Sentencia nº 1895 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano V.M.V., representado judicialmente por los abogados O.A.C.V., O.G.R., R.B.C. y Bonisf T. H.A., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, C.A., representada judicialmente por los abogados A.A.F.C., A.B.G. y C.H.A.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2006, publicada íntegramente el día 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró: 1°) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2006; 2°) Con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; y 3°) la incompetencia de ese Tribunal para conocer de las acciones que puedan derivarse de la relación mercantil existente entre ambas partes.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Se presentó escrito de contestación a la formalización.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 16 de junio de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En fecha 2 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia oral.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la falta de aplicación de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El formalizante explica que la recurrida le negó aplicación al principio de supremacía de la realidad sobre las formas procesales, al darle preeminencia a la apariencia de una relación comercial realizada a través de la fachada de una sociedad mercantil MOLFOR C.A., en claro detrimento de la realidad que constituyó precisamente el encubrimiento de la verdadera relación de trabajo existente entre el actor y la demandada.

Señala que se le negó aplicación al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dándole beligerancia (sic) al acuerdo al que fue compelido el trabajador a suscribir.

Explica que la recurrida es violatoria de los preceptos constitucionales que se denuncian como infringidos, por quedar plenamente comprobados los siguientes hechos:

“1) El fenecimiento comercial de la empresa fachada MOLFOR C.A.; por el anticipado vencimiento de su duración y de su giro comercial, así como de la participación de su liquidación definitiva por ante del Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT) en el año 1995, mucho antes de “contratar ficticia y simuladamente” con la demandada, como quedó plenamente evidenciado de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil correspondiente y de la declaración fiscal original, participando la liquidación de la sociedad; ambas acompañadas por la actora a los autos, en documentos públicos que acreditan tales circunstancias. 2) constancia de trabajo autorizando personalmente al actor V.M. como representante de ventas de la demandada por ante la Fundación de Farmacias Sociales, suscrita por el Gerente Nacional de Ventas de la demandada, ciudadano N.R., que cursa al folio 77, distinguida con letra “g” Cuaderno de recaudos N° 1, la cual fue opuesta a la demandada en su oportunidad, y no fue impugnada ni desconocida por ésta, por lo cual adquiere toda su eficacia probatoria. 3) El comprobante de egreso original, distinguido con el N° 8-0720, a nombre personal de V.M., emanado de Laboratorios Kimiceg C.A. por concepto de adelanto de comisiones, de fecha 19 de julio de 2002, …”.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha planteado la violación de normas de orden constitucional, empero, esta Sala, en distintas ocasiones, ha indicado que el conocimiento de este tipo de denuncia corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dada la naturaleza de las normas delatadas como infringidas.

Por consiguiente, se declara improcedente la presente cuestión. Así se decide.

-II-

Se acusa la falta de aplicación de los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 60, literal E) de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber aplicado el principio de prioridad de la realidad y equidad, para indagar sobre la naturaleza jurídica que vinculó a las partes, perdiendo de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales del trabajador, y ante la duda del vinculo que unió al actor con la demandada, le niega aplicación a la norma más favorable al trabajador.

Para decidir, la Sala observa:

En la cuestión plasmada por el formalizante, se indica que la recurrida debió indagar sobre la naturaleza jurídica que unió al demandante con la accionada, y en base a ello, señala que se le negó la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

