Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2006-000029

En fecha 22 de febrero de 2006, los abogados W.B., R.G. y N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 57.225 y 38.214, respectivamente, actuando como representantes judiciales de los ciudadanos V.R., D.C., R.G., E.R., N.P., M.S., O.S., N.L., P.M., M.G., L.C.R., N.T., J.G.R., Nixo Acurero, M.M., J.T., Á.R. y V.C., titulares de las cédulas de identidad números, 5.478.671, 4.073.530, 2.140.014, 4.570.428, 5.211.497, 4.172.422, 8.365.688, 3.610.073, 2.523.336, 4.603.145, 3.920.561, 9.382.463, 9.210.355, 4.540.588, 8.929.667, 15.112.050, 4.782.516 y 4.392.722, respectivamente, quienes a su vez actúan con el carácter de miembros del Núcleo Directivo Nacional de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución número 051124-1226, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral número 292, de fecha 1° de febrero de 2006, mediante la cual dicho órgano declaró con lugar la impugnación incoada contra el proceso electoral realizado en la referida organización el 2 de marzo de 2005, la inelegibilidad de algunos de los ciudadanos antes enunciados, desconoció las actuaciones realizadas por la Junta Electoral Nacional de la aludida organización, e igualmente exhortó a los afiliados a efectuar la convocatoria de una Asamblea General, a los fines de la designación de una Comisión Electoral, la cual, una vez electa, debía elaborar un cronograma electoral especial “…bajo la supervisión y orientación de la Comisión Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N. Electoral…”.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso incoado, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 16 de marzo de 2006, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y ordenó notificar, mediante oficio, al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

En fecha 27 de abril de 2006, se abrió un período de cinco (5) días de despacho a los fines de la promoción de pruebas. En fecha 8 de mayo de 2006, el abogado R.G., antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte recurrente. Así mismo, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos promovida por el representante de la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 234 y 484 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio número 1064-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el resultado de la comisión acordada.

En fecha 24 de mayo de 2006, el representante judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de las conclusiones relacionadas con la presente causa, en donde ratifica los alegatos expuestos en el recurso.

En fecha 29 de mayo de 2006, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, prorrogó el lapso para la emisión de la sentencia que se dicte con ocasión de la presente controversia.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señalan los accionantes, que en fecha 3 de junio de 2005 los ciudadanos A.C., J.O., E.C., D.P., W.H., G.C., M.R., Sigley Quiñónez, O.S. y H.S., impugnaron el proceso electoral realizado el 2 de marzo de 2005 y la reelección de algunos miembros de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), con fundamento en que no fue presentado el informe financiero correspondiente al segundo semestre del año 1999 y a los años 2000 al 2003, y la presunta condición de inelegibilidad de “…algunos de los directivos de esa Federación…”.

Así las cosas, alegan que en fecha 14 de julio de 2005, hicieron oposición a la referida impugnación, y el C.N.E., mediante Resolución N° 051124-1226, de fecha 24 de noviembre de 2005 y publicada en Gaceta Electoral N° 292 del 1° de febrero de 2006, declaró la inelegibilidad de algunos de los candidatos electos, quienes están constituidos como recurrentes en la presente causa, desconoció las actuaciones realizadas por la Junta Electoral Nacional de la aludida organización; e igualmente, exhortó a los afiliados, a efectuar la convocatoria de una Asamblea General, para designar una Comisión Electoral que, una vez electa, debía elaborar un cronograma electoral especial “…bajo la supervisión y orientación de la Comisión Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N. Electoral…”.

Aducen, que los ciudadanos que accionaron en sede administrativa carecen de legitimidad para actuar como impugnantes, visto que “…la Federación FENATEV, no afilia personas naturales sino sindicatos con personalidad sindical y jurídica, y los impugnantes tampoco poseen la condición de directivos de dicha Federación…”. Por lo cual, afirman que el acto dictado por el órgano electoral es contrario a derecho.

Como fundamento de ello, indican que no existe prueba alguna que les atribuya el carácter de afiliados, y por el contrario, consta al folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, comunicación de fecha 16 de febrero de 2005, enviada a la Directora de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, suscrita por el ciudadano A.C. (señalado como recurrente en sede administrativa), mediante la cual se identificó como ex-integrante de la Dirección Nacional de la aludida organización.

Añaden, que el mencionado ciudadano no aparece como miembro afiliado en el Registro Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Nueva Esparta (SINDITE Nueva Esparta), “…así como tampoco aparecen con tal carácter, los ciudadanos J.O. y D.P., quienes son otros de los impugnantes, por no aparecer en los listados de miembros de ninguno de los sindicatos, afiliados a FENATEV.”

Sostienen, que según el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación consignada ante el C.N.E. el 9 de marzo de 2005, “…los impugnantes no aparecen postulados como candidatos a ocupar cargo alguno de los órganos nacionales de FENATEV y mucho menos como directivos electos.”. Aunado a ello, aducen que así fue expuesto en el procedimiento efectuado en sede administrativa, con el objeto de fundamentar la inadmisibilidad del recurso administrativo, sin embargo, alegan que el órgano electoral actuó como “…parte interesada…” al subsanar de oficio el vicio denunciado por ellos y desestimar su pretensión sin que los recurrentes promovieran prueba alguna que evidenciara la legitimidad con la que actuaban.

Por otra parte, arguyen que el recurso administrativo fue interpuesto extemporáneamente, y que así fue alegado por ellos en dicho proceso, fundamentándose en que tal impugnación fue incoada el tres (3) de junio de 2005, luego de transcurridos sesenta y siete (67) días hábiles de haberse realizado la elección de los miembros del “…Núcleo Directivo Nacional, Tribunal Disciplinario Nacional y Junta Electoral de la FEDERACIÓN NACIONAL DE COLEGIOS Y SINDICATOS DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DE VENEZUELA (FENATEV)…” en fecha dos (2) de marzo de 2005.

Manifestaron, que en el recurso administrativo cuestionado, los impugnantes solicitaron, fuera del lapso establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que el órgano electoral no reconociera las elecciones efectuadas en la referida Federación, lo cual, en opinión de los accionantes, significa que los actos dictados por la Comisión Electoral Nacional de la referida organización, adquirieron firmeza. Por ello, denuncian que el C.N.E., al no reconocer la validez del proceso electoral celebrado en fecha 2 de marzo de 2005, pretende retardar el proceso de renovación de las autoridades del Sindicato

Agregan, que el C.N.E. incumplió con la obligación impuesta en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, tomando en cuenta que la Comisión Electoral de la referida Federación consignó ante el C.N.E., el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación en fecha 9 de marzo de 2005, y la impugnación fue consignada sesenta y siete (67) días después.

