Sentencia nº 1235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano V.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.723.505, representado judicialmente por los abogados R.R.H.E.S. y J.G.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.713 y 132.382, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., “domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, expediente N° 1.611, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo-Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1° de diciembre de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 2010, bajo el N° 25, Tomo 323-A”, representada por los abogados J.A.H., J.Á.A.C., F.A.G.Q., C.R.C., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208, 9.474, 7.969, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.981, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante sentencia publicada en fecha 3 de abril de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, anulando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2013.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación; una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación.

El 6 de junio de 2013, se dio cuenta del asunto y se asignó la ponencia a la Magistrada Sonia Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16 de marzo de 2015, a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Posteriormente, fue diferido el acto, para el día 17 del mismo mes y año, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

En fecha 17 de marzo de 2015, fue consignado escrito de transacción suscrito entre las partes, por lo cual, mediante auto de la misma fecha, se acordó suspender la audiencia correspondiente al recurso de casación.

En la oportunidad procesal correspondiente, procede la Sala a realizar pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes− tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En fecha 17 de marzo de 2015, los abogados J.A.H. y J.G.A.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, Productos EFE, S.A. y, del demandante V.A.M.G., respectivamente, consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de transacción laboral.

En el referido documento, se conviene celebrar un contrato con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa mediante una fórmula conciliatoria, por lo que la empresa ofrece a la parte actora “la cantidad total y única de trescientos cincuenta mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 350.000,00) pagaderos en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presente fecha a través de cheque, girado a nombre de EL TRABAJADOR, con la mención no endosable, por la totalidad de los conceptos que fueron acá demandados y posteriormente condenados a pagar en este juicio.”

En este contexto, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

De la revisión exhaustiva efectuada al escrito, aprecia la Sala, que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos, en el caso concreto, los conceptos contenidos en libelo de demanda y condenados en la sentencia definitiva.

Asimismo, al examinarse la capacidad para transigir, en conformidad con los criterios establecidos en párrafos precedentes, se observa que ambas partes actuaron representadas a través de apoderados judiciales, quienes, según se desprende de los instrumentos poder insertos a los folios 17 y 42 de la primera pieza del expediente, se encuentran facultados para celebrar transacciones en ejercicio de los aludidos mandatos.

No obstante, aprecia la Sala de la lectura integral efectuada al poder otorgado por la sociedad mercantil Productos EFE, S.A., que se establece, a manera de excepción, que los apoderados para poder ejercer “las facultades otorgadas para convenir, desistir, conciliar, transigir (…)”, deben obtener la autorización expresa y extendida por escrito, de un representante legal de la empresa.

En conexión con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, preceptúa textualmente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En el caso bajo estudio, el abogado J.A., quien suscribe el contrato de transacción en representación de la empresa accionada, no hace referencia a la excepción contenida en el mandato que condiciona su obrar para tal fin –transigir– a la existencia de una autorización expresa y expedida por escrito por un representante legal de la sociedad mercantil; autorización que luego de una revisión exhaustiva efectuada por la Sala, se constata, no cursa en el expediente.

Lo expuesto, conlleva inexorablemente a concluir que el acto de autocomposición efectuado en esta causa, no cumple con uno de los requisitos de insoslayable acatamiento, específicamente la capacidad de disposición de una de las partes, por lo que no puede la Sala otorgar validez jurídica a la transacción bajo análisis, pues el apoderado judicial de la parte demandada no detenta la facultad expresa tal como lo dispone el artículo 154 eiusdem.

En consideración a las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala negar la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano V.A.M.G. y la sociedad mercantil Productos EFE, S.A., al no cumplir con los extremos legales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano V.A.M.G. y la empresa PRODUCTOS EFE, S.A.

Publíquese y regístrese. Continúense los trámites correspondientes al recurso de casación anunciado y formalizado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000694.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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