectaba la dación de pago efectuada, tal afirmación se tiene como letra muerta dentro del contexto de la negociación en la que tuvo lugar, pues resulta una contradicción que se pretenda ejercer los derechos de propiedad y posesión derivados de una dación en pago sobre determinado inmueble cuando simultáneamente sobre el mismo, se celebró un contrato de opción de compra venta que trasmite su propiedad.

Para que Distribuidora Diemar C.A. pueda hacer valer los efectos de la dación en pago efectuada en los términos acordados en el acta de remate, debe preceder una declaratoria judicial o mediante acuerdo entre las partes, la resolución del contrato de compra venta suscrito posteriormente, lo cual, lógicamente no podría darse ni siquiera en el marco de una articulación probatoria en fase de ejecución del juicio que dio origen a la decisión impugnada, sino en un juicio ordinario en el cual las partes tengan amplios poderes de alegación y defensa.

En otras palabras, sólo en caso que se determine mediante declaración judicial o por un arreglo entre las partes, que efectivamente los ciudadanos Veryn Kozakian y J.A.H. incumplieron los términos del nuevo negocio jurídico y que, por tanto, el contrato de opción de compra venta quedó resuelto, es que podrá Distribuidora Diemar C.A. hacer valer la dación en pago del inmueble, quedando a salvo, claro está, el derecho que tiene de efectuar en el Registro Subalterno respectivo la inscripción del documento por el cual se le da en dación en pago el inmueble en cuestión, para así hacer efectivo, no solo entre partes sino frente a terceros la propiedad que le fue transferida con ocasión a la tantas veces mencionada dación en pago.

De acuerdo a lo anterior, no debió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 6 de mayo de 2009, acordar la entrega material del inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca, pues sobre el mismo las partes acordaron una negociación que dio origen a una nueva relación jurídica y, como tal, su cumplimiento o resolución no puede ser dilucidado en ese proceso, razones por las cuales, esta Sala confirma la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declara sin lugar la apelación formulada por Distribuidora Diemar C.A.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

1) DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A. contra la decisión dictada, el 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Se CONFIRMA la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. 09-1006

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rinde su voto concurrente en los siguientes términos:

La decisión que precede confirmó el veredicto que expidió el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de agosto de 2009, en cuanto a la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo que interpusieron los ciudadanos Veryn Kozakian y J.A.H. contra actuaciones del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de ejecución de hipoiteca que incoó Distribuidora Diemar C.A. contra Imagine Muebles C.A.

Al respecto, quien suscribe está de acuerdo con la confirmación que hizo la mayoría de la decisión fallo del a quo. Sin embargo, considera que en el acto de juzgamiento existen algunas imprecisiones cuando se hizo la narración de los hechos. En primer lugar, no se puede afirmar que la dación en pago sea un acto de autocomposición procesal, ya que no está preceptuado en el Código de Procedimiento Civil como tal, por lo que no puede ser objeto de homologación por parte del Tribunal. En segundo lugar, en el caso de autos no se celebró un convenimiento, sino una “transacción”, luego que se produjo la dación en pago, por lo que la mayoría sentenciadora ha debido hacer la distinción entre ambos actos de autocomposición procesal, ya que el convenimiento es el que suscribe el demandado cuando admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión.

En el primer párrafo de la pág 11 de la sentencia no parece clara la afirmación de la mayoría de que sólo en caso de que se declare el incumplimiento del contrato de opción de compra venta es cuando Distribuidora Diemar C.A. puede hacer valer la dación en pago, ya que dicha dación se pactó primeramente y, luego, fue cuando se perfeccionó el contrato de opción de compra venta.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-1006

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