Atribuyen a la Resolución objeto del presente recurso el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, según criterio de los accionantes, la misma viola el principio de la cosa juzgada administrativa, ya que “…los actos electorales desconocidos por el C.N.E, adquirieron firmeza al no ser impugnados oportunamente y por cuanto dicha resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal.”

Arguyen, que en fecha 17 de enero de 2005 la Comisión Nacional de la Federación recibió comunicación suscrita por la Coordinadora de la Comisión de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E., mediante la cual determinó que el proceso electoral de la aludida federación debía regirse por las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, aprobadas por el Directorio del C.N.E. en fecha 20 de diciembre de 2004, y propuso la reformulación de los actos electorales establecidos en el programa electoral previamente convenido. Al respecto, destacan que la Comisión Electoral rechazó tal requerimiento, razonando para ello que las normas señaladas por la Comisión de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E, no habían sido publicadas en Gaceta Electoral y que, según criterio de la Comisión, las normas aplicables al proceso electoral son las contenidas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y así fue reconocido por el C.N.E. mediante comunicado de prensa.

Afirman, que el acto objeto de impugnación es nulo y transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso, en vista de que no cumple con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, norma que, según los accionantes, es la aplicable al referido proceso electoral.

Fundamentan lo anterior alegando que no “…se instruyó el procedimiento donde la autoridad administrativa debió ordenar los actos tendentes a la demostración de los hechos en búsqueda de la verdad material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se desconoció el derecho a la defensa de los afectados así como sus derechos a ser oídos y a obtener una decisión motivada, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, al no mencionar ni valorar las pruebas presentadas.”(Resaltado del original).

Continúan relatando, que a los fines de desvirtuar la pretensión incoada en sede administrativa, aportaron pruebas mediante las cuales demostraron que los impugnantes desconocieron de forma temeraria la presentación de los informes financieros correspondientes al segundo semestre del año 1999 y a los años 2000 al 2003, vista que “…en la mayoría de dichos informes aparecen sus firmas avalando la aprobación de los mimos…”.

Así las cosas, expresan que el C.N.E. “…restó valor probatorio…” a las pruebas por ellos aportadas, las cuales, por no haber sido impugnadas, debieron ser consideradas “…fidedignas…”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, afirman que el órgano electoral otorgó pleno valor probatorio a una prueba consignada de manera extemporánea, en contravención con lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impidiendo con ello ejercer el control de la prueba.

En otro sentido, indican los accionantes que la Resolución número 051124-1226, de fecha 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral número 292 de fecha 1° de febrero de 2006, se encuentra afectada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, interpreta de forma errada el contenido de la sentencia número 125 de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada con motivo del recurso de interpretación interpuesto por la representación judicial del C.N.E. en cuanto al contenido y alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual estableció que las obligaciones contenidas en dicho artículo son las únicas que generan la sanción de inelegibilidad para aquellas Juntas Directivas que no rindan cuenta detallada de la correspondiente gestión. Al respecto, arguyó que los impugnantes en sede administrativa, no cumplieron con la carga de probar la omisión de la Junta Directiva y, al contrario, afirman que “…sí fueron presentados, o rendidas las cuentas oportunamente, por ante el órgano estatutario competente como lo es el C.D.N., y en forma excepcional, la gestión administrativa y financiera del año 2001 estuvo a cargo de la Comisión Ejecutiva Administradora Transitoria (…) designada como consecuencia [del] mandato de la Asamblea Nacional Constituyente, después de haberse realizado el referendo sindical en diciembre de 2000…”(corchetes de la Sala).

Fundados en lo anterior, señalan que los miembros del Núcleo Directivo Nacional de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), cuyo carácter de integrantes se atribuyen los recurrentes, no incurrieron en el supuesto previsto en el aludido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que sí cumplieron con la presentación de los informes ante el C.D.N., “…el cual los aprobó en la oportunidad correspondiente, sin ningún voto salvado ni observación alguna, y posteriormente, fueron remitidas a la Inspectoría del Trabajo…”. En tal sentido, afirman que en el caso de haber ocurrido alguna irregularidad, el supuesto aplicable sería el contenido en el artículo 430 de la misma norma laboral, el cual no acarrea ningún supuesto de inelegibilidad “…ni ninguna otra como lo dejó sentado [esta Sala] en el fallo sobre recurso de interpretación, ut supra citado…”.

Por otra parte, alegan que mediante la Resolución objeto del presente recurso, el C.N.E. estableció que en el proceso electoral hubo irregularidades ocasionadas por el mal funcionamiento de la Comisión Electoral, lo cual rechazan y califican de falso, visto que la “…Comisión Electoral Nacional de FENATEV, consignó por ante el C.N.E. el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, en fecha 09 de marzo de 2005…”, de forma tal que, según criterio de los accionantes, la referida Resolución contiene el vicio de falso supuesto.

Denuncian que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de incongruencia y falso supuesto de derecho, al establecer que la convocatoria al proceso electoral debía ser realizada con noventa (90) días de anticipación, tal como lo establece el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Continúan relatando, que el C.N.E. incurrió en inmotivación al no pronunciarse sobre la oposición por ellos presentada contra la impugnación del proceso electoral, e incurrió en “…falta de aplicación de normas jurídicas expresas, errónea interpretación de diversas normas legales o reglamentarias, citrapetita, incongruencia negativa, inmotivación y falso supuesto…” fundamentándose en que el órgano electoral no interpretó correctamente el artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, “…señalando un lapso distinto al de sesenta (60) días, que expresamente establece la norma señalada…”. Añaden, que con la decisión emitida por el C.N.E. “…se evidencia la violación del derecho al debido proceso (…) al haberse incurrido en un error de interpretación de diversas disposiciones legales y reglamentarias y al constituir incongruencia negativa.”

Manifiestan, que la Comisión Electoral Nacional Transitoria fue el órgano encargado de dirigir el proceso electoral y no la Junta Electoral Nacional, tal como establece el C.N.E. en el acto impugnado. Igualmente, indican que el organismo electoral “…da por cierto expresiones de personas anónimas, sin identificarlas…” y sin indicar los nombres ni la fecha de la renuncia de algunos de los miembros de la Comisión Electoral, por presuntas irregularidades en la ejecución del proceso electoral.

Expresan, que el C.N.E. violentó el principio de imparcialidad y decidió, erróneamente, que el informe de gestión fue presentado de forma extemporánea “…tomando como referencia sólo lo expuesto por los impugnantes, desconociendo que en el expediente de FENATEV, reposan los informes financieros debidamente avalados por el C.D.N. de FENATEV, los cuales fueron presentados oportunamente ante la Asamblea, de conformidad con sus Estatutos en el C.D.N..”

