Sentencia nº 3498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R. Urdaneta

Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2001 ante la Ofician Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano V.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 6.490.514, sin asistencia de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento de la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado por el suprimido Juzgado Superior Accidental Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el mencionado ciudadano contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1995 por el extinto Juzgado Vigésimo Sétimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que lo condenó a cumplir la pena de 20 años de presidio por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

Efectuada la distribución correspondiente, se asignó el conocimiento de la acción de amparo a la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de noviembre de 2001 la referida Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer el amparo y declinó el conocimiento de dicha acción en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de noviembre de 2001 se recibió el expediente y por auto de la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R. Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 16 de junio de 2003 esta Sala Constitucional solicitó información al Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue remitida mediante oficio Nº 343-03 del 7 de julio de 2003 emitido por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, recibido el 15 de julio del mismo año.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De los hechos narrados en el escrito que contiene la acción de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:

El 11 de mayo de 1995, el extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de detención contra el ciudadano V.Z.C. y lo condenó a cumplir la pena de 20 años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado.

Contra esa decisión el mencionado ciudadano ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al suprimido Juzgado Superior Accidental Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó el fallo de primera instancia.

El 13 de febrero de 2001 la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior y el 14 de marzo de 2001 lo declaró con lugar, por considerar que “...el Sentenciador, a los fines de demostrar el delito, se limitó a transcribir las pruebas cursante en autos, sin realizar el debido análisis y comparación de las mismas, con lo cual dejó de establecer en forma fehaciente los hechos dados por probados (...) En este sentido, el fallo recurrido no alcanza satisfacer las exigencias del artículos 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión, ni las del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En la dispositiva de la referida sentencia, la Sala de Casación Penal anuló el fallo impugnado y ordenó la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su distribución entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, a fin que se dictara una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad.

El expediente fue recibido el 23 de marzo de 2001 por la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de octubre de 2001 el ciudadano V.Z.C. interpuso acción de amparo contra la omisión por parte del referido Juzgado de dictar la respectiva decisión.

Como fundamento de la acción de amparo señaló el accionante lo siguiente:

Que se encuentra detenido injustamente sin que exista sentencia que señale su culpabilidad desde hace tres (3) años y ocho (8) meses y es inocente de todos los hechos y cargos que se le han imputado.

Que “...lo existente en el expediente (...) lejos de incriminarme (...) me excluye de cualquier vínculo relacionado con el hecho delictivo que se me pretende adjudicar”.

Que la sentencia del suprimido Juzgado Superior Accidental Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificó sin ningún tipo de motivación el fallo de primera instancia, tal como lo apreció la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia cuando declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra aquélla.

Que después de que dicha Sala de Casación Penal emitió su pronunciamiento “el expediente se encuentra almacenado en los archivos de la Sala Número Uno de la Corte Accidental de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal de Caracas, sin que hasta la fecha exista decisión alguna. A mis familiares les han informado que no se ha podido constituir esa Sala porque los jueces que existían fueron destituidos y no han designado nuevos jueces”.

Que la legitimada pasiva es la referida Sala de la Corte de Apelaciones “al dejar de tomar las providencias necesarias para decidir conforme a Derecho mi Situación Procesal, vale decir, emitir una Sentencia dentro de los lapsos legales establecidos por el ordenamiento Jurídico vigente, violando expresamente lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al debido proceso de las actuaciones Judiciales, situación por la cual ante el daño y la lesión causada a mi persona por encontrarme privado de mi libertad, es por lo que solicito el restablecimiento inmediato de esta Garantía Constitucional, y en consecuencia, se dicte providencia, otorgándome mi libertad”.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero del año 2000, caso E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República. En dicho fallo se expresó lo siguiente:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo constitucional contra una omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo señalado ut supra, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la acción ejercida y para tal efecto observa:

El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la mencionada Ley Orgánica, cuyo artículo 6 señala expresamente las causales de inadmisibilidad de la acción, y dispone, en su numeral 1 que la misma no se admitirá “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En el caso examinado, el accionante denunció la violación del artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho al debido proceso, por parte de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al incurrir en una omisión de pronunciamiento respecto a lo decidido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el accionante contra el fallo que había declarado sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y ordenó que se dictara una nueva decisión.

Ahora bien, observa la Sala que mediante oficio Nº 343-03 del 7 de julio de 2003 remitido por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se informó lo siguiente:

... en fecha 24-01-02, ingresó a este Despacho, procedente de la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (hoy eliminada), causa seguida contra el ciudadano Zárate Castellanos Vicente, (...) publicándose sentencia en fecha 04-04-02, en la cual se condenó al ciudadano V.Z.C. a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional (...). En fecha 18-04-02, el acusado desistió del Recurso de Casación anunciado en fecha 17-04-02, remitiéndose la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución...

.

Esta circunstancia determina que en el presente caso se ha configurado, de manera sobrevenida, una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, pues al haber dictado la decisión correspondiente la referida Corte de Apelaciones, se entiende que ha cesado la omisión de pronunciamiento que, a juicio del accionante, vulneraba su derecho constitucional al debido proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.Z.C., contra la omisión de pronunciamiento de la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días de diciembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2551

IRU

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