Sentencia nº 247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, el 25 de abril de 2005, negó al ciudadano J.A.C., quien actúa como apoderado del ciudadano V.A.R., tal y como consta en el poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del 12 de abril de 2005, inserto bajo el Nº 50, tomo 43, la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, clase Automóvil, tipo Sedan, placas AM-179-C, color Vino Tinto y Dorado, serial de motor T1214CCB, serial de carrocería 1W69ACV300912, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Concordia, a la orden de esa Fiscalía, toda vez que del resultado practicado al referido vehículo se observó “…irregularidad en los seriales, y en virtud de la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales practicada al vehículo, por funcionarios adscritos al referido organismo obteniendo como resultado, La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero 1W69ACV300912 se encuentra (SUPLANTADA) ya que le (sic) sistema de fijación que presenta (remaches) difiere de los utilizados por la planta para tal fin, La Chapa Body donde se lee la cifra 1W69ACV300912 en cuanta (sic) a la chapa es original pero la misma se encuentra (SUPLANTADA), ya que el sistema de fijación que presenta (remaches) difiere de los utilizados por la planta para tal fin, el serial de seguridad de carrocería ubicado en el chasis donde se lee la cifra 1W69ACV300912, es (FALSO), por cuanto difieren de los originales en su configuración forma y fijación, así mismo se observan estrías de fricción causadas por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, se procedió a realizar el proceso químico de restauración de seriales borrados en metal no obteniendo digito (sic) alguno, por presentar Chapa Ideentificadora (sic) del serial de Carrocería 1W69ACV300912 (SUPLANTADA), Chapa Body 1W69ACV300912, (SUPLANTADA), Serial de Seguridad 1W69ACV300912 (FALSO), esta Representación del Ministerio Público NIEGA LA ENTREGA DEL MISMO…”.

El 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara dictó el siguiente pronunciamiento: “…NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO (sic) PLACAS AM179C; CLASE AUTOMOVIL (sic); TIPO SEDAN; USO DE TRANSPORTE PUBLICO (sic); MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1982; COLOR VINOTINTO Y DORADO; SERIAL DE MOTOR 4CV109338; SERIAL DE CARROCERIA (sic) 1W69ACV300912 solicitado por el ciudadano V.A. (sic) RODRIGUEZ (sic), Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.886.026…, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 64 en su segundo aparte, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 1 de diciembre de 2005, el ciudadano J.A.C.F., interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado de Control.

El 30 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante sentencia, expresó lo siguiente: “…concluye, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.

El 7 de noviembre de 2006, el ciudadano J.A.C.F., interpuso apelación contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, alegando lo siguiente: “…Las disposiciones legales in comento, a mi modo de ver y entender, ciudadano Juez, me garantiza constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de esta solicitud, más aún, cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega en guarda y custodia; la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales han establecido el criterio de que la posesión de bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe…”.

Asimismo, el ciudadano ut supra en su escrito manifiesta que: “…el recurso de casación se anunciara (sic) ante el tribunal que dicto (sic) la sentencia contra la cual se recurre dentro de los lapso (sic)…”.

Transcurrido el lapso legal, sin que hubiera tenido lugar la contestación del recurso propuesto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

Posteriormente el 7 de mayo de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, se observa:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Por su parte, el artículo 459 eiusdem, dispone que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de la Corte de Apelaciones, que resuelvan la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excedan de cuatro años. Asimismo señala que serán igualmente impugnables, las decisiones de las C. deA. que, confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia.

En el presente caso, el recurrente pretende impugnar, mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, clase Automóvil, tipo Sedan, placas AM-179-C, color Vino Tinto y Dorado, serial de motor T1214CCB, serial de carrocería 1W69ACV300912.

La referida decisión, es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara, el cual al practicar experticia de reconocimiento al mencionado vehículo, determinó la presunta alteración de los seriales de identificación, trayendo como consecuencia, que el mismo quedara a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del referido Circuito Judicial. Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala considera procedente, desestimar, por INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano J.A.C.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano J.A.C.F..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº 07-076

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al resolver el recurso de casación propuesto por el ciudadano J.A.C.F., en representación del ciudadano V.A.R., lo desestimó por inadmisible, argumentando lo siguiente:

…En el presente caso, el recurrente pretende impugnar, mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Control que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, clase Automóvil, tipo Sedán, placas AM.179-C, color Vino Tinto y Dorado, serial de motor T1214CCB, serial de carrocería 1W69ACV300912.

La referida decisión, es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Lara, el cual al practicar experticia de reconocimiento al mencionado vehículo, determinó la presunta alteración de los seriales de identificación, trayendo como consecuencia, que el mismo quedara a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del referido Circuito Judicial. Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Disiento de lo antes expresado, por cuanto la Sala ha debido anular las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 30 de Octubre de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en representación del ciudadano V.A.R., por el ciudadano J.A.C.F., contra la sentencia dictada el 16 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo: Placas AM179C, clase automóvil, tipo sedán, uso transporte público, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1982, color vinotinto y dorado, serial del motor ACV109338 y serial carrocería 1W69AC300912, en virtud de haber sido violentado el derecho a la defensa.

La Sala ha podido constatar en el expediente, que no existe sobre el vehículo retenido por las autoridades, ninguna denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento judicial “La Concordia”, porque desde el 30 de Marzo de 2005 fue detenido por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación del Estado Lara y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público (8-4-2005), cuando era conducido por el ciudadano J.A.C.F., cuando al revisar el vehículo presentó irregularidades en sus seriales.

Cursa en el expediente (folio 6), documento autenticado en fecha 2 de Noviembre de 2004 de compra del vehículo en cuestión, por parte del ciudadano V.A.R. (Notaría Pública Primera de Barquisimeto, N° 59, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones) y al folio 4 cursa el poder conferido por éste al ciudadano J.A.C.F., otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de abril 2005, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina y a los folios 8 y siguientes los distintos documentos autenticados en los cuales se constatan las compras y ventas del mencionado vehículo.

En el acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 25) consta, que el vehículo ya identificado, no se encuentra solicitado y aparece registrado ante el SETRA, a nombre de A.V.M.D.P., Cédula de Identidad V-3.539.358 (según el sistema ISSPOL-SETRA).

Como consta en el expediente, el ciudadano J.A.C.F. ha solicitado ante la Fiscalía del Ministerio Público, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le sea devuelto el vehículo, por último señaló como argumento:

…Las disposiciones legales in comento, a mi modo de ver y entender, ciudadano Juez, me garantiza constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de esta solicitud, más aún, cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega en guarda y custodia; la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales han establecido el criterio de que la posesión de bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe…

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El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

Ahora bien, el vehículo en reclamación, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una investigación por alteración de seriales o carrocería del mismo, de hacerlo se estaría violentando los derechos que se tienen sobre la propiedad privada.

Advierto la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales proceden arbitrariamente “de oficio” a retener vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de investigaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Ha dicho la Sala Constitucional, en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte de los Juzgados de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público, que: “…En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

Considero que la Sala ha debido remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuyera a un Tribunal de Control, para que éste ordenara la entrega inmediata bajo custodia del vehículo en cuestión a los ciudadanos solicitantes V.A.R. y J.A.C.F., por que a mi entender ha sido constatada la posesión legítima del mismo.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en el presente caso. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0076 (DNB)

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