Declaran, que los impugnantes en sede administrativa no fundamentaron la supuesta inelegibilidad de los candidatos electos, y desconocieron de forma temeraria la presentación de los informes de finanzas, lo cual coloca a los interesados en un estado de indefensión.

Así las cosas, rechazan el contenido de la resolución impugnada, por cuanto “…las elecciones de FENATEV, se realizaron ajustadas a derecho, con el aval del C.N.E., después de haber sido presentados por ante el órgano estatutario competente, C.D.N., oportunamente, aprobados posteriormente, y finalmente consignados por ante el Ministerio del Trabajo, en la Oficina correspondiente, los informes de rendición de cuenta detallada y completa de la administración, por parte del Núcleo Directivo Nacional de FENATEV y en correspondencia con la resolución del Ministerio del Trabajo (…) En consecuencia, la causal de inelegibilidad alegada por los impugnantes [en sede administrativa] es inexistente y debe ser desechada.” (Corchetes de la Sala).

Así mismo, arguyen que la impugnación de las elecciones fue interpuesta de forma extemporánea, en vista de que los actos electorales habían quedado firmes, y que, la decisión del C.N.E., fue transgredido el derecho al sufragio de los afiliados. Aunado a ello, manifiestan que fueron violados los derechos subjetivos de los ciudadanos que resultaron electos en el aludido proceso comicial.

Ahora bien, luego de efectuar un razonamiento respecto a la naturaleza de los actos electorales y al principio de la preservación de la voluntad de los electores, expresan que “…no puede hacerse extensivo a la impugnación de dichos actos el lapso establecido en el mismo artículo 228 [de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política] cuando ocurre la causal de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, por cuanto la inelegibilidad afecta a la persona y no al proceso como tal, ni al resto de los postulados o electos que no incurran en causales de inelegibilidad, por ser un acto de efectos particulares.”(corchetes de la Sala).

Denuncian, la parcialidad de la ciudadana E.G., quien para el momento ejercía el cargo de Coordinadora de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., en virtud de que, según afirman los recurrentes, dicha ciudadana fue miembro del Núcleo Directivo Nacional de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV).

Por todo lo expuesto, los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad de la Resolución número 051124-1226 de fecha 24 de noviembre de 2005 y se reconozca la validez del proceso eleccionario efectuado en la referida Federación en fecha 2 de marzo de 2005.

II

INFORME DEL C.N.E.

A los fines de desvirtuar la pretensión formulada en contra de la Resolución número 051124-1226, de fecha 24 de noviembre de 2005, el representante del C.N.E. alegó que en fecha 3 de junio de 2005, los ciudadanos A.C., J.O., E.C., D.P., W.H., G.C., M.R., Sigley Quiñónez, O.S. y H.S., manifestando actuar en su condición de trabajadores afiliados y directivos de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), impugnaron el proceso electoral celebrado en la referida organización en fecha 2 de marzo de 2005.

Añade, que el 20 de junio de 2005, el C.N.E., admitió dicho recurso y se desarrolló el procedimiento hasta la emisión de la Resolución objeto del presente recurso, mediante la cual fue declarada con lugar la impugnación interpuesta.

Señala, que mediante la referida Resolución el órgano electoral determinó que la anterior Junta Directiva de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), incumplió con la obligación de presentar, en forma periódica, la memoria y cuenta de gestión prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el ordinal 6 del artículo 38 de los Estatutos internos. Por lo cual, aduce que “…operó en su contra la causal de inelegibilidad que fue invocada por los interesados.”

Sostiene, que la decisión emitida por el órgano electoral estuvo fundamentada en el criterio establecido por esta Sala mediante sentencia número 125 del 11 de agosto de 2005, y en el auto dictado por la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo - Sector Público, el cual cursa en los folios novecientos sesenta y nueve (969) al novecientos setenta y tres (973) del expediente administrativo.

Igualmente, destaca que el C.N.E. constató que la convocatoria al acto electoral impugnado, no se efectuó conforme a lo establecido en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, norma que según su opinión, era aplicable al proceso electoral señalado.

Respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referente a la parcialidad del órgano electoral, manifiesta el representante del mismo que la decisión fue motivada conforme a derecho y respetando los principios y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto al presente recurso contencioso electoral argumenta que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, los impugnantes en sede administrativa sí acreditaron y demostraron la condición de trabajadores afiliados a la referida Federación, “…lo cual fue objeto de pronunciamiento expreso en dicho acto”.

Con relaciónal alegato expuesto por los recurrentes, respecto a la falta de pronunciamiento sobre la caducidad aducida por ellos en sede administrativa, afirma el representante del C.N.E., que sí hubo pronunciamiento al respecto, además, que por haber sido analizada una causal de inelegibilidad de varios de los candidatos elegidos, no podía ser aplicado el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, expuso que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la inelegibilidad de varios de los candidatos electos en la Junta Directiva, implica la nulidad del proceso eleccionario. De manera que, califica de infundado el alegato expuesto por los recurrentes, mediante el cual afirman que la inelegibilidad de algunos de los candidatos electos no afecta la elección de los demás.

Aunado a ello, indica que no hubo violación del principio de la cosa juzgada administrativa, tal como estiman los recurrentes, visto que, no existe pronunciamiento previo respecto al proceso electoral impugnado. Así mismo, aduce que del expediente administrativo se evidencia que a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, el C.N.E., aplicó el procedimiento legalmente establecido y analizó de forma exhaustiva todos los alegatos y pruebas propuestas por las partes.

Así mismo, destaca que no hubo violación del debido proceso por la supuesta omisión de valorar las pruebas aportadas por los recurrentes y fundamenta su argumento sobre la base de que “…la forma en que la Administración valora las pruebas en el marco de la sustanciación y resolución de un recurso administrativo, en modo alguno puede comportar la violación al debido proceso.”

Agrega, que “…los recurrentes pretendieron alegar en sede administrativa, así como también, ante esta instancia judicial, que sí habían producido la rendición de cuentas de manera periódica tal como es exigido por la referida disposición legal (…) debiendo señalarse que al margen de que tales alegatos quedaron desvirtuados por las probanzas cursantes en el expediente administrativo y que demostraron que no hubo rendición periódica de cuentas, el organismo interno ante el cual debían efectuarse éstas no era en todo caso el mencionado C.D.N., sino más bien, el Congreso Nacional de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela y el cual es, de conformidad con lo establecido en los Estatutos Internos de la mencionada Federación, la máxima autoridad o ‘Dirección Suprema’ de ésta, por lo que es ante dicho organismo que la Directiva de la mencionada Federación debía en todo caso cumplir con la obligación establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Como sustento de lo anterior, invoca la sentencia número 125 del 11 de agosto de 2005, mediante la cual esta Sala desarrolló el contenido de la referida norma laboral. En ese sentido, concluye que aún cuando hubiese sido propuesto el informe de gestión de forma periódica, no fue presentado ante la Asamblea General de Trabajadores de la Federación, “…la cual es de conformidad con sus Estatutos Internos, el Congreso Nacional de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela…”.

