Decisión nº KP02-R-2010-001661 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001661

En fecha 08 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 037-11, de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado copias certificadas del expediente contentivo del interdicto de despojo incoado por el ciudadano V.O.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.262.096, asistido por los abogados en ejercicio I.P.M. y O.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.219 y 7.371, en su orden; contra los ciudadanos M.A., J.F.P.G., C.D.V.R.D.C., R.E.C.R., OLIM ROCCIO VALERA DE PUCCIO y VICENSO PUCCIO LA FRANCA, titulares de las cédulas de identidad números 9.152.782, 6.369.573, 7.348.393, 4.734.882, 7.400.673 y 11.225.055, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano O.A.P.M., quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.O.G.P., supra identificado, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se negó la reposición de la causa solicitada.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente.

En fecha 01 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte apelante, a saber, el ciudadano O.A.P.M., quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.O.G.P., supra identificados, presentó escrito de informes por ante este Tribunal Superior.

En fecha 02 de marzo de 2012, este Juzgado se acogió al lapso de observación a los informes.

En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal dejó constancia que venció la oportunidad legal para la observación a los informes sin que se haya presentado escrito alguno. En el mismo auto, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación se sentencia.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribuna difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2009 la parte actora presentó su querella interdictal por despojo con fundamento en las siguientes razones:

Que “(…) es propietario y poseedor legitimo de una casa quinta, identificada "C" y del terreno sobre el cual esta construida, situada en el Conjunto Residencial La Veragacha, ubicado en la Avenida Boulevard Terepaima, Urbanización El Pedregal de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren, Estado Lara. El terreno [le] pertenece por compra que [hizo] en la forma como se indica mas adelante, y la casa por haberla construido a [sus] propias expensas. En el referido inmueble [convive] con [su] esposa M.V.D.G. y con [sus] hijos V.O., A.C. y A.G.V., es decir, lo pose[e] desde el año 1990, una vez que termin[ó] de construir la casa y que obtu[vo] el permiso de habitabilidad expedido por el Servicio de Control de Calidad Ambiental, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental (…)”.

Que “(…) Del citado Conjunto Residencial forman parte cuatro (4) casas más, habitadas respectivamente por las familias de los ciudadanos M.A.D.P. y J.F.P.G., la casa "A", desde el año 2000; C.D.V.R.D.C. y R.E.C.R. (…)”.

Que “(…) Como se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día dos (02) de septiembre de 1988, bajo el N° 9, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 14. (…) se advierte que sobre dicha parcela se construirá el Conjunto Residencial La Veragacha, estableciéndose que las áreas comunes tales como calle, aceras, instalaciones de aguas blancas y negras y de luz y teléfono y todas las que fuesen necesarias para lograr la habitabilidad del referido Conjunto Residencial, serian construidas por la nombrada comunera INVERSIONES RADI, S.R.L.. Como se puede ver, con esta negociación quedó constituida una comunidad sobre la totalidad de la indicada parcela y sobre el proyecto del Conjunto Residencial La Veragacha, siendo los comuneros INVERSIONES RADI. S.R.L. y [su] persona (…)”.

Que “En el ejercicio de [su] derecho a poseer en la forma expuesta anteriormente, [ha] venido usando y disfrutando el portón o puerta única de acceso al Conjunto (…) Residencial La Veragacha, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública,

no equívoca y con intención y ánimo de dueño en comunidad con los citados ciudadanos, sin que ninguna persona [le] hubiese molestado en forma alguna, hasta mediados del mes de Octubre del pasado año dos mil ocho, fecha desde la cual los ciudadanos y comuneros

M.A.D.P. y J.F.P.G.;

C.D.V.R.D.C. y R.E.

C.R.; OLIM R.V.D.P. y V.P.

LA FRANCA, [le] impiden a [el] y a [sus] familiares el ingreso al Conjunto Residencial La

Veragacha, por su portón o puerta común y única y a través de la calle interna también

común, al dirigirse en forma intencional y arbitraria a la empresa DISENOS SERVICIOS

Y MONTAJE, DISEMON, C.A., que es la vendedora y encargada de la instalación.

reparación y mantenimiento del portón y del control para activarlo, instruyendo a su

representante para que no [le] sea suministrado el control remoto que activa la puerta de

entrada (…)”.