Conforme a lo anterior, debe esta Sala señalar que en la recurrida no se aprecia ninguna duda acerca del vínculo jurídico que unió al accionante con la demandada. Por el contrario, en esta, conforme a las pruebas cursantes en autos, se logró determinar que la relación existente entre las partes litigantes, era netamente mercantil; de allí la improcedencia de aplicar una norma más favorable al actor, ya que no existió relación de trabajo entre éste y la accionada.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Sustentado en los ordinales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se plantea la falta de aplicación del artículo 160, ordinales 1, 2 y 4 eiusdem, “ya que en la decisión existe una Incongruencia negativa absoluta, al faltar los motivos de hecho y de derecho, sin haber realizado la exhaustividad de la motivación a que estaba obligada en la consideración y análisis de las pruebas documentales y de exhibición cursantes en autos; por haber absuelto la instancia, al perdonar y exonerar absurda y grotescamente a la demandada omitiendo la adecuada y pormenorizada consideración de las pruebas, y sin expresar los motivos para tal absolución; y contener la recurrida una grotesca ULTRAPETITA al pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta en la Primera Instancia, y no alegada ni probada por la demandada ante la alzada. Dentro de la misma procedencia, se denuncia a la Recurrida por negarle aplicación analógica al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el carácter tutelar del Derecho Adjetivo del Trabajo, al no atenerse a lo alegado ni probado en autos, supliéndole al demandado, excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados ante la alzada respectiva; por lo cual se denuncia a la Recurrida, consecuencialmente por negarle aplicación al artículo 15 ejusdem, al no mantener ni garantizarle a la actora, los derechos privativos de ella, produciendo una evidente desigualdad procesal ”.

Para decidir, la Sala observa:

Luego de la transcripción de la denuncia efectuada por el formalizante, se aprecia que la misma se muestra con falta de fundamento o sustento, ya que se indica que no hubo exhaustividad al valorar las pruebas; sin embargo, no se indica cuáles pruebas dejaron de ser analizadas o fueron analizadas de forma incorrecta, análisis éste que, por demás, debe ser según la estimación del juez y no de las partes.

De igual manera se expresa que hubo absolución de la instancia, más no se explica en qué forma se produce tal figura.

Se alega que existe ultrapetita, al pronunciarse la Alzada sobre una falta de cualidad opuesta sólo ante el a quo. Al respecto, es menester indicar que el proceso es uno sólo, y, aún y cuando se ventile en dos instancias, el mismo conforma una unidad, por lo que los alegatos planteados ante el juez de primera instancia, también pueden ser resueltos por la Alzada, a menos que las partes desistan de ellos.

En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-IV-

Conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que hubo falta de aplicación del artículo 82 eiusdem, y por falta absoluta de motivos, en relación a la prueba de exhibición de documentos que le fueron solicitados a la demandada, omitiendo la recurrida, de manera total, la consideración de ésta.

Señala el formalizante que esta conducta omisiva produjo una incongruencia o falta absoluta de motivos, lo que devino en una absoluta ilogicidad de motivación del fallo recurrido.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del texto inserto en la decisión recurrida, se aprecia que ésta señala que la parte actora:

“Promovió la exhibición de las solvencias y planillas de inscripción en I.V.S.S., de la empresa “LABORATORIOS KIMICEG, C.A.”, los cuales fueron exhibidos (…) por lo que se le otorga valor probatorio (…).

La exhibición de la Inscripción y retiró del actor por parte de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Inscripción del actor por parte de la demandada a la Ley de Política Habitacional, y los comprobantes de los recibos de pagos de comisiones salariales al actor y a la empresa MOLFOR C.A., desde el año 1996 hasta el 2003.

Las demás documentales solicitadas no fueron exhibidas, alegando la representación judicial de la parte demandada que nunca existió una relación laboral entre el ciudadano V.M.V. con la empresa “LABORATORIOS KIMICEG, C.A.”, por lo que no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.”

Luego de la reproducción que antecede, se observa que lo acusado por el formalizante se encuentra falto de sustento, en razón de que la recurrida si se pronuncia sobre la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.

Por lo tanto, se desecha la presente delación. Así se decide.

-V-

De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, al haber aplicado falsamente el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente negarle aplicación a los artículos 12, 15 y 243 eiusdem.

Para ello explica, que cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes, y una sola de ellas apela, el Juez de Alzada no puede reformar la demanda empeorando la condición del único apelante, lo que ocurrió en el caso, toda vez que el Superior declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, la cual había sido desechada por el A quo.

Para decidir, la Sala observa:

Consumada una lectura íntegra del texto del fallo recurrido, se distingue que en éste no se aplica efectivamente el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; lo que trae como consecuencia inmediata el declarar improcedente la delación planteada, ya que la misma se sustenta en la falsa aplicación del artículo previamente citado, y que por consecuencia de ello, se infringen otras normas.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta, contradicción, error y manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, (sic) en el análisis de la prueba de exhibición que se realiza en el folio 8 de la sentencia recurrida.