En lo atinente a los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados por el recurrente, aduce el representante del C.N.E. que conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala y por la Sala Político Administrativa de este Tribunal, la alegación de ambos vicios resulta improcedente, en virtud de que “…ambas figuras resultan excluyentes entre sí, en razón que el falso supuesto supone, necesariamente, la invocación por parte de la administración de elementos de orden material y jurídico, lo que necesariamente representa una motivación.”

En consecuencia, el representante del C.N.E. concluye que todas las denuncias expuestas por los recurrentes deben ser desestimadas por esta Sala y, en definitiva,declarado sin lugar el recurso contencioso electoral incoado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al mérito del asunto, y en este sentido se observa que la pretensión esgrimida por los recurrentes consiste en la declaratoria de nulidad de la Resolución número 051124-1226, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral número 292, de fecha 1° de febrero de 2006, mediante la cual dicho órgano declaró: con lugar la impugnación incoada contra el proceso electoral realizado el 2 de marzo de 2005, en la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV); la inelegibilidad de los ciudadanos que resultaron reelectos en el Núcleo Directivo de la referida Federación, desconoció las actuaciones realizadas por la Junta Electoral Nacional e, igualmente, exhortó a los afiliados a efectuar la convocatoria de una Asamblea General, a los fines de la designación de una Comisión Electoral, la cual, una vez electa, debía elaborar un cronograma electoral especial “…bajo la supervisión y orientación de la Comisión Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N. Electoral…”.

Se observa de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, que los puntos controvertidos en la presente causa son los siguientes: 1) Presentación de la rendición de cuentas prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de los integrantes del Núcleo Directivo saliente; 2) Vicios contenidos en la Resolución impugnada; 3) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento administrativo y, 4) Nulidad de todo el proceso eleccionario.

  1. - De la presentación del informe previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se observa del acto dictado por el C.N.E., que los ciudadanos V.R., D.C., R.G., E.R., E.M.R. deT., N.P., M.S., O.S., M.G., L.C.R. y L.L., fueron declarados inelegibles para optar a la reelección a los cargos que ocupaban en el Núcleo Directivo Nacional de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), en vista de que para el momento de la elección eran integrantes del Núcleo Directivo saliente y, de las actas que conforman el expediente administrativo, el órgano electoral constató que no presentaron el informe previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa en primer lugar la Sala Electoral, que denuncian los recurrentes que los ciudadanos A.C., J.O., E.C., D.P., W.H., G.C., M.R., Sigley Quiñónez, O.S. y H.S., carecían de legitimidad para impugnar el proceso electoral, ahora bien, tal como señaló el representante del C.N.E. en su escrito de informe, en la resolución impugnada expresamente se hace pronunciamiento sobre esta denuncia, señalando el órgano electoral que los impugnantes en sede administrativa sí acreditaron y demostraron la condición de trabajadores afiliados a la referida Federación y que por ende si tenían interés y legitimidad para impugnar el proceso electoral. Constata esta Sala Electoral, que efectivamente en el expediente administración, en su pieza número dos (2), en los folios 714 al 719, donde cursa el listado de Directivos de Sindicatos Regionales con asistencia al C.D.N. de FENATEV, que los impugnantes en sede administrativa aparecen en dichos listados como Directivos pertenecientes a los Sindicatos de los Estados Nueva Esparta, Bolívar-Municipio Independencia, Bolívar-Municipio Heres, Anzoátegui y Distrito Capital, con lo cual esta Sala Electoral determina que si tienen interés dichos ciudadanos en el proceso electoral de FENATEV y por sí tenían legitimidad para impugnar el proceso electoral en sede administrativa, razón por la cual se desecha la presente denuncia de los recurrentes referidas a la supuesta ilegitimidad de los impugnantes en sede administrativa. Así se decide.

    Señalado lo anterior observa esta Sala Electoral, que los ciudadanos V.R., D.C., R.G., E.R., E.M.R. deT., N.P., M.S., O.S., M.G., L.C.R. y L.L., conjuntamente con otros, resultaron electos en el proceso comicial celebrado el 2 de marzo de 2005, y con motivo de la impugnación ejercida en sede administrativa el órgano electoral determinó que el Núcleo Directivo, cuyo lapso de gestión había fenecido, no presentó ante el máximo órgano de la Federación, los informes correspondientes a la función ejercida, en los términos siguientes:

    De la referida documentación se desprende que la Junta Directiva de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), correspondiente a la gestión de los años 2001 al 2005 (cuyos miembros en su mayoría resultaron nuevamente electos como integrantes en la Junta Directiva en los comicios del 02 de marzo de 2005) no presentaron cuenta detallada de su gestión administrativa en forma periódica, es decir, en forma anual, tal y como lo exige el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 38.6 de los propios estatutos de la referida organización sindical, el Secretario de Finanzas tiene entre sus atribuciones, ‘Remitir semestralmente en enero y julio de cada año, a la Inspectoría del Trabajo, un informe pormenorizado de las cuentas de FENATEV, previa aprobación del Núcleo Directivo Nacional, y ratificación del C.D.N., con asesoramiento de un contable autorizado’. Del mismo modo, el artículo 34.7 de los mismos estatutos, señala que ‘Son atribuciones del Núcleo Directivo Nacional administrar los fondos de FENATEV y rendir informe semestral o anual de sus actividades por ante el C.D.N., incluyendo ingresos y egresos especiales de cuotas recibidas de sus afiliados’, con lo cual se demuestra que están doblemente incursos en violación de la Ley Orgánica del Trabajo y de sus estatutos internos, por incumplir con esta obligación, en los términos expuestos

    .

    Ahora bien, contrario a lo establecido por el C.N.E., los recurrentes sostienen que los referidos informes sí fueron presentados ante el C.D.N. de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), y a los fines de fundamentar su afirmación anexan copias simples de las comunicaciones dirigidas a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, mediante las cuales remiten las actas de Asamblea del C.D.N. así como las hojas contentivas de las firmas de asistencia a las mismas, en las cuales se evidencian las discusiones y aprobaciones de los informes de gestión correspondientes al segundo semestre de 1999, primer semestre de 2000, segundo semestre del 2000, lapso enero – mayo de 2001, lapso junio de 2001 a diciembre 2003 y enero diciembre de 2004, todo ello cursante en los folios ciento quince (115) al doscientos treinta y seis (236) del expediente principal, así como de la segunda (2ª) pieza del expediente administrativo.