En su petitorio, hizo referencia al interdicto de despojo que interpone y solicitó que este Tribunal se sirva decretar el correspondiente decreto restitutorio, a los efectos de que se le permita el uso de la puerta de acceso y de la calle interna del Conjunto Residencial, a lo cual tiene derecho de acuerdo con lo alegato.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 24/11/2011 presentado por la apoderada actora abogada I.P.M., de Inpreabogado No. 80.219, este Tribunal observa:

En fecha 29/01/2010 se admitió la presente demanda, posteriormente en fecha 25/02/2010 se fijó la constitución de una garantía a fin de ordenar la restitución inmediata del bien objeto de la demanda. En fecha 01/07/2011 el Tribunal aceptó la garantía ofrecida por la parte actora por considerarla suficiente. En fecha 11/11/2011 la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado L.C.L., de Inpreabogado No. 90.464, se dió por citado. En fecha 14/11/2011 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 15/11/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo que vencido el lapso de contestación se abría el lapso de pruebas.

Ahora bien, al respecto la sentencia de fecha 27/02/2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Franklin Arrieche, el cual es del tenor siguiente:

Sic. “Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales.

En ese sentido, evidenciada por esta Sala la incompatibilidad entre el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución (arts. 26, 49 y 257) y al imponer aquel a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, lo que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos de progenie constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal no puede constituir obstáculo para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria ya señalada, la Sala, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo del año en curso, en el juicio de J.V. contra Meruvi de Venezuela C.A., estableció:

...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerándoos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...

De la sentencia up-supra señalada se evidencia que los procedimientos interdictales posesorios una vez emplazado el querellado, deberá al segundo día de despacho siguiente, exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, a fin de no violentar el derecho a la defensa.

Una de las características de toda medida cautelar es que se dicten inaudita parte, es decir, sin escuchar a la otra parte y en cualquier estado y grado del proceso. Si bien es cierto que la presente querella el legislador regula la forma en que se dicta la medida esto no puede ser entendido como una limitante al derecho que tiene todos justiciable a conocer la pretensión que invoca en su contra. El fin último del proceso es conseguir justicia y dirimir el conflicto entre dos o mas particulares, por ello aceptar el criterio expuesto por el querellante sería una verdadera limitante al derecho al debido proceso y a la defensa de eminente rango constitucional.

Ahora bien, si es el caso que el querellante no ha impulsado la ejecución de la medida puede hacerlo en esta etapa del proceso pues esta deberá tramitarse por cuaderno separado.

Por lo expuesto este Juzgado niega la reposición solicitada por la parte querellante y ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra. (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LOS INFORMES

Mediante escrito consignado en 01 de marzo de 2012, la parte apelante alegó lo siguiente:

Que el 24 de noviembre de 2011 presentaron escrito de promoción de pruebas en esta querella interdictal y, previamente pide que el Tribunal de Primera Instancia que dictase el decreto de restitución y que acordase la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de culminar con la primera fase de la querella interdictal.

Que “en la solicitud de reposición contenida en la primera parte del escrito de promoción de pruebas y como bien lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia patria, el juicio interdictal se desarrolla en dos fases procedimentales”.

Que la “fase sumaria (…) está conformada por la admisión de interdicto, el decreto de restitución o de amparo de la posesión, y su ejecución. (Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil). Y una segunda fase, que sólo se inicia una vez practicada la restitución, el secuestro o de amparo que consiste en la fase del contradictorio y que comienza con la citación de querellado para que al segundo día siguiente a la citación dé contestación a la demanda (…) Luego la causa queda abierta a pruebas por diez días y, concluidas las pruebas, las partes presentarán dentro de los tres días siguientes los alegatos que consideren convenientes. Seguidamente, el Juez dictará la sentencia definitiva dentro de los ocho días siguientes. (Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil) (…)”

Que “(…) En la presente querella por despojo se ha vulnerado el debido proceso y se ha violado el principio constitucional de la preclusión de los actos procesales, pues los querellados se dieron por citados, presentaron escrito de contestación a la demanda, y el Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 declaró iniciado el lapso de pruebas, sin que se hubiese agotado la fase procedimental anterior, la etapa "sumaria”, pues no se ha dictado -menos ejecutado- el decreto restitutorio, no obstante que están cumplidos todos los extremos legales, pues se admitió la querella, se encuentra demostrado el despojo y constituida la garantía hipotecaria exigida por el Tribunal de Primera Instancia. Fue en virtud de lo expuesto y en resguardo del derecho constitucional de mi representado al debido proceso, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en menoscabo del derecho al debido proceso a partir de la citación de la parte querellada, incluida la contestación presentada y la declaración de la apertura a pruebas y, en virtud de ello, se repusiera la causa al estado de que fuese decretada la destitución de la posesión de mi representado y se ejecutase el referido decreto, que es lo que marca el cierre de la primera etapa del juicio interdictal, para que luego pudiera darse inicio a la fase del contradictorio con la contestación de la demanda, previa citación del querellado como ordena el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, complementado por la sentencia de la Sala Civil del ano 2001 antes citada, para que la causa quede abierta a pruebas por diez días, pues según el mencionado artículo, la fase del contradictorio comenzara después de que se ejecuta la medida cautelar.”

