Sentencia nº 1590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano VESALIO R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.152.016, representado judicialmente por los abogados J.C.S. y Y.A.A., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Del Valle L.A.E.D., Y.D.V.O.M., J.L.N.B., Willman A.M.R., R.A.C.H., C.D.D.L., Yaidely J.R.N., A.B.R.C., H.A.N.V., H.S.C.M., E.J.P.F., F.H., H.V., S.C., Sunilza Michel, I.G., Annelys Alzolar, Yuliveth Cordero, A.R., C.C., A.B., D.E., P.B., Eudelys León, P.R., M.V., C.B., J.V., A.E.B., E.R., D.S., J.F. Argüello Urpín, M.R.Q., M.Z.M.R. y G.A.H.M.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2008, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de ambas partes y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de septiembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte del actor.

El 15 de mayo de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 6 de octubre de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el estudio de las denuncias formuladas por el recurrente y pasa a analizar la última delación del escrito de formalización, en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación, de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 16, 18 y 38 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la falsa aplicación de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida valora erradamente las documentales que cursan a los folios 48 y 49 del expediente, por cuanto les otorgó pleno valor probatorio al considerarlas un medio de prueba libre, configurándose la falsa aplicación de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, sostiene en su escrito de formalización que:

(...) la alzada, tal y como se evidencia de las documentales que corren insertas en los folios 48 y 49 de autos, incurrió en error en la valoración de pruebas, por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y los artículos 16, 18 y 38 del Decreto con Fuerza de Ley (sic) Mensajes de Datos y Firmas (sic), al otorgarle pleno valor probatorio a las copias simples consignadas, contentivas de decisión publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que fueran promovidas aún (sic) sin contar con la debida certificación que avalara la veracidad de esa información y su origen o proveniencia (...).

(Omissis)

(...) estas documentales erróneamente valoradas, no son más que copias simples carentes de firma por parte de funcionario público alguno que así lo avale.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la infracción por falta de aplicación, de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 16, 18 y 38 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la falsa aplicación de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, la recurrida le dio pleno valor probatorio a unas copias simples que contienen una decisión publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ha sostenido la Sala reiteradamente que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En cambio, la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Al respecto, del escudriñamiento de las actas procesales se evidencia que las pruebas señaladas por el recurrente y que cursan a los folios 48 y 49 del expediente, consisten en copias fotostáticas simples de documentos obtenidos de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ Regiones) del Estado Anzoátegui, específicamente la página 4 de 4 de las decisiones publicadas en fecha 3 y 15 de noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 48); así como copia de la decisión proferida por dicho Tribunal, en fecha 3 de noviembre de 2004, en el asunto BP02-S-2003-000816, en la que procede a homologar el desistimiento del procedimiento seguido contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., según escrito presentado por el abogado J.C.S., apoderado judicial del ciudadano Vesalio González (folio 49).

En este sentido, la recurrida en su motiva, estableció lo siguiente:

Al respecto se advierte que, si bien el más Alto Tribunal, a través su página web, diseñada por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general, así como a los interesados en los juicios tramitados en esa Instancia y en los demás órganos jurisdiccionales, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial, fungiendo el sitio web in commento como un medio auxiliar de divulgación de dicha actividad, sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en físico en los expedientes respectivos, sin embargo en el caso analizado considera esta Juzgadora que, las instrumentales aportadas contentivas de publicaciones de decisiones del extinto Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal, en fecha 03 de noviembre de 2004, mediante la cual se homologa el desistimiento del procedimiento de calificación de despido, formulado por el apoderado judicial del ciudadano VESALIO GONZALEZ, contra la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A, deben ser valoradas en aplicación de las disposiciones del articulo (sic) 395 del Código de Procedimiento Civil, ello en sujeción de lo dispuesto en la norma consagrada en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, pues tal genero (sic) de documentos, se corresponden con medios de prueba libre, y en criterio de quien se pronuncia, su contenido debe ser apreciado para la resolución de la presente controversia, toda vez que emanan de un funcionario judicial, investido de autoridad, capaz de imprimirle al acto fe pública, ello en apego de la normativa establecida en el Decreto con fuerza de Ley de (sic) Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior desestima en el caso de autos, el aspecto denunciado por el apoderado judicial de la empresa recurrente. Así se resuelve.

Ahora bien, independientemente de lo acertado o no por parte del ad quem respecto a la valoración de las pruebas referidas al procedimiento de estabilidad laboral instaurado por la parte actora, observa esta Sala que lo que persigue la demandada recurrente con la presente delación, es demostrar que en el presente caso no hubo ningún acto capaz de suspender el lapso de prescripción de la acción por parte del demandante, y por consiguiente, se declare con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, opuesta por la accionada en su escrito de contestación de la demanda.

En tal sentido, observa la Sala que ciertamente en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido por parte de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en fecha 8 de febrero de 2003, en razón de lo cual el trabajador instauró en fecha 13 de febrero de 2003, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Consta además que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, en el asunto BP02-S-2003-000816 –folio 49-, procedió a homologar el desistimiento del procedimiento seguido contra la demandada, según escrito presentado por el abogado J.C.S., apoderado judicial del ciudadano Vesalio González.

Cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo. Esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad previsto por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y una segunda vía, instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos.

De la revisión de las actas procesales, se observa que lo único que consta en autos respecto al procedimiento de calificación de despido instaurado por la parte actora, es la solicitud presentada ente el Juez de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 47- y la homologación al desistimiento del procedimiento presentado por el trabajador, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –folio 49-.

En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable ratione temporis, dispone que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 -hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Por el contrario, se observa una absoluta negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento de calificación de despido, lo que se traduce en una falta de interés procesal, que como lo ha dicho esta Sala, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional; es decir, que el accionante no quería que se sentenciara la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

A tal efecto, el trabajador dejó transcurrir casi dos (2) años desde el momento de la interposición de la calificación de despido hasta el momento en que solicitó el desistimiento del procedimiento, lo que lleva a inferir a esta Sala que la intención del demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, actitud ésta que bajo ningún concepto puede ser avalada por la Sala.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece.

En este orden de ideas, tal y como fue referido anteriormente, el objeto perseguido por la demandada recurrente con la presente delación, es la prescripción de la acción opuesta como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, por lo que, en atención a los argumentos antes expuestos, pasa esta Sala a verificar la procedencia de la misma, en los siguientes términos:

Quedó claramente establecido por ambas partes, que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Vesalio R.G.S. y la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., terminó en fecha 6 de febrero de 2003. Es el caso que la demanda fue presentada en fecha 18 de octubre de 2005 –folio 16 del expediente- y su admisión el día 27 de octubre de 2005 –folio 17-.

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -6 de febrero de 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -18 de octubre de 2005-, transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la denuncia, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Alega el ciudadano Vesalio R.G.S., que comenzó a prestar servicios profesionales en la sociedad mercantil Corpoven, hoy Pdvsa Petróleo, S.A., en fecha 21 de diciembre de 1986. Que dicha empresa publicó en el Diario Últimas Noticias, de fecha 08 de febrero de 2005, un listado contentivo de los nombres de seiscientos un (601) trabajadores despedidos, entre ellos el ciudadano Vesalio González, cuya vigencia del despido fue a partir del día 07 de febrero de 2003, por estar supuestamente incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales “a”,“i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17, 44 y 45 del Reglamento de dicha Ley del año 1999 –vigente para el momento del despido-.

Sostiene que las faltas aducidas por la demandada no son ciertas, por cuanto el trabajador demandante para esa fecha, se encontraba disfrutando del período de vacaciones anuales correspondientes al año 2002, las cuales había solicitado de manera adelantada para disfrutarlas en el mes de diciembre, en virtud que residía en la ciudad de Carúpano y aspiraba residenciarse en Puerto La Cruz.

Señala que a partir del 2 de enero de 2003, trató de ingresar a su área de trabajo, pero no le fue permitido el acceso tanto en el edificio de Pdvsa como en los Muelles de Guaraguao, por un grupo de personas identificadas como miembros de los Círculos Bolivarianos. Alega que esta situación continuó por varios días y él estuvo esperando que todo volviera a la normalidad, y es cuando ocurre la publicación del listado de los trabajadores despedidos, por lo que sostiene que con tal actuación, la demandada le violó su fuero sindical; en consecuencia, interpuso una solicitud de calificación despido, reenganche y pago de salarios caídos, de la cual desistió ante el ofrecimiento del pago de sus prestaciones sociales, lo cual no ocurrió. En razón de ello, demanda el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y a tal efecto, reclama prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salario establecido en la convención colectiva petrolera del año 2002, cobro de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, para un total general de ciento treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares setenta y nueve céntimos (Bs.139.438.551,79), que aplicando la conversión monetaria equivalen a ciento treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 139.438,55), más los costos y costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada convino en la existencia de la relación de trabajo y en el lapso de duración de la misma, empero opuso como punto previo la prescripción de la acción. Seguidamente, negó y rechazó el último salario devengado por el trabajador y alegado en su escrito libelar, la naturaleza del despido, alegando que el accionante fue despedido de manera justificada y negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.

En este estado, pasa la Sala a pronunciarse, en primer lugar, sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil demandada.

Como se estableció en el capítulo anterior, quedó plenamente establecido y no es un hecho controvertido, que la relación de trabajo que existió entre las partes finalizó en fecha 6 de febrero de 2003, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005 –folio 16 del expediente-.

En tal sentido, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -6 de febrero de 2003- hasta la fecha de interposición de la demanda -18 de octubre de 2005-, transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzosamente debe declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en razón a que en el presente caso se encuentra prescrita la acción. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de febrero de 2008; 2) SE ANULA la sentencia recurrida; 3) De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Vesalio R.G.S., contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., por estar prescrita la acción.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

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C.E.P.D.R.

Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000927

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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