    Sin embargo, específicamente del folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta (170), del expediente principal, cursa copia simple consignada por los recurrentes, del Acta de la Asamblea del C.D.N., celebrada el 2 de junio de 2004, en la cual fue discutido el informe de finanzas correspondiente a los lapsos junio–diciembre de 2001, enero–diciembre de 2002 y enero – diciembre de 2003, es decir, consta la presentación de las cuentas correspondientes a dos (2) años y un (1) semestre de la gestión financiera del Núcleo Directivo saliente, cuyos integrantes, en su mayoría, fueron reelectos en los comicios celebrados en fecha 3 de marzo de 2005, para el ejercicio del período comprendido del 2005 al 2008.

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra en su artículo 441 el principio general relativo a la obligación de los administradores en rendir cuentas de su gestión, y la consecuencia jurídica por el incumplimiento de esta obligación, como es la consagración de una causal de inelegibilidad para aquellos funcionarios que no rindan cuentas. En efecto la norma en cuestión establece lo siguiente:

    Articulo 441. la Junta Directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

    Quince días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrase la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

    Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido con esta obligación no podrán ser reelectos

    . (Negrillas de la Sala)

    Ahora bien, esta norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio general sobre la obligación ineludible para la Junta Directiva de los Sindicatos en rendir cuentas de su gestión. Este principio general previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es a su vez desarrollado en los Estatutos Internos de cada organización sindical, estableciendo las condiciones específicas para el cumplimiento de dicha obligación general. En el caso concreto de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV) sus Estatutos Internos consagran en el artículo 34 ordinal 7°, que el Núcleo Directivo Nacional debe “(a)dministrar los fondos de FENATEV y rendir informe semestral o anual de sus actividades por ante el C.D.N., incluyendo ingresos y egresos especiales de cuotas recibidas de sus afiliados.”

    Como se observa, los Estatutos Internos de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), consagran que la obligación de rendir cuentas prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser efectuada mediante un (1) informe semestral o anual por parte del Núcleo Directivo Nacional, siendo la consecuencia jurídica de tal incumplimiento, el que los funcionarios responsables quedan sujetos a una causal de inelegibilidad.

    En cuanto a esta causal de inelegibilidad, la Sala estableció mediante sentencia número 125 del 11 de agosto de 2005, lo siguiente:

    Una vez determinado el núcleo del objeto del presente recurso de interpretación, conviene revisar someramente los elementos que componen la norma, es decir, el ya indicado 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En primer lugar, en el mismo se prescribe una obligación a cargo de las juntas directivas de los sindicatos de rendir cuentas detalladas y completas de su administración, a la asamblea, lo cual debe hacer anualmente. Se observa igualmente que la junta directiva debe también colocar una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los trabajadores miembros del sindicato, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea. Por último, la norma prevé como consecuencia ante el incumplimiento de estas obligaciones, la imposibilidad de reelección de los directivos sindicales que incurran en el referido incumplimiento.

    En la misma oportunidad, esta Sala se pronunció respecto al sentido y alcance de la norma aludida, de la manera siguiente:

    Bajo esas premisas conceptuales y hermenéuticas, procede entonces pronunciarse sobre las interrogantes especificas planteadas por la representación del órgano rector del Poder Electoral, no sin antes dejar sentado que este órgano judicial se limitará a dictar pautas generales al respecto, puesto que la solución de cada caso particular, evidentemente dependerá de las peculiaridades procesales y sustantivas que se evidencien del examen del supuesto específico, por lo que escapa al objeto de esta decisión pretender solucionar de forma definitiva y exhaustiva una serie de hipótesis que bien podrían presentar diversos matices a considerar de acuerdo con la situación fáctica y jurídica acaecida. Aclarado esto, debe señalarse:

    1. El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad).

    Se desprende del texto parcialmente citado que el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una obligación ineludible, para los integrantes de las Directivas de los Sindicatos, de presentar anualmente las cuentas correspondientes a cada año de gestión, así como la sanción de inelegibilidad para los integrantes de la Directiva que pretendan ser reelectos en los cargos y no hayan cumplido con la presentación de los informes anuales del ejercicio.

    De modo tal que, tanto la norma como la jurisprudencia de esta Sala, resultan claros al establecer que la referida obligación debe ser cumplida atendiendo para ello lo que establezcan los estatutos internos. En este sentido, tal como fue señalado anteriormente, se desprende del artículo 34 ordinal 7°, de los Estatutos Internos de la Federación, que el Núcleo Directivo Nacional debe “(a)dministrar los fondos de FENATEV y rendir informe semestral o anual de sus actividades por ante el C.D.N., incluyendo ingresos y egresos especiales de cuotas recibidas de sus afiliados.”

    Siendo así, se observa de los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta (170) del expediente principal, el Acta de la Asamblea celebrada en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual se deja constancia de la presentación, discusión y aprobación del “…Informe de finanzas; lapso: Junio–Diciembre 2001; Enero–Diciembre 2002; Enero–Diciembre 2003…”, de lo cual se evidencia que los integrantes del Núcleo Directivo Nacional saliente, no cumplieron con la obligación de rendir cuentas de conformidad con lo establecido en los Estatutos Internos, toda vez que los informes de gestión no fueron presentados ni semestral ni anualmente, sino que en la Asamblea que debía estar destinada a la discusión del informe del año 2003, fueron presentadas en forma extemporánea, las cuentas correspondientes al segundo semestre del año 2001, y todo el año 2002.

    Por lo cual, concluye esta Sala que aún cuando los informes fueron presentados ante la instancia competente, los mismos fueron presentados en forma extemporánea y, en tal sentido, los ciudadanos V.R., D.C., R.G., E.R., E.M.R. deT., N.P., M.S., O.S., M.G., L.C.R. y L.L., para el momento de la elección anulada por el C.N.E., estaban incursos en el supuesto de inelegibilidad previsto en el segundo aparte del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, debe esta Sala desestimar el alegato incoado por los recurrentes y así se declara.

  2. - De los vicios denunciados como contenidos en la Resolución impugnada:

    Los recurrentes denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, sobre la base de que el C.N.E. fundamentó su decisión en un hecho falso, al establecer que los informes exigidos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo no habían sido presentados ante el máximo órgano competente de la Federación. En efecto, los recurrentes afirman que los respectivos informes sí fueron presentados en forma oportuna ante el C.D.N. de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), y por ello, el acto dictado por el C.N.E. estuvo fundamentado en un hecho falso, que conduce a la declaratoria de nulidad del mismo.