Que “(…) En el presente asunto se han dejado de cumplir formalidades esenciales a la validez de los actos procedimentales, pues los apoderados judiciales de la parte querellada se presentaron ante el Tribunal, antes de que fuese decretada y practicada la medida restitutoria (…)”.

Que “(…) El Tribunal de la Primera Instancia negó (…) [la] solicitud de reposición, mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2011, y para hacerlo se basó en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de febrero de 2003, en la cual se analiza con detalle otra de la misma Sala dictada el día 22 de mayo de 2001, juicio J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A.. En esta sentencia del 2001, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia hace un análisis del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y llega a la conclusión de que este dispositivo colide con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica, en la forma expresada mas adelante.

Solicitó que se declare con lugar la “(…) apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 02 de diciembre de 2011; y que se revoque la referida decisión, ordenándose el dictado y ejecución del decreto restitutorio y la nulidad de todas las actuaciones a partir de la citación de la parte querellada, para que luego de ejecutado el decreto restitutorio se dé inicio a la segunda fase del procedimiento interdictal, que debe comenzar con la oportunidad del querellado a formular sus alegatos. (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a recurso de apelación incoado por el ciudadano O.A.P.M., quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.O.G.P., supra identificados, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se negó la reposición de la causa solicitada.

Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte apelante pretende que se revoque la sentencia apelada y se ordene “(…) el dictado y ejecución del decreto restitutorio y la nulidad de todas las actuaciones a partir de la citación de la parte querellada, para que luego de ejecutado el decreto restitutorio se dé inicio a la segunda fase del procedimiento interdictal, que debe comenzar con la oportunidad del querellado a formular sus alegatos (…)”.

Para solicitar lo anterior, la parte apelante indicó que en fecha 24 de noviembre de 2011 presentó escrito de promoción de pruebas y una vez más pidió al Tribunal de Primera Instancia que dictase el decreto de restitución y que acordase la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de culminar con la primera fase de la querella interdictal. Señaló que el referido pedimento fue negado mediante la decisión de fecha 02 de diciembre de 2011. De igual modo, hizo referencia a las dos fases procedimentales en que se desarrolla el juicio interdictal.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Se extrae de las actas procesales que el recurso de apelación incoado se genera ante el juicio de la querella interdictal por despojo, incoado por el ciudadano V.O.G.P., contra los ciudadanos M.A., J.F.P.G., C.d.V.R.d.C., R.E.R., Olim Roccio Valera de Puccio y Vicenso Puccio La Franca, todos previamente identificados.

En tal sentido, se observa que la representación judicial del ciudadano V.O.G.P., en fecha 24 de noviembre de 2011, presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito mediante el cual solicitó “(…) se decrete la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto restitutorio, a los efectos de que se le permita a su representado y a sus familiares el uso de la puerta de acceso y de la calle interna del Conjunto Residencial La Veragacha, para lo cual basta que se le permita adquirir el control remoto del portón eléctrico (…) que se acuerde la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa (…)”. En el mismo escrito, promovió pruebas. (vid. Folios 33 al 35).

Sin embargo, se observa que mediante la decisión apelada, el Juzgado A quo hizo referencia a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y concluyó indicando lo siguiente:

(…) De la sentencia up-supra señalada se evidencia que los procedimientos interdictales posesorios una vez emplazado el querellado, deberá al segundo día de despacho siguiente, exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, a fin de no violentar el derecho a la defensa.

Una de las características de toda medida cautelar es que se dicten inaudita parte, es decir, sin escuchar a la otra parte y en cualquier estado y grado del proceso. Si bien es cierto que la presente querella el legislador regula la forma en que se dicta la medida esto no puede ser entendido como una limitante al derecho que tiene todos justiciables a conocer la pretensión que invoca en su contra. El fin último del proceso es conseguir justicia y dirimir el conflicto entre dos o mas particulares, por ello aceptar el criterio expuesto por el querellante sería una verdadera limitante al derecho al debido proceso y a la defensa de eminente rango constitucional.

Ahora bien, si es el caso que el querellante no ha impulsado la ejecución de la medida puede hacerlo en esta etapa del proceso pues esta deberá tramitarse por cuaderno separado.

Por lo expuesto este Juzgado niega la reposición solicitada por la parte querellante y ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra. (…)

.

