Sentencia nº 821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0392

El 17 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 0062-2006 del 9 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados A.A.R. deM., J.M.R. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.861, 20.179, y 32.392, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICENZO FILIAGGI CHACÓN, D.L.F.C. y B.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.080.159, 10.900.824 y 1.705.011, respectivamente, contra las decisiones del 23 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre de 2005, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales declararon, que a los fines de admitir la apelación de la sentencia ejercida por la parte perdiosa de la demanda, ordenó a ésta prestar fianza o garantía hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares o en su defecto decretaría el secuestro del inmueble, en el marco de la acción reivindicatoria incoada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de febrero de 2006, por los prenombrados ciudadanos, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 21 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de abril de 2006, el abogado L.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.133, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de enero de 2006, los ciudadanos A.A.R. deM., J.M.R. y M.M., anteriormente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial.

El 16 de enero de 2006, el Tribunal declaró que la solicitud de amparo constitucional era oscura y no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó describir pormenorizadamente los hechos y actos que motivaban su pretensión, así como también indicó que las pruebas acompañadas al escrito resultaban insuficientes.

El 27 de enero de 2006, el abogado J.M.R. se dio por notificado del auto que solicitaba la corrección del escrito de la acción de amparo.

El 30 de enero de 2006, los apoderados judiciales de los accionantes realizaron la respectiva corrección y ampliaron el relato de los hechos mediante escrito presentado en el tribunal.

El 2 de febrero de 2006, el Tribunal Superior Segundo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 8 de febrero de 2006, el abogado J.M.R. ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada decisión.

El 9 de febrero de 2006, el referido Juzgado remitió a esta Sala Constitucional la presente acción de amparo en virtud del recurso de apelación ejercido, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto el 23 de noviembre de 2004 condicionando la procedencia de la apelación ejercida el 8 de noviembre de 2004 por la parte perdiosa en el juicio de reivindicación, para lo cual debía consignar la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares o en su defecto el secuestro del bien inmueble objeto de la acción de reivindicación.

Que “En el mencionado auto, no se observa que el Tribunal niegue expresamente la apelación u ordene admitirla en un solo efecto, solamente se abstiene de admitirla y condiciona su admisión a la constitución de una fianza personal o en su defecto el secuestro. Del referido auto apelamos ante la Instancia Superior por considerar que la fianza en una acción Reivindicatoria es inoperante”.

Que “En consecuencia, hay vicios de indefensión en el auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia al condicionar con una fianza personal la apelación interpuesta en la oportunidad legal, pues el ciudadano Juez de la causa privó a nuestros representados de su derecho a la defensa y al debido proceso, impidiéndoles el ejercicio de la DOBLE INSTANCIA, que atenta con el ORDEN PÚBLICO (…)”.

Que “(…) al condicionar con una fianza la apelación interpuesta, lo cual es contrario a derecho, por cuanto la utilización de los Recursos Ordinarios y Extraordinarios forman parte del debido proceso y el derecho a la defensa, el Juez de la causa le cercenó el derecho que tiene toda persona a ser oída en toda clase de proceso, tal como lo establece la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 49”.

Así mismo, los accionantes indicaron que no puede tener lugar el secuestro del bien inmueble objeto del litigio, ya que en las acciones reivindicatorias se dilucida la propiedad y no la posesión.

Los quejosos fundamentaron la acción de amparo constitucional en base a la presunta trasgresión de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de las decisiones proferidas por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a peticionar y a obtener una adecuada y oportuna respuesta “(…) al condicionar con una fianza personal o en su lugar el secuestro, la apelación interpuesta”.

Solicitan que el Tribunal “(…) restituya la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta sin la constitución de la fianza personal”.

Finalmente solicitaron “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con el fin de que el Tribunal de la causa se abstenga de ordenar el secuestro del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Considera el juzgador que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por el auto denegatorio de la apelación de marras, dictado en fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 46 y 47), el Código de Procedimiento Civil, consagra medios y recursos procesales ordinarios adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 de dicho texto normativo.

(…) la idoneidad de dicho recurso procesal para la impugnación de la referida decisión, en el caso de especie fue establecida por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia definitivamente firme de fecha 07 de julio de 2005,(…) mediante la cual al conocer el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación interpuesto por los aquí accionantes contra el fallo de fecha 23 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, lo declaró improcedente.

(…) en las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio en que se dictaron los autos impugnados en amparo, producidas por los apoderados de los presuntos agraviados, no consta que éstos, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, hayan interpuesto en el proceso reivindicatorio de marras los referidos recursos de hecho y de apelación.

(…) este Tribunal concluye que los solicitantes disponían de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo son los mencionados recursos de hecho y apelación; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por los accionantes en el referido juicio reivindicatorio, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la idoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para hacer cesar la violación constitucional delatada, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara

.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de los apelantes en su escrito de apelación reiteró los argumentos expresados en la acción de amparo y señaló que “(…) el Juez de la causa al condicionar la Apelación a la Fianza priva a mis representados a su Derecho a la Defensa consecuentemente viola el Debido Proceso (…), así mismo la Recurrida mantiene dichas violaciones”.