    Así mismo, aducen que el acto contiene falso supuesto de derecho, en vista de que el órgano electoral se fundamentó en una norma que no era aplicable al caso concreto, por cuanto, a decir de los recurrentes, el supuesto de derecho aplicable no era el contenido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni fue correcta la interpretación de la sentencia número 125 dictada por esta Sala el 11 de agosto de 2005.

    Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Siendo así, se observa que tal como fue establecido en el título anterior, el C.N.E. estableció que los integrantes del Núcleo Directivo saliente no cumplieron con la obligación de presentar las cuentas de forma periódica ante el C.D.N., sino que en fecha 2 de junio de 2004, presentaron los informes correspondientes al 2003, y de forma extemporánea, las cuentas correspondientes al segundo semestre del año 2001 y todo el año 2002, lo cual motivó la decisión impugnada mediante el presente recurso, y así es ratificado por esta Sala en el presente fallo.

    Por consiguiente, tal como fue demostrado por el C.N.E., el supuesto normativo aplicable a los hechos comprobados en el proceso administrativo, y reafirmado por esta Sala, es el contenido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé como consecuencia jurídica la inelegibilidad de los funcionarios que no cumplan con la obligación prevista en la misma.

    En consecuencia, esta Sala debe desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho alegada por los recurrentes. Así se declara.

    Ahora bien, aunado al vicio de falso supuesto antes analizado, los recurrentes sostienen que la Resolución impugnada contiene el vicio de inmotivación, al no resolver la oposición formulada por ellos contra la impugnación efectuada en sede administrativa.

    Al respecto, debe esta Sala destacar que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando el órgano que le corresponda dictar el acto, omite los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su decisión.

    Resulta contradictorio e incompatible denunciar la existencia del vicio de falso supuesto y el de inmotivación sobre una misma situación, ya que el denunciarse el vicio de falso supuesto se está reconociendo la existencia de una motivación en el acto impugnado, indistintamente de que la misma pueda ser calificada como insuficiente, contradictoria o de cualquier otra manera. Por esta razón, al denunciarse la presunta existencia de estos dos vicios en una misma situación, la propia denuncia pone de manifiesto la inexistencia del vicio de inmotivación.

    En el presente caso nos encontramos, que lo que el recurrente ha denunciado como vicio de falso supuesto, precisamente, conforma el busilis de la motivación, y pone en evidencia que no existe en consecuencia la inmotivación denunciada. Por lo cual, esta Sala debe proceder a desestimar la denuncia de inmotivación propuesta por el recurrente. Así se declara.

    Igualmente, los recurrentes denuncian el error de interpretación y falta de aplicación de normas expresas, en virtud de que el C.N.E. determinó que hubo irregularidades en la convocatoria al proceso electoral antes aludido, en los términos siguientes:

    Analizados los documentos contentivos de las denuncias sobre irregularidades del proceso electoral, destaca la convocatoria al proceso violando los lapsos normativos, por cuanto la convocatoria para el proceso electoral a realizarse el 02 de marzo, se publicó el 29 de enero, incumpliendo la obligación de convocarlo con 90 días de anticipación. Al respecto, esta instancia electoral analiza el señalado incumplimiento en el marco normativo del ESTATUTO ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL, por cuanto este proceso se inició bajo esa normativa; aún así, la convocatoria no cumplió con el lapso estipulado en el mismo y así se declara.

    Esta Sala comparte el criterio del C.N.E., en lo que se refiere a la aplicación del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Sin embargo, el artículo 32 del referido Estatuto establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 32.- La autoridad competente de la organización sindical, someterá a consideración del C.N.E., la solicitud de convocatoria a elección de nuevas autoridades. Dicha solicitud deberá ser presentada al menos con sesenta (60) días de antelación a la fecha de la elección de que se trate, una vez cumplidas las formalidades y requisitos para efectuar la misma, de conformidad con los estatutos o reglamentos internos de la organización sindical.

    Se desprende de la norma antes citada, la cual se encontraba vigente para el momento en que se realizó la convocatoria del proceso electoral objeto del presente recurso contencioso electoral, que el lapso para efectuar la convocatoria a elecciones es de sesenta (60) días de antelación a la fecha de la elección de que se trate, y consta en el acto impugnado, que el órgano electoral determinó la existencia de irregularidades en la convocatoria al proceso electoral celebrado en fecha 2 de marzo de 2005, en la referida Federación, sobre la base de que no fue realizada con noventa (90) días de antelación al mismo. De modo pues, que es evidente la incorrecta aplicación del supuesto previsto en el artículo antes citado.

    Vale resaltar, que el órgano electoral, al aplicar el supuesto previsto en el referido Estatuto, atribuyó un lapso distinto al que efectivamente prevé la norma, por lo cual, esta Sala concluye que al determinar que la convocatoria debió ser efectuada con noventa (90) y no con sesenta (60) días de anticipación al acto de elecciones, tal como lo establece la normativa aplicable, el C.N.E. incurrió en la errada aplicación del supuesto contenido en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y así es declarado por esta Sala.

  3. - De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

    Se desprende del escrito recursivo, que los recurrentes fundamentan la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, en la premisa de que al momento de dictar el acto el C.N.E. no valoró los alegatos y el material probatorio por ellos esbozados en el procedimiento administrativo, se pronunció respecto a una impugnación efectuada de forma extemporánea, violó la cosa juzgada y prescindió del procedimiento legalmente establecido.

    Respecto a la violación del derecho a la defensa por la presunta omisión del C.N.E., de no valorar los alegatos y las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, esta Sala observa que, contrario a lo denunciado, la Resolución objeto de pretensión prevé un capítulo que contiene la narrativa de los alegatos y las pruebas aportadas por los recurrentes en el procedimiento. Tanto así, que en la motivación de dicho acto, el C.N.E. realiza un contraste entre las pruebas por ellos aportadas en copias fotostáticas, en su carácter de opositores a la impugnación, y los documentos originales presentados por los impugnantes en el proceso administrativo; todo lo cual, demuestra que el acto cumplió con el principio de exhaustividad que rige en los actos administrativos y, en consecuencia, no hubo violación del derecho a la defensa de los recurrentes. De manera que, esta Sala desestima el alegato consistente en la violación del derecho a la defensa de los recurrentes. Así se declara.