Para ello explica, que de la lectura de los motivos del Juzgado Superior, se observa que son una copia de la motivación realizada por el a quo sobre la prueba de exhibición; que éste dio por sentado que fueron exhibidos tanto la inscripción del trabajador en el I.V.S.S. como en la Ley de Política Habitacional, así como los pagos de comisiones salariales hechas al actor personalmente y a través de la empresa MOLFOR, C.A., y que desaplica de manera contradictoria el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el simple argumento de la demandada, de que nunca existió relación laboral entre las partes.

Indica el formalizante:

“Por otra parte, omite de manera ostensible, la “Motivación” a que estaba obligada, ante la falta de exhibición de los documentos que el fueron solicitados a la demandada (…)”

Para decidir, la Sala observa:

Se plantea una denuncia conforme a la cual, se indica que la recurrida incurre en todo los supuestos previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el fallo dictado en alzada es inmotivado porque incurre en: 1) falta de motivación, 2) contradicción en la motivación, 3) error en la motivación y 4) manifiesta ilogicidad en la motivación.

Al haberse esgrimido de esta manera la presente cuestión, se incurre en una falta de técnica que impide a esta Sala determinar lo que realmente se pretende acusar, ya que no puede indicarse que la recurrida incurre en todos los supuestos del numeral 3 del artículo 168 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en razón de que, aun y cuando el vicio es de inmotivación, son supuestos distintos los que dan origen al mismo.

En consecuencia, se declara improcedente la delación expuesta. Así se decide.

-VII-

Conforme al artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Explica, que ante la contestación genérica de la demanda desde los particulares 1 al 24, en la cual no hizo la requerida determinación sobre los hechos y conceptos reclamados, sobre todo en lo atinente a la relación de trabajo; indica que la recurrida se limitó en su fallo, a esbozar el alegato de la accionada relativo a la existencia de una relación mercantil, sin ningún análisis probatorio, negando la aplicación del citado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

En el texto del fallo recurrido, vid. Folio 22 Pieza 2, se aprecia que éste indica:

(…) la demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, numeral primero del Código de Comercio, dado que las relaciones jurídicas en el cual el demandante pudo estar involucrado con Laboratorios KIMICEG C.A., fueron de naturaleza mercantil por intermedio de su representada MOLFOR C.A., sociedad mercantil de este domicilio (…) cuyo representante legal es el ciudadano V.M.V. y cualquier discrepancia sobre los actos de comercio, es materia de los Juzgados Mercantiles

En razón de esa forma de contestar la pretensión, es decir, al alegar la existencia de una relación mercantil, y por ende, negar la configuración de un vínculo laboral, la recurrida aplica el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sujeción a la doctrina ya sentada por esta Sala de Casación Social y señalando: “De esta manera al exponer la demandada los fundamentos de su contestación, constituida por la negativa de existencia de relación laboral que unió a las partes, ya que la relación no era de carácter laboral sino mercantil por intermedio de la empresa MOLFOR, C.A. (…) donde aparece como representante de la empresa el ciudadano V.M.V., pero que nunca tuvo una relación de naturaleza laboral de ese ciudadano con su representada o por lo menos no fue la intención cuando se vinculó con su representada Molfor, y como consecuencia de esa defensa adujo la incompetencia del Tribunal para conocer de este proceso y la falta de cualidad e interés tanto del demandante como del demandado para sostener el juicio, le competía la carga de la prueba, en tal sentido esta Alzada analizó los medios probatorios aportados por ambas partes, con la valoración que fue realizada supra”

Por lo tanto, una vez que indicó que la carga probatoria correspondía a la accionada, luego establece, conforme a las pruebas de autos, que la relación entre las partes era de carácter mercantil; por ello, mal podía aplicar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir unos hechos, cuando los mismo estaban desvirtuados por las probanzas cursantes en el expediente.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2006, publicada íntegramente el día 22 de mayo de 2006; y 2) SE CONFIRMA el fallo recurrido. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, enviando copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000953

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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