Que “(…) al condicionar el Juez de la causa con una Fianza la Apelación interpuesta, lo cual es contrario a derecho, por cuanto la utilización de los Recursos Ordinarios y Extraordinarios forman parte del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Derecho como se ve fue violentado y su violación fue mantenida por La Recurrida (…)”.

Reiteró que el decreto de fianza o en su defecto el secuestro, son medidas inoperantes en las acciones de reivindicación, debido a que en éstas se dilucida la propiedad y no la posesión, así mismo señaló que se violentaron los derechos a la doble instancia, a peticionar y a obtener respuesta oportuna, con la sentencia recurrida.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 2 de febrero de 2006, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A juicio de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional tiene fundamento en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna y adecuada respuesta, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de las decisiones proferidas el 23 de noviembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2005, en las cuales se sujeta la apelación ejercida por la parte demandada en el juicio de reivindicación, a la constitución de una fianza o en su defecto el decreto del secuestro del inmueble objeto del litigio.

Así las cosas, ante la decisión del 23 de noviembre de 2004 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, los accionantes ejercieron recurso de apelación, siendo éste conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante auto del 8 de abril de 2005, ordenó al a quo oír la apelación en ambos efectos, y a su vez ratificó la exigencia de la fianza. De esta decisión los quejosos ejercieron recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo decidido el 7 de julio de 2005, en los siguientes términos:

Llama la atención de esta Sala que el Juez del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de ‘Menores’ de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, al cual le correspondió conocer del presente asunto, no se percató que se encontraba en presencia de una subversión del procedimiento, por cuanto la vía procesal con que contaba el demandado para alzarse contra el auto que condicionó la admisibilidad de la apelación por él propuesta, era recurrir de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obligaba, en consecuencia a declarar erróneamente interpuesto el recurso de apelación.

…omissis…

(…) de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada en razón de un recurso no establecido en la ley, para impugnar una decisión contra la cual sólo procedía el recurso de hecho (…)

.

Advierte la Sala que el auto dictado el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó la decisión de condicionar la apelación a la constitución de la fianza o en su defecto el secuestro del inmueble, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se declaró inexistente el fallo del Tribunal Superior Primero, en tal sentido, quedó firme el auto del 23 de noviembre de 2004, dictado por el aludido Tribunal Cuarto de Primera Instancia.

Observa la Sala que la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, tiene por fundamento el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los accionantes no utilizaron la vía ordinaria contra los autos que condicionaron la apelación a la existencia de una fianza.

Asimismo, el abogado de la parte actora insistió en su escrito de apelación que la exigencia de la fianza o en su defecto el secuestro del bien inmueble, viola el derecho al debido proceso, siendo esta situación mantenida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al inadmitir la acción de amparo.

Ahora bien, entiende la Sala que la exigencia de la fianza o en su defecto el secuestro del bien inmueble objeto de litigio por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, deriva de una norma adjetiva contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 599- Se decretará el secuestro:

…omissis…

6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos; aunque sea el inmueble

.

En este sentido, el referido tribunal actuando de acuerdo al imperativo legal supeditó la apelación a la constitución de una fianza por la parte o en su defecto el secuestro del bien, por lo que se debe señalar que existe una negativa de ser acordada la apelación hasta tanto se dé cumplimiento al requisito exigido conforme a la ley.

En razón a las consideraciones expuestas, esta Sala advierte que los accionantes debieron hacer uso de los medios legales existentes para impugnar las decisiones in commento, a través del recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo debe proponerse como vía residual, vale decir, cuando no existan otros medios judiciales preexistentes. De lo expuesto, es evidente la existencia de otras vías ordinarias para lograr la impugnación de la decisión que condicionó la apelación, por lo cual opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para declarar admisible la acción de amparo es necesario que no existan otros medios judiciales a través de los cuales el agraviado pueda hacer valer su derecho, este requisito viene dado debido al carácter especial de la acción de amparo.

Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, resulta evidenciado en la sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Mario Téllez”), lo siguiente

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye las decisiones proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de negativa a la apelación, sin embargo, advierte este juzgador que se evidencia la existencia de medios legales diferentes a la acción de amparo constitucional para satisfacer la pretensión de los accionantes.

Vistas las anteriores consideraciones, resulta claro para esta Sala que en el caso de autos está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de medios legales preexistentes para dejar sin efecto la decisión impugnada por inconstitucional.

De acuerdo a lo señalado, esta Sala Constitucional, sobre la base de los motivos expuestos, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VII DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.A.R. deM., J.M.R., y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.861, 20.179, y 32.392, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICENZO FILIAGGI CHACÓN, D.L.F.C. y B.C.D.F., contra las decisiones dictadas el 23 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, las cuales declararon la necesidad de constituir fianza o en su defecto decretar el secuestro, para oír la apelación interpuesta por los accionantes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0392

LEML/j

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