    En cuanto a la violación del debido proceso, aducen los recurrentes que el C.N.E. no debió conocer un recurso administrativo ejercido de forma extemporánea, en vista de que el proceso electoral fue celebrado en fecha 2 de marzo de 2005 y la impugnación fue interpuesta en fecha 3 de junio de 2005, fuera del lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En este sentido, es importante destacar que la violación al debido proceso se produce cuando el órgano niega o limita al particular del ejercicio de alguno de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso, los recurrentes alegan que por haber conocido un recurso fuera del lapso previsto para ello, fue conculcado su derecho al debido proceso.

    De las actas procesales se evidencia que los recurrentes, quienes actuaron como parte opositora al recurso en sede administrativa, tuvieron oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, preservándose los lapsos y las garantías que tienen los interesados para actuar en su defensa.

    Sin embargo, esta Sala considera necesario destacar que ha sido criterio reiterado que en las impugnaciones ejercidas contra procesos electorales por causales de inelegibilidad de candidatos, no resulta aplicable el lapso de caducidad (Ver al respecto sentencia número 73 de fecha 30 de marzo de 2006, caso S.C. y otros contra Comisión Electoral de CASEP), y así mismo lo prevé el segundo aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece expresamente que el “…recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo.”.

    Es de destacar, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral ha señalado, en interpretación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que el recurso contencioso electoral fundamentado en una causal de inelegibilidad no está sujeto a ningún lapso de caducidad, en virtud de que las causales de inelegibilidad constituyen materia de orden público.

    De manera que debe esta Sala, desestimar el alegato relativo a la violación del debido proceso expuesto por los recurrentes, ya que al ser el fundamento del recurso jerárquico y el del presente recurso contencioso electoral la denuncia de una causal de inelegibilidad, los mismos no están sujetos a lapso de caducidad. Así se declara.

  4. - Nulidad de todo el proceso eleccionario:

    El último punto controvertido en la presente causa está referido a la declaratoria de nulidad de todo el proceso eleccionario y la orden dictada por el C.N.E., consistente en la realización de un nuevo proceso electoral bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Asuntos Sindicales.

    Declaró el órgano electoral que de las actas se evidencia la conformación irregular de la Comisión Electoral que rigió el aludido proceso electoral, en contravención con el artículo 66 de los Estatutos internos de la Federación, y que el proceso electoral realizado en la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), en fecha 2 de marzo de 2005, debe ser considerado como no realizado.

    Por su parte, los recurrentes alegan que la inelegibilidad de algunos de los candidatos electos, no implica la nulidad de toda la elección, y que la Comisión Electoral actuó conforme a lo establecido en las normas del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, norma aplicable al proceso eleccionario en referencia.

    Observa esta Sala, que el referido Estatuto no regula la cantidad de integrantes que debe conformar la Comisión Electoral de la organización sindical, sino que establece pautas en los supuestos en que la misma contenga un número par de integrantes

    Por su parte, se desprende del artículo 66 del Estatuto Interno de la Federación que el órgano encargado para dirigir los procesos electorales debe estar conformado por siete (7) integrantes, quienes ocuparán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y cuatro (4) Vocales, “…todos con derecho a voz y voto.”

    Sin embargo, se evidencia de la segunda pieza del expediente administrativo que mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2005, las ciudadanas B. deL., J.R. y J.M., en su carácter de Vicepresidenta, Secretaria y Miembro Principal, respectivamente, de la referida Comisión, manifestaron al Directorio del C.N.E., que dicho ente venía funcionando con tres (3) de los siete (7) integrantes que la conforman, incluso antes de la ejecución del acto eleccionario, puesto que la Presidenta y una (1) de las Vocales nunca asistieron a la Comisión, y las dos (2) Vocales restantes asistieron hasta el mes de febrero del 2005.

    Ante tal circunstancia, el C.N.E., como órgano rector del Poder Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la potestad de organizar “…las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley…”, tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 293 de la misma norma (Negrillas de la Sala).

    Por ende, en aras de la preservación de la voluntad de los electores y del correcto desenvolvimiento de los procesos electorales, esta Sala considera acertada la decisión adoptada por el órgano electoral, y reafirma que la incorrecta conformación de la Comisión Electoral, que rigió el proceso comicial en la referida Federación, aunado a la inelegibilidad de los ciudadanos V.R., D.C., R.G., E.R., E.M.R. deT., N.P., M.S., O.S., M.G., L.C.R. y L.L., constituye mérito suficiente para ordenar la celebración de un nuevo proceso electoral. En consecuencia, esta Sala debe desestimar el alegato esgrimido por los recurrentes referido al supuesto error en que incurrió el C.N.E. al anular la totalidad del proceso eleccionario. Así se declara.

    Ahora bien, una vez determinado lo anterior, debe esta Sala destacar que aún cuando se determinó, mediante el presente fallo, que el C.N.E. aplicó de forma errónea el supuesto previsto en el artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dicho error no afecta la validez del acto. En efecto, tal circunstancia no fue determinante en la decisión adoptada por el órgano electoral, la cual, tuvo como punto central, la inelegibilidad de los candidatos reelectos y las irregularidades constatadas en la conformación de la Comisión Electoral que dirigió y organizó el proceso eleccionario.

    Sin embargo, esta Sala Electoral, tomando en cuenta la función del C.N.E., como ente Rector del Poder Electoral según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo exhorta para que garantice la idoneidad de los procesos eleccionarios y preserve el derecho al sufragio de los particulares, aplicando de manera correcta las disposiciones del ordenamiento jurídico.

    De esta forma, una vez analizados los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio contenido en el expediente, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados W.B., R.G. y N.V., en representación de los ciudadanos V.R., D.C., R.G., E.R., N.P., M.S., O.S., N.L., P.M., M.G., L.C.R., N.T., J.G.R., Nixo Acurero, M.M., J.T., Á.R. y V.C., contra la Resolución número 051124-1226, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral número 292, de fecha 1° de febrero de 2006.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia al C.N.E.. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (02) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Presidente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente-Ponente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.E.M.H.

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. AA70-E-2006-000029

    FRVT/.-

    En dos (02) de agosto de 2006, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se firmó la anterior sentencia, pero se difirió su publicación visto el anuncio de voto salvado realizado por el Magistrado Dr. L.M.H..

    El Secretario,

    Quien suscribe, Magistrado L.M.H., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso-electoral interpuesto por los abogados W.B., N.V. y R.G. (este último también actuando en su propio nombre), en representación de los ciudadanos V.R., D.C., E.R., N.P., M.S., O.S., N.L., P.M., M.G., L.C.R., N.T., J.G.R., NIXO ACURERO, M.M., J.T., Á.R. y V.C., contra la Resolución emanada del C.N.E. Nº 051124-1226 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral Nº 292 del 1º de febrero de 2006. La razón que sustenta mi disidencia se expone a continuación:

    En la decisión de la mayoría sentenciadora, se parte de las premisa de sostener que, ante el incumplimiento por parte de varios de los Directivos de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), de la obligación contenida en el artículo 34 ordinal 7º de los Estatutos Internos del referido ente, referida a la rendición de cuentas de su gestión ante el C.D.N., se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente se señala en el texto del fallo (páginas 21 y 22), que consta en autos que los informes de gestión correspondientes al segundo semestre del año 2001 y todo el año 2002 no fueron presentados ni semestral ni anualmente, sino que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, al haber sido rendidos ante la Asamblea celebrada el 2 de junio de 2004, que debía estar destinada a la discusión del informe del año 2003. De allí se concluye entonces, que ante la extemporaneidad evidenciada, para el momento del proceso electoral que fue anulado por el C.N.E., los aludidos directivos resultaban inelegibles.

    La conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora parte de una interpretación que toma en cuenta únicamente elemento literal del contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la razón que sustenta mi objeción a tal criterio es el hecho de que el mismo contradice la posición más amplia sobre el sentido y alcance de la norma electoral sindical en cuestión, establecida por esta misma Sala Electoral en la sentencia Nº 125 del 11 de agosto de 2005 (caso recurso de interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo). En esa oportunidad, con ponencia de quien suscribe, este órgano judicial, de manera unánime, armonizó la necesaria exigencia de la rendición de cuentas de los directivos sindicales (como garantía de transparencia en su gestión), con el derecho fundamental al sufragio en su modalidad pasiva (derecho a postularse y ser elegido) que ostentan los mismos, a la luz de la sanción de inelegibilidad que consagra el referido dispositivo para aquellos directivos que falten a la obligación de rendir cuentas. Cabe agregar que, tratándose de un fallo dictado con ocasión de un recurso de interpretación, las conclusiones expuestas en esa decisión debían resultar orientadoras a futuro para todos los operadores jurídicos.

    En efecto, en la sentencia referida, este órgano judicial fijó los lineamientos interpretativos en relación con el contenido y alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

  5. El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad).

  6. En los Estatutos de cada organización sindical puede establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical, recogido en este aspecto en el artículo 423, letra “L” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal caso, la aplicación de la causal de inelegibilidad legalmente exigida deberá interpretarse en armonía con lo dispuesto estatutariamente.

  7. La presentación del informe de gestión por parte de los directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la reelección, sin menoscabo de que esta última obligación resulte cumplida cabal y acumulativamente en la oportunidad de la presentación del informe de gestión.

  8. En caso de que se presenten impugnaciones con fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en un proceso electoral sindical, el órgano competente para resolver éstas procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el referido dispositivo a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas sobre la base de los alegatos y pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada.

    Por su parte, en la ponencia de la mayoría sentenciadora de la cual discrepo, este órgano judicial cita de forma parcial estos lineamientos, y omite referirse al contenido en el número 3 (resaltado en este voto salvado), en el cual claramente estableció esta Sala, que el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de forma anual (o en la oportunidad que se fije en los correspondientes Estatutos Sindicales), puede ser subsanado por los Directivos de forma cabal y acumulativa en la oportunidad de presentación del informe final de gestión.

    De allí que, de haberse seguido el criterio sostenido en esa oportunidad, probablemente otra hubiera sido la conclusión a la cual se hubiera llegado en la presente causa, con relación a la determinación de la existencia o no de la prohibición de ser elegidos por parte de los directivos del la Federación Sindical ya referida.

    Pero, más allá de las implicaciones del cambio de criterio para el caso concreto (modificación jurisprudencial que, en abstracto en modo alguno resulta censurable, toda vez que los cambios resultan consustanciales con la propia dinámica de la interpretación jurídica, la cual debe adaptarse a las nuevas realidades), el suscrito deplora que la mayoría sentenciadora no haya realizado, como debió hacerlo, un detenido análisis del contenido y alcance del ya referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la forma de cumplimiento de la obligación de rendir cuentas que allí se establece, a la luz de de la consecuencial sanción de inelegibilidad, análisis que le permitiera llegar a una tesis interpretativa distinta -y que se considerara más adecuada- a la que hasta ahora había venido siendo sostenida, y que por tanto, exigiera su replanteamiento.

    En ese sentido sí es cuestionable, y eventualmente hasta violatorio del principio constitucional de igualdad, el cambio de criterio, dado que el mismo se produce de forma implícita y sin un adecuado razonamiento que lo sustente, en desmedro de la seguridad jurídica de los justiciables, máxime si se toma en cuenta que se ha modificado un criterio en un caso concreto (recurso de nulidad) que se estableció de forma general (recurso de interpretación).

    Pero es que además, este análisis de la norma ya referida resultaba especialmente necesario, más aún, indispensable, si se toma en consideración que el nuevo criterio hermenéutico que adopta la mayoría sentenciadora, al interpretar de forma mucho más rigurosa las exigencias referidas a la presentación de las cuentas por parte de los Directivos Sindicales, por vía de consecuencia implica que la sanción de inelegibilidad prevista ante el incumplimiento de tales exigencias, resulte a partir del presente fallo aplicable, no sólo a los Directivos Sindicales que no rindan en absoluto cuentas de su gestión durante el período de su ejercicio, sino también a aquellos que no lo hayan hecho en todas y cada una de las oportunidades establecidas en los estatutos, aún habiendo rendido cuentas de forma satisfactoria a criterio de las correspondientes asambleas al final de su gestión. Cabe preguntarse si una solución tan rigurosa resulta razonable, igualitaria en todos los casos, y sobre todo, ajustada al principio de proporcionalidad, si se toman en consideración sus implicaciones en cuanto a la imposibilidad automática de reelección para cualquier Directivo Sindical que deje de presentar una sola rendición de cuentas durante su período de ejercicio, rendición que podrá ser anual, semestral, o aún de forma más frecuente, de acuerdo con las disposiciones estatutarias.

    En todo, las implicaciones prácticas de esta nueva posición en materia electoral sindical seguramente se evidenciarán próximamente, oportunidad en la cual aspira el suscrito que la Sala reflexione sobre el criterio adoptado a partir de la decisión de la cual se disiente.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente,

    En Caracas, a la fecha de su presentación.

    El Presidente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado-Disidente,

    L.M.H.

    Magis-…/…

    …/…trado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    Magistrado,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/-

    Exp. AA70-E-2006-000029.-

    En siete (07) de agosto de 2006, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 128, conjuntamente con el voto salvado anunciado por el Magistrado Dr. L.M.H..

    El Secretario,

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