Al incoar el recurso de apelación que ahora ocupa a este Órgano Jurisdiccional se observa que la parte interesada pretende que se ordene “(…) el dictado y ejecución del decreto restitutorio y la nulidad de todas las actuaciones a partir de la citación de la parte querellada, para que luego de ejecutado el decreto restitutorio se dé inicio a la segunda fase del procedimiento interdictal, que debe comenzar con la oportunidad del querellado a formular sus alegatos (…)”.

Sobre lo antes peticionado, este Tribunal debe resaltar que el recurso de apelación ha sido incoado contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2011, a cuyo análisis debe circunscribirse esta sentenciadora de conformidad con el principio tantum apellatum tantun devolutum; sin entrar a pronunciarse sobre aquellos puntos que hayan sido alegados pero que se encuentran fuera de lo sujeto a este Tribunal Superior.

Así pues, se observa que la parte apelante solicita que sea dictado y ejecutado el decreto restitutorio, lo cual forma parte -a su vez- de la solicitud realizada en fecha 24 de noviembre de 2011, por la parte actora. En tal sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo anterior se colige la carga procesal del actor de acreditar la ocurrencia del despojo, y encontrando el Juez la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

No obstante ello, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte apelante no acreditó por ante este Tribunal Superior los elementos probatorios de los cuales se extraiga la ocurrencia del despojo a los fines de que sea decretada la restitución de la posesión, por lo que dicho alegato debe ser desestimado. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la parte apelante solicitó: “(…) la nulidad de todas las actuaciones a partir de la citación de la parte querellada, para que luego de ejecutado el decreto restitutorio se dé inicio a la segunda fase del procedimiento interdictal, que debe comenzar con la oportunidad del querellado a formular sus alegatos (…)”; no obstante ello, observa esta Juzgadora que la solicitud realizada se encuentra fuera de lo considerado en la sentencia apelada en la que se pronunció sobre la medida cautelar y se negó “(…) la reposición solicitada por la parte querellante y ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra. (…)”.

Si bien la parte apelante hizo referencia a que se solicitó la reposición de la causa pues fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se aceptó la “contestación extemporánea” presentada por la parte querellada y se ordenó la apertura de la etapa probatoria; dicho alegato –también- se encuentra fuera de los límites del recurso de apelación incoado que se dirige contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, por notoriedad judicial observa esta sentenciadora que en fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en la que decidió lo siguiente:

“(…) Primero: CON LUGAR, la presente Acción de Interdicto de Despojo o Restitutorio, incoado por el ciudadano V.O.G.P., contra los ciudadanos M.A.D.P., J.F.P.G., C.D.V.R.D.C., R.E.C.R., OLIM R.V.D.P. y V.P.L.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.152.782, 6.369.573, 7.348.393, 4.734.882, 7.400.673 y 11.225.055, respectivamente; Segundo: Se ordena a los querellados antes identificados, que deberán dar el acceso por las vías tanto de entrada peatonal, como vehicular, del Conjunto Residencial “La Veragacha “, al querellante, por lo que le será entregado el control remoto del portón de entrada vehicular; Tercero: Una vez quede firme el presente fallo, quedara extinguida la Garantía otorgada por la parte querellante; Cuarto: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

De lo anterior se colige que en el presente asunto ya ha sido dictada sentencia definitiva en la que se acordó lo solicitado por la parte actora, hoy apelante, a saber, la protección que se deriva del interdicto de despojo.

Ahora, sobre la reposición de la causa el autor R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales” indica:

“En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que “no pudieran subsanarse de otro modo” porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada. Es, obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

...Omissis…

El juez en el proceso moderno no es un simple espectador, sino que tiene el rol de director del proceso. En la ley procesal civil en el artículo 14 se reconoce esta cualidad del juez, al estatuir que “el juez es el director del proceso…”. Sobre él reposa la obligación de la dinámica del proceso y la solución del conflicto sometido a su juzgamiento, garantizando los derechos fundamentales y procesales de las partes. De manera que el juez debe procurar el impulso procesal para su conclusión, para ello tiene que velar porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los justiciables y de corrijan los defectos que vicien los actos procesales. Negrillas añadidas. (R.R.M., Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs 326 al 328).

La aplicación de la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio (artículos 2, 26 y 257 constitucionales). Aplicando lo antes citado al caso de marras en el que se ha evidenciado que existe decisión definitiva que declaró con lugar el interdicto de despojo pretendido, resulta lógico concluir que no resultaría ajustado a derecho ordenar la reposición de la causa en el presente asunto, lo cual, se convertiría en una reposición inútil. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano O.A.P.M., quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.O.G.P., supra identificado, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se negó la reposición de la causa solicitada. Por consiguiente se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación incoado por el ciudadano O.A.P.M., quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.O.G.P., supra identificados, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a través de la cual se negó la reposición de la causa